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CE-47001-23-33-000-2013-00345-01(4150-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2013-00345-01(4150-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reconocimiento de horas extra, dominicales y festivos / HORAS EXTRA, DOMINICALES Y FESTIVOS - Para su reconocimiento deben ser debidamente demostrados / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO - No desvirtuada / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - No procede Mediante la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1985, el director de FONCOLPUERTOS de la época dispuso el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos en la pensión de jubilación de algunos trabajadores, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, señor Apolinar Segundo Robles Salazar, y se ordenaron pagos que ascendieron a la suma de $195.530.061.00, de lo cual se resalta que para efecto de los pagos dispuestos no se aportó la documental que probara que las sumas reconocidas por los citados conceptos eran adeudadas. La Sala observa que al presente proceso no se aportaron las pruebas que permitan analizar y establecer si era procedente o no la reliquidación de la pensión del demandante, y con ello determinar la legalidad del acto que fue revocado mediante la decisión que se impugna a través de este medio de control, es decir, si le asistía el derecho o no al demandante para que su prestación se incrementara con los valores correspondientes por las horas extras, dominicales y festivos, a lo cual se agrega que tampoco se allegó certificación o constancia alguna, en la que se indicara que hubiera laborado horas extras y que también haya prestado sus servicios en los días domingos y festivos. Se observa, además, que la parte demandante centró su ataque contra el acto en el punto relacionado

con el procedimiento para su expedición, empero, no demostró con documentos el derecho que le asistía al actor para obtener la reliquidación de su pensión. Para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, se debe acudir al juez competente a quien habrá de exponérsele con precisión, claridad y detalle las disposiciones legales desconocidas por quien expide el acto, a lo cual se debe agregar que es de suma importancia allegar la prueba que conduzca a demostrar y desvirtuar la presunción de legalidad de que están dotados los actos administrativos. El demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, mediante el cual se revocó la decisión que se había adoptado en el sentido de incrementarle el monto de su pensión; como tampoco allegó la prueba que hubiese expedido el funcionario de la entidad, Puertos de Colombia, en la cual se indicara que prestó sus servicios en horas extras, los días domingos y festivos; y conforme a lo investigado por la Fiscalía General de la Nación y lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, la prueba que aportó para efectos de obtener la reliquidación de su pensión fue falsa, de ahí que se hubiera ordenado la suspensión del pago y se condenara al director de FONCOLPUERTOS por el delito de peculado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00345-01(4150-17)

Actor: APOLINAR SEGUNDO ROBLES SALAZAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. RECURSO DE APELACIÓN QUE LA PARTE DEMANDANTE

INTERPUSO CONTRA LA SENTENCIA DE 9 DE AGOSTO DE 2017

PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, POR

LA QUE SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. SE

CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Apolinar Segundo Robles Salazar, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, interpuso2 demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - U.G.P.P. -, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No 001368 de 22 de septiembre de 2008, por medio de la cual se resolvió revocar directamente la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1995, mediante la cual se ordenó la reliquidación de

prestaciones sociales por $103.793.481.oo, se fijó un nuevo monto de pensión y el pago de las diferencias de las mesadas fruto de la reclamación administrativa presentada en ese sentido.

2. Como restablecimiento del derecho se pide condenar a la parte demandada a que pague al actor la pensión de jubilación, en el monto reconocido mediante la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1995, con los incrementos de ley, a partir 1 El proceso ingreso al despacho el 11 de mayo de 2018 (folio 359) 2 Folio 54 del 22 de septiembre de 2008; lo mismo que el pago de las diferencias pensionales, las cuales, según el actor, ascienden a la suma de $91.386.376.76, debidamente indexada. También se pide el reconocimiento y pago de perjuicios morales que se estiman en la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia definitiva.

Los hechos

3. El demandante laboró para la empresa Puertos de Colombia, en el terminal marítimo de Santa Marta y mediante la Resolución No 138515 de 9 de marzo de 1989, se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $242.097.92, suma que se incrementó mediante la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1995.

4. Informó el demandante que de acuerdo con la sentencia de 30 de mayo de 2008, se condenó al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, Director de FONCOLPUERTOS, por el delito de peculado por apropiación; y, además, se dejaron sin efectos las resoluciones que reconocieron pensiones.

5. Dijo que mediante la Resolución No 001368 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el señor Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sin que hubiese existido investigación y sin procedimiento administrativo alguno, se ordenó la disminución de su pensión.

6. Señaló que la entidad demandada al expedir el acto acusado, no utilizó el procedimiento administrativo de la revocatoria directa, no acudió a la acción de lesividad, no se le notificó y no se indicó el recurso que procedía contra ella.

7. Manifestó que el 11 de mayo de 2011 presentó a la entidad una solicitud de revocatoria directa de la resolución demandada y que el 1º de febrero de 2012 interpuso recurso de reposición contra el silencio administrativo. Además, instrauró acción de tutela contra el acto demandado, la cual fue concedida en primera instancia y revocada en la segunda.

Normas violadas y concepto de violación

8. Como normas desconocidas en la expedición del acto demandado, se invocaron los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política; los artículos 3 numeral 9; 13, 37, 66, 67, 93 numeral 1° y 97 de la Ley 1437 de 2011.

9. Señaló que el acto acusado es el resultado de la aplicación e interpretación errónea de las leyes, el bloque de constitucionalidad existente y se inclinó por el principio de seguridad jurídica, la inmutabilidad o irrevocabilidad del acto administrativo que reconoció con muchos años de antelación un derecho

fundamental de carácter particular y concreto, como la pensión de jubilación, la cual no puede ser desconocida por decisiones administrativas posteriores sino que, por el contrario, se debe incrementar y no disminuir.

10. Dijo que la resolución demandada es ilegal por haberse expedido sin su consentimiento, con lo cual se desconoció lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la resolución que se revocó, no se consiguió por medios ilegales ni fue el producto del silencio administrativo positivo; por ende, se violó el debido proceso.

11. Manifestó que la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, por la que se condenó al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por el delito de peculado, no lo cobija en sus efectos como responsable del mencionado delito, y no fue parte en el proceso penal3.

La oposición a la demanda

12. La parte demandada respondió4 la demanda manifestando que en el proceso de investigación que la Fiscalía General de la Nación adelantó sobre las pensiones de la empresa Puertos de Colombia y FONCOLPUERTOS, se dejaron sin efecto jurídico y económico los actos administrativos que suscribió el señor Luis Rodríguez Rodríguez, quien reconoció pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, y dentro de los cuales se encontró la Resolución 3 Folio 58 y siguientes 4 Folio 108 y siguientes No 984 de 1995; y que por esa razón se expidió la Resolución No 1368 de 22 de septiembre de 2008.

13. Propuso como excepción de mérito el hecho de que la resolución acusada, se expidió con fundamento en la norma, en la directriz dispuesta por el Ministerio de Trabajo y en obedecimiento a la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación. También propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

La sentencia de primera instancia5

14. El Tribunal Administrativo del Magdalena formuló dos problemas jurídicos: (i) determinar si la resolución demandada adolece de nulidad por infracción de las normas superiores y falsa motivación al revocar directamente el reajuste pensional reconocido al demandante, sin solicitar su consentimiento; y, (ii) si era procedente la revocatoria directa del acto de reconocimiento del reajuste pensional con base en la decisión penal de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo

Penal de Descongestión de Bogotá.

15. La decisión adoptada en la primera instancia se refirió a la revocatoria directa de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época en que sucedieron los hechos; igualmente, se refirió al artículo 73 del mismo código y al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

16. También hizo alusión a la revocatoria directa de los actos administrativos cuando éstos son expedidos por medios ilegales. Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado6 en donde se concluyó que (i) la ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administración o de un tercero, siempre que sea su causa

eficiente; (ii) la ilicitud no puede ser una mera intuición de la administración, sino una situación debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria y (iii) para efectos de probar la ilicitud del acto deberá efectuarse el procedimiento establecido en los artículos 74, 35, 34, 28 y 14 del CC; 5 Folios 349 y siguientes 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 16 de julio de 2002, radicación IJ-029, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. asimismo aludió a la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, que analizó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

17. Frente al caso concreto, luego de referirse al estudio de legalidad efectuado por las autoridades penales sobre el acto administrativo revocado que concedió la reliquidación pensional, la carga de la prueba y el deber de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, la sentencia de primera instancia concluyó que se debía negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues, si bien es cierto que aquél reconoció el reajuste pensional y no figura en la sentencia de 30 de mayo de 2008, como tampoco en la resolución de acusación de 6 de julio de 2007, también lo es que se encuentra reseñado en la sentencia de 24 de septiembre de 2004 que profirió el Juzgado Primero7 Penal de Descongestión de

Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos por horas extras, dominicales y festivos, no contaron con el soporte probatorio necesario.

18. Argumentó que bajo ese entendido se encuentra demostrado que la revocatoria directa de la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1995, por parte de la entidad demandada, se ajustó a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según los cuales, procede la revocación del acto cuando se comprueba que el reconocimiento del beneficio prestacional, se efectuó con base en documentación falsa o inexistente, siempre que la conducta tipifique delito, como en efecto ocurrió.

19. Señaló que al proceso no se aportaron los elementos de juicio que permitieran verificar que el reajuste de la mesada pensional, no se reconoció con base en documentación falsa, como lo dice el acto enjuiciado. Igualmente, dijo que los demás cargos de nulidad invocados en la demanda están encaminados únicamente a demostrar un procedimiento irregular en la expedición de la revocatoria directa, además de una indebida notificación del acto, lo cual, no se configura en causal de nulidad, toda vez que el actor se notificó de la resolución por conducta concluyente al interponer la solicitud de revocatoria directa; y que además, no se aportaron pruebas como los soportes que dieran lugar a la 7 Ver folio 356 vuelto y 357 del cuaderno segundo, que corresponden a las páginas 16 y 17 de la sentencia de primera instancia. reliquidación y que pudieran arrojar una apariencia de buen derecho sobre la

reliquidación pensional de la cual se benefició el demandante. El recurso de apelación8

20. El demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del A quo y manifestó que hay falsa motivación en la decisión que impugna, pues, en su sentir, el acto demandado, mediante el cual se revocó la Resolución No 984 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión, se sustentó en la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y no en la resolución de acusación o de calificación de la Fiscalía General de la Nación, ratificada con las providencias del Juzgado Primero9 Penal de Descongestión de 24 de septiembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal - en fallo de 20 de abril de 2007.

21. Señaló que resulta equivocada la sentencia, en la medida en que el análisis de legalidad, se debió efectuar confrontando la Resolución No 001368 de 22 de septiembre de 2008, con la sentencia de 30 mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión que le sirvió de fundamento; y no en relación con otras providencias judiciales, por lo que considera que hay falsa motivación en las conclusiones del tribunal de instancia, pues, en dicha providencia no aparece relacionada la Resolución No. 984 de 1995 y tampoco el nombre del actor.

22. Advirtió que lo dispuesto en la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, fue adelantar una

actuación administrativa en un término máximo de 2 meses, y no que se adoptara la decisión de revocar de manera directa los actos administrativos que aparecen en otras decisiones judiciales y que en forma intempestiva el tribunal trajo a colación, como fue la calificación de la Fiscalía General de la Nación; y por parte alguna se observa que se le hubiese dado la orden a la entidad de revocar la Resolución No 984 de 1995.

23. Dijo que la sentencia apelada adolece de defecto fáctico por no utilizar en el examen de legalidad respecto de la decisión administrativa la prueba indicada, 8 Folio 364 y siguientes. 9 Folio 364. pues, se debió confrontar el acto acusado con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá; y no con la sentencia de 22 de septiembre de 2004 que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal de Descongestión de 31 de mayo de 2005.

24. Afirmó que la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1995, no se obtuvo por medios ilegales ni fue el producto del silencio positivo, para que se ameritara su revocatoria, con lo cual se desconocieron los artículos 73 y 74 del CCA; y que el actor no fue condenado penalmente mediante sentencia por delito de peculado por apropiación o falsedad de documento público, al ser beneficiario de la mencionada resolución.

25. Alegó el demandante que en los numerales 7.1 y 7.2. de las conclusiones de la sentencia de primera instancia hubo defecto sustantivo o material y violación al

debido proceso, en lo que se refiere al estudio de legalidad efectuado por las autoridades penales sobre el acto administrativo revocado que concedió la reliquidación pensional; y en lo que se relaciona con la carga de la prueba y el deber de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, respectivamente; pues, en asuntos como el presente donde la entidad demandada aduce que los actos administrativos de reajuste pensional fueron el producto de actividades delictivas, la conducta configuradora del tipo penal para la expedición de tales actos no se puede endilgar a persona distinta que al particular beneficiario de la prestación; por lo que es inviable que en eventos donde el actuar irregular resulte atribuible a la propia administración, el beneficiario deba asumir las consecuencias de una revocatoria directa, pues, en esos casos, se debe contar con el consentimiento expreso y escrito.

26. Indicó que solo es procedente la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito del beneficiario, cuando a éste se le endilgue la comisión de un tipo penal; y para obtener la revocatoria directa es indispensable adelantar el procedimiento administrativo conforme al trámite previsto en el C.C.A.; así, cuando se surtan tales etapas y se compruebe que efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, se podrá materializar la revocatoria directa del acto administrativo objeto de reproche.

27. Agotado como se encuentra el trámite de la segunda instancia, y sin observar causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, se procede a resolver

el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de primera instancia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES El problema jurídico

28. En este caso el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a establecer si se encuentra probado en el proceso el derecho que reclama el actor, esto es, si para la expedición de la Resolución No. 984 de 16 de mayo de 1995, se allegó la prueba de haber laborado horas extras, los dominicales y festivos.

29. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará la documental que obra en el expediente.

Análisis probatorio

30. Obra en el expediente la documental que a continuación se relaciona: 30.1. La Resolución No 138515 de 1989, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Apolinar Segundo Robles Salazar, en cuantía de $242.097.92, que correspondió al 80% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio, y efectiva a partir del 16 de abril de 198910. Para la obtención del valor liquidado se tuvieron en cuenta los siguientes factores: sueldo, prima por incapacidad, dominicales y festivos, viáticos, prima de antigüedad, prima de servicios, subsidio y refrigerio, vacaciones, prima, de conformidad con el artículo 139 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, y conforme al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 10 Folio 2 cuaderno 1 del mismo año, en el último año de servicio el actor devengó asignación básica,

domingos y feriados, prima de antigüedad11. 30.2. Obra12 en el proceso la Resolución No 001368 de 22 de septiembre de 2008, mediante la cual se revocó directamente la Resolución No. 984 de 1995, en obedecimiento a la decisión de 6 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nació, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, y a la sentencia de 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, pronunciamientos conforme a los cuales se halló responsable al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, en la modalidad de delito continuado. En la Resolución No. 001368 de 22 de septiembre de 2008 se consignó que la Resolución No 984 de 1995, se expidió con fundamento en certificaciones falsas, y con fundamento en ellas se procedió al incremento de la pensión del actor. 30.3. Se allegó13 al proceso la decisión de 30 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, cuyo objeto consistió en proferir sentencia anticipada y condenar al señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez a 8 años y 8 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos durante el mismo período, inhabilidad para el desempeño de funciones públicas y el pago de una multa por valor de $96.211.723.226.96. 30.4. Oficio No. 0548 de 5 de abril de 200914, por medio del cual el Juzgado de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, le informa al señor Apolinar Segundo Robles Salazar que la Resolución No 984 de 1995, no fue incluida dentro de los actos declarados sin efecto por la sentencia de 30 de mayo de 2008. 30.5. Directiva No 014 de 26 de septiembre de 201115, del señor Procurador General de la Nación dirigida al señor Ministro de la Protección Social, Viceministro de Asuntos Laborales, Directora General de Seguridad Social, Económica y Pensiones, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia GIT del Ministerio de la Protección Social, sobre el cumplimiento de las normas legales y el debido 11 Folio 3 cuaderno 1 12 Folio 5 y siguientes cuaderno 1 13 Folio 18 a 116 cuaderno 1. 14 Folio 117 cuaderno 1 15 Folio 148 proceso en los trámites de pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia. 30.6. Decisión16 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 27 de febrero de 2012, por la que se sancionó con suspensión de 12 meses en el ejercicio de sus cargos a los señores Carlos Arturo Gómez, Ricardo Saavedra Sandoval y Enrique Forero Russy, en su condición de funcionarios del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, a quienes se les encontró responsables del cargo de extralimitación en el ejercicio de sus funciones,

suscribir actos administrativos que revocaban actos de carácter particular que reconocían pensiones a extrabajadores de Puertos de Colombia y omisión de asistencia y asesoría en el área de pensiones del año 2004 a 2008.

31. Mediante la Resolución No. 984 de 16 de mayo de 199517, se dispuso el reconocimiento de factores salariales, como horas extras, dominicales y festivos que, supuestamente, se dejaron de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales a un grupo de extrabajadores de Puertos de Colombia, pero que también sobre los mismos había operado el fenómeno de la prescripción.

32. La parte demandante alegó que la Resolución No 984 de 1995, no fue mencionada en la sentencia del Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá de 30 de mayo de 2008; sin embargo, sí se mencionó en la sentencia de 24 de septiembre de 2004, que profirió el Juzgado Primero18 de Descongestión de Bogotá, en donde se destacó que aquélla se expidió sin contar con los documentos para la reliquidación, que mediante este proceso se pretende recuperar.

33. Entonces, se tiene que mediante la Resolución No 984 de 16 de mayo de 1985, el director de FONCOLPUERTOS de la época dispuso el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos en la pensión de jubilación de algunos trabajadores, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, señor Apolinar Segundo Robles Salazar, y se ordenaron pagos que ascendieron a la suma de 16 Folio 206 a 260 cuaderno 2 17 En el proceso no obra copia de este acto administrativo. Es mencionado en la parte motiva y resolutiva del

acto demandado y en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena. 18 Es del caso señalar que a este proceso no se aportó copia de la mencionada sentencia del Juzgado Primero Penal de Descongestión. La misma se encuentra mencionada en el acto demandado, en el escrito de apelación y en la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena. $195.530.061.00, de lo cual se resalta que para efecto de los pagos dispuestos no se aportó la documental que probara que las sumas reconocidas por los citados conceptos eran adeudadas.

34. Igualmente, la Sala observa que al presente proceso no se aportaron las pruebas que permitan analizar y establecer si era procedente o no la reliquidación de la pensión del demandante, y con ello determinar la legalidad del acto que fue revocado mediante la decisión que se impugna a través de este medio de control, es decir, si le asistía el derecho o no al demandante para que su prestación se incrementara con los valores correspondientes por las horas extras, dominicales y festivos, a lo cual se agrega que tampoco se allegó certificación o constancia alguna, en la que se indicara que hubiera laborado horas extras y que también haya prestado sus servicios en los días domingos y festivos. Se observa, además, que la parte demandante centró su ataque contra el acto en el punto relacionado con el procedimiento para su expedición, empero, no demostró con documentos el derecho que le asistía al actor para obtener la reliquidación de su pensión.

35. Es del caso precisar que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo se presume legal, mientras no haya sido anulado por la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dice la norma: “Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

36. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por el que se revocó directamente la decisión que ordenó la reliquidación de su pensión, pues, como se sabe, la presunción de legalidad de los actos administrativos es una característica particular de éstos, toda vez que son legales hasta que se demuestre lo contrario.

37. Sobre el punto de la presunción de legalidad de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha dicho19: 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz. 28 de noviembre de 2013. Expediente: 54001-23-31-000-2009-00175-02 (18859. Demandante: Claudia Carolina Parra Sánchez. “… Dichos actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho; por lo mismo, el legislador sujetó el control judicial de aquellos a una carga procesal de precisión y alegación por parte de quien pretenda desvirtuar la presunción, tanto en lo que se demanda como en la mención de las normas

violadas y la explicación del concepto de su violación, demarcando de esa forma tanto el terreno de defensa para el demandado como el ámbito de análisis para el juez y el alcance de su decisión…”

38. En virtud de lo anterior, para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, se debe acudir al juez competente a quien habrá de exponérsele con precisión, claridad y detalle las disposiciones legales desconocidas por quien expide el acto, a lo cual se debe agregar que es de suma importancia allegar la prueba que conduzca a demostrar y desvirtuar la presunción de legalidad de que están dotados los actos administrativos.

39. Como también se sabe, las decisiones judiciales tienen que estar soportadas en las pruebas que se alleguen al proceso, de manera regular y oportuna; y que ese onus probandi, está en cabeza de las partes a quienes les corresponde probar el supuesto de la norma y el efecto que ésta persigue. Al respecto, es del caso citar y transcribir los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, las cuales aluden a la necesidad de la prueba y a la carga de ésta, respectivamente: “Artículo 164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho”. “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.

40. En lo relacionado con la carga de la prueba, la Corte Constitucional al hacer el

estudio de constitucionalidad del artículo 167 de la Ley 1564, Código General del Proceso, señaló lo siguiente: “(…) La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias en caso de no hacerlo (…)”

41. Entonces, de acuerdo con lo dicho y analizado en precedencia, los cargos que el demandante formula al acto administrativo enjuiciado deben ser probados correspondiéndole para el efecto allegar la pruebas que sirvan de sustento para demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de anulación.

El caso concreto. Decisió

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