CE-47001-23-33-000-2013-10063-01(60461)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2013-10063-01(60461)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / FENÓMENO DE LA NIÑA / OLA INVERNAL SÍNTESIS DEL CASO: A. J. B. S., con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado Los Rincones, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010, sufrió daños que considera imputables a la omisión de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, por no haber adelantado las obras de dragado de los caños, mantenimiento y reforzamiento de diques y terraplenes en el sector de influencia del río Magdalena y la Ciénaga Grande.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente caso, de acuerdo con los artículos 150, 152 y 157 del CPACA, por tratarse de un proceso de doble instancia en virtud de la cuantía de la pretensión mayor, estimada por la demandante en la suma de $3.293’524.978,43, la que excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Según jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de dos elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la autoridad pública.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / OLA INVERNAL / FENÓMENO LA NIÑA / CARGA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el caso del fenómeno invernal la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño. Así, por ejemplo, esta Subsección ha solucionado casos concretos confirmando la denegación de las pretensiones frente a los daños originados en el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, Exp. 25000-23-26-0002001-02489-01(26582), C. P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 15 de
febrero de 2012, Exp. 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico en esta instancia consiste en establecer si las entidades demandadas son responsables por haber incurrido o no en la falla del servicio en el mantenimiento de los caños, terraplenes y vías respecto de la inundación al predio Los Rincones de su propiedad, para prevenir los daños del fenómeno de La Niña ocurrido en noviembre de 2010.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE
FUERZA MAYOR / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL
[E]n casos como el presente, para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado /
CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Con base en la apreciación del perito técnico (…) la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante
el período 2009 y 2010. Se agrega que no existió prueba de obras requeridas que de haberse realizado hubieran impedido la inundación.
DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / FENÓMENO DE LA NIÑA /
DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / AYUDA HUMANITARIA / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL Hasta donde se puede observar en este proceso, en términos generales el Estado no fue indolente ante el fenómeno de La Niña ocurrido en 2010, puesto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y transfirió recursos para los damnificados, particularmente en atención humanitaria y realización de obras, según lo acreditó la Unidad para la Gestión Nacional del Riesgo de Desastres. Se precisa que el demandante fue registrado como damnificado, pero tal como lo indicó la UNGRD, ello no implica el derecho automático a las ayudas ni a indemnización de los daños sufridos. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, al demandante. Lo anterior, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de seis entidades demandadas
(Corpamag, UNGRD, municipio de Pivijay, Cormagdalena, Invías y el departamento del Magdalena ), a través de la defensa ejercida por cada una en su escrito de alegatos en segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE
LA CONDENA EN COSTAS
[D]ebe señalarse que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Un supuesto diferente se presenta respecto de las otras entidades que integran el extremo pasivo, que no intervinieron en el trámite del recurso de apelación, pues en estas condiciones, para este caso particular se considera que no se causaron agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en
primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - En segunda instancia / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia -que se ocasionó por la decisión de presentar recurso de apelaciónse advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Con fundamento en lo anterior, se fijan las agencias en derecho, para esta instancia, en la suma de $32’935.249 a favor de las demandadas que actuaron en esta etapa, $5’489.208 para cada entidad, cifra que se liquida con base en la relación porcentual del 1% sobre las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de $3.’293.524.978,43 ). Se observa que el valor fijado como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2013-10063-01(60461)
Actor: ANTONIO JOSÉ BOJANINI SAFDIE
Demandado: CORPAMAG Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Ley 1437 de 2011) Temas: FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 - En el caso del fenómeno invernal, la fuerza mayor exonera de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño / FUERZA MAYOR - para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en la acción de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 - los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega / CARGA DE LA PRUEBA - en los términos del artículo 167 del CGP, la prueba de la imputación corresponde al demandante, en tanto es el supuesto de hecho que alega para fundar la responsabilidad de las autoridades públicas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Oralidad, el 16 de agosto de 2017, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla y las mayúsculas sostenidas son del texto original): 1.- DENEGAR las súplicas de la demanda de conformidad con las consideraciones expuestas.
2.- Sin lugar a condenar en costas.
3. Si no fuere apelada la Sentencia, ordénese su archivo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Antonio José Bojanini Safdie, con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado Los Rincones, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010, sufrió daños que considera imputables a la omisión de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, por no haber adelantado las obras de dragado de los caños, mantenimiento y reforzamiento de diques y terraplenes en el sector de influencia del río Magdalena y la Ciénaga Grande.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 20131, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, Antonio José Bojanini Safdie solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra de Corpamag, Cormagdalena, Invías, el departamento del Magdalena y los municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón2 (se trascribe de forma
literal, la negrilla es del texto original): Primera.- Que la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, Departamento del Magdalena, municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, es responsable de los daños materiales y morales sufridos por el actor,
Antonio José Bojanini Safdie, con ocasión de la inundación del predio de su propiedad, denominado “Los Rincones”, ubicado en Remolino – Magdalena, ocurrida a finales del año 2010 imputables a su omisión por no haber adoptado el procedimiento correspondiente para impedirlo, SegundaQue, como consecuencia de lo anterior, la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, Departamento del Magdalena, municipios de Salamina, Pivijay y El Piñón, debe pagar al actor los perjuicios materiales y morales equivalentes a la suma que resulte en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Daño Emergente - En este rubro, el perjuicio se concreta en la pérdida de hectáreas cultivadas, daño en los pastos y pérdidas de vacas y demás bienes arriba relacionados. Lucro cesante - Por este concepto el perjuicio se compendia en las utilidades o incremento patrimonial que dejó de recibir Antonio José Bojanini por el no nacimiento de terneros y la leche dejada de entregar por la suma de $193’000.000 debidamente indexado. - Que se condene a la demandada al pago de cualquier otro perjuicio adicional a los anteriores que aparezca demostrado en el proceso. Tercera.- Que la Nación – Corpomag, Cormagdalena, Invías, departamento del Magdalena, municipio de Salamina, Pivijay, Cerro de 1 Folio 20 del cuaderno 1, fecha del sello de radicación ante la dirección seccional de administración judicial en Santa Marta. 2 Folio 1, cuaderno 1.
San Antonio y El Piñón, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, dentro del término señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a reconocer y pagar intereses en el caso de que se den los supuestos del inciso cuarto del referido artículo. Cuarta.- Se condene a las entidades demandadas al pago de costas o agencias en derecho tal como lo dispone el art. 188 del CPACA3.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. El señor Antonio José Bojanini es propietario del predio Los Rincones, ubicado en el municipio de Remolino, distinguido con la matrícula inmobiliaria 2282825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo4Magdalena, conformado por 774 hectáreas, en el cual ha cultivado mango desde 2007. 3.2. En diciembre de 2008 sufrió una inundación, lo que dio lugar al daño que se reclama en un proceso separado del presente, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. 3.3. Después de haber normalizado la actividad de la hacienda sobrevino una nueva ola invernal y a finales de 2010, en el camino que conduce de Remolino a San José de Las Casitas, ocurrió una inundación que dejó todo el predio por debajo del nivel de las aguas, debido a la ruptura de la carretera del Piñón al Cerro de San Antonio, lo mismo que de la carretera de Pivijay a Salamina. 3.4. Igualmente, aconteció la ruptura del terraplén de contención de las orillas del
río y del dique que conecta a Remolino con Guaimaro; lo mismo sucedió en el sector de La Vega, por rompimiento de la vía, y en el dique de contención que de Remolino conduce a Sitio Nuevo, a la par que en el Caño de Aguas Negras, por el sitio conocido como La Banderita, al romperse el terraplén que protege las fincas que colindan con el río Magdalena. 3.5. Según narró el demandante en forma genérica, “de esta situación se había informado a Corpamag, Invías y a las alcaldías de Remolino, El Piñón, Cerro de San Antonio y Pivijay al igual que a la Gobernación del Magdalena” y a las 3 Folios 2 y 3 del cuaderno 1. 4 Folios 39 y 40 del cuaderno 1. secretarías de prevención y desastres e infraestructura de los distintos municipios y del citado departamento. 3.6. En esta oportunidad, el demandante indicó que sufrió la pérdida de 102 reses raza brahman pura; 120 porcinos; 7 caballos; 6 yeguas; 4 potros; 4 mulas; 64 carneros; 53 aves de corral, todos estos ahogados; 50 hectáreas sembradas de mango; pastos que se habían resembrado en 2009 y 2010; pérdida total de un tractor; un buldócer; una motosierra; deterioro de la casa; electrodomésticos; corrales y la leche dejada de vender, todo lo cual estimó en un daño emergente de $3.009’904.069,60 (actualizado a octubre de 2012)5.
3.7. Igualmente, la parte actora afirmó que había sufrido un lucro cesante, por las pérdidas materiales representadas en terneros no nacidos; carne de levante de ganado ahogado y de ganado no criado; leche dejada de producir y la salinización de los suelos, lo que llevó a la pérdida de 410 hectáreas de pastos no producidos, para un total de rentas que estimó en la suma de $283’620.908,83 (hasta octubre de 2012). 3.8. De acuerdo con lo anterior, el demandante estimó el total de perjuicios en la suma de $3.293’524.978,436, imputable a las entidades demandadas.
4. Fundamentos de derecho La parte actora fundó la demanda en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad de las entidades estatales en la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado e invocó los artículos 4, 6, 83 y 209 ejusdem.
De la misma forma, invocó el artículo 140 del CPACA, toda vez que, en su criterio, “se trata de impetrar la reparación directa de daños ocasionados por una falla en el servicio de mantenimiento del terraplén que impedía el desborde del agua del río Magdalena”7, entre otras fallas respecto de la ruptura de las estructuras citadas en los hechos de la demanda.
5. Actuación procesal 5 Folio 13 y 14 del cuaderno 1. 6 Folio 18 del cuaderno 1. 7 Folio 8 del cuaderno 1. 5.1. Por auto de 12 de marzo de 2013 se inadmitió la demanda y se ordenó
corregir sus falencias en cuanto a la identificación de las entidades demandadas y concretar otros aspectos. 5.2. El 14 de marzo de 2013, el actor modificó la demanda inicial para adjuntar nuevas pruebas y documentos originales de los contratos de prestación de servicios de reparación, de los certificados expedidos por Asocebú en relación con el registro del ganado brahman8 y las fotografías del predio inundado y de los daños en la construcción. 5.3. El 3 de abril de 2013 se subsanó la demanda, la cual fue admitida mediante auto del 15 de abril del mismo año9. 5.4. En el mismo auto de 15 de abril de 2013, el despacho a cargo del proceso dispuso la vinculación como litisconsortes necesarios del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD; la notificación a todos los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.5. Contestaciones a la demanda 5.5.1. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, en relación con los hechos, manifestó que el fenómeno de la Niña a finales de 2010 tuvo la especial característica de imprevisible e irresistible y que se declaró la emergencia económica y social. Respecto de los daños alegados por el demandante, indicó que no le constaban y que debían ser probados en el proceso. Negó la omisión reprochada y, por el contrario, relacionó tres contratos celebrados por Corpamag para el mantenimiento de caños y diques en 2006, 2009 y 2011,
que beneficiaban al municipio de Remolino. Presentó como excepciones de mérito la “ausencia de responsabilidad por la fuerza mayor que constituye causal eximente” y la “falta de legitimación en la causa” para esa entidad, esto último con fundamento en que las actividades de manejo de la cuenca del río Magdalena correspondían a Cormagdalena, entidad 8 Folios 187 a 341 del cuaderno 2. 9 Folios 352 a 354 del cuaderno 2. creada al amparo de la Ley 161 de 1994 y que, por otra parte, la competencia ambiental, de cara a las obras públicas que se requerían, era de los municipios. Repasó las funciones que se le asignaron por la Ley 99 de 1993 y resaltó que no tenía competencias específicas sobre el río Magdalena. Formuló el llamamiento en garantía del Consorcio Ciénaga Grande, por razón del contrato celebrado para el drenaje de caños y diques en el departamento del Magdalena10, petición que se aceptó mediante auto de 27 de enero de 201411. 5.5.2. El departamento del Magdalena afirmó que no existía ningún tipo de responsabilidad suya, ni por acción ni por omisión; destacó que, mediante el Decreto 4580 de 2010, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de la grave calamidad pública presentada debido a la magnitud de las precipitaciones inusitadas que demostraron los registros del IDEAM respecto del fenómeno de La Niña en esa anualidad. Destacó que se trató de un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles. Presentó las excepciones de caducidad y de inexistencia de hechos dañosos
atribuibles al departamento del Magdalena12. 5.5.3. El Invías, al contestar la demanda13, negó su responsabilidad en los hechos narrados por el demandante, explicó que los terraplenes de las vías se construyen para soportar las cargas verticales que transmiten los vehículos y no para la carga hidráulica que se produjo por el desbordamiento del río. Presentó como excepciones la fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la Ley 95 de 1890; observó que los sistemas de control y prevención de las cuencas hidrográficas estaban a cargo de entidades como Corpamag y Cormagdalena, pero no correspondían al Invías. Llamó en garantía a la Compañía Central de Seguros Mapfre, en razón de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada para amparar los daños por hechos u omisiones que fueran imputables al Invías. El Tribunal Administrativo del Magdalena aceptó el llamamiento en garantía mediante auto de 22 de julio de 201314. 10 Contrato de obra pública No. 01 de 2006, folios 998 a 1.007 del cuaderno 3. 11 Folios 114 a 1116 del cuaderno 2. 12 Folio 673 a 692 del cuaderno 3, 13 Folios 434 a 450 del cuaderno 2. 14 Folios 471 a 474 del cuaderno 2. 5.5.4. El municipio de El Piñón observó que los caños mencionados en la demanda no estaban ubicados en su jurisdicción y que era irresponsable afirmar que la inundación en el predio del demandante ocurrió por hechos imputables al municipio. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de nexo
causal y falta de legitimación por pasiva15. Por otra parte, allegó el acta del Comité Local de Atención y Prevención de desastres CLOPAD, correspondiente a la reunión celebrada el 29 de julio de 2010 y el acta de la reunión de alcaldes de 6 de agosto de 2010, llevada a cabo en la oficina de prevención y atención de desastres del Magdalena - CREPAD, en las cuales se estudió la situación de puntos críticos en el río Magdalena y se adoptaron las medidas para afrontar la inminente ocurrencia de eventos desastrosos a causa de la fuerte ola invernal16. 5.5.5. El municipio de Pivijay destacó que el mantenimiento de la vía de Pivijay a Salamina le correspondía al departamento del Magdalena; agregó que no le constaban los hechos relacionados con el daño o el perjuicio invocado por el demandante y que no se daban los requisitos de la responsabilidad extracontractual, consistentes en la falla del servicio, el perjuicio y el nexo causal. Observó que la parte actora no indicó el día exacto de la ocurrencia de los hechos ni la prueba específica de los mismos; advirtió que el predio estaba ubicado en el municipio de Remolino y que al municipio de Pivijay no le correspondía vigilar caños o diques en tal municipio. Como excepciones, invocó la inexistencia de responsabilidad, la fuerza mayor y caso fortuito. Para concluir esa exposición, reseñó el Plan de Desarrollo del departamento de Magdalena 2012 – 2015 –“Construyendo Respeto por el Magdalena”-, en el cual, frente al análisis de la emergencia invernal del fenómeno
de La Niña 2010 – 2011, se buscó construir una solución estructural con la intervención conjunta del Gobierno Nacional, mediante la cual se asumiera la responsabilidad integral y se mitigaran los efectos del invierno para cerca de 350 mil hectáreas en los sectores de navegabilidad fluvial, portuarios y agroindustriales, que consistía en levantar una vía multipropósito con reubicación de los corregimientos desde Palermo a Plato17. 15 Folios 478 a 483 del cuaderno 2. 16 Folios 498 a 502 del cuaderno 2. 17 Folio 621 a 638 del cuaderno 2. 5.5.6. El municipio de Salamina se opuso a todas las pretensiones y manifestó no tener responsabilidad alguna, por cuanto no causó el daño ni le corresponde adelantar las actividades que señaló el demandante. Agregó que en ese municipio no se sufrieron inundaciones por parte del río Magdalena a lo largo de su ribera18. 5.5.7. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD destacó que en la demanda no se identificaron hechos relacionados con esa entidad; invocó la falta de legitimación material, puesto que, de conformidad con el Decreto 919 de 1989 y el plan nacional de desarrollo contenido en la Ley 1151 de 2007, la gestión del riesgo estaba localizada en las entidades territoriales a través de los comités regionales de los departamentos y los comités locales operativos de cada municipio. Reprochó que se la vinculara sin consideración a los hechos de la demanda, pues las funciones asignadas a esa entidad mediante el Decreto 4147 de 2011 son
posteriores a tales hechos y señaló que el actual Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres SNGRD se organizó por la Ley 1523 de 2012. Advirtió que el sistema nacional de prevención de desastres no fue creado como una entidad reparadora o un aval de efectos económicos; aclaró que en sus metas estaban los análisis de vulnerabilidad y los planes de contingencia para atender los desastres probables, con carácter humanitario y de servicio social. En el acápite de la fuerza mayor, afirmó que no era posible evitar los desastres de la naturaleza, porque la humanidad no cuenta con los recursos científicos suficientes. Concluyó que no había fuente legal de responsabilidad del Estado en los desastres naturales como el que se presentó por el fenómeno climático 2010 – 201119. 5.5.8. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó un recuento de la Ley 1444 de 2011 y del Decreto 3570 de la misma anualidad, el cual regula la estructura y las funciones de esa entidad y manifestó que las pruebas allegadas al proceso no acreditan presupuestos fácticos ni jurídicos que soporten la vinculación de ese Ministerio al presente caso. Invocó las excepciones de caducidad parcial del medio de control, en la medida en que no se la citó a la diligencia de conciliación extrajudicial; la falta de legitimación en la causa por 18 Folios 644 a 648 del cuaderno 2. 19 Folios 664 a 663 del cuaderno 2. pasiva y la ausencia de daño y responsabilidad causados a los demandantes por parte del Ministerio20.
5.5.9. La Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, en relación con los hechos, manifestó que los propietarios de terrenos en la ribera del río que usufructúan la faja de terreno de uso público para el pastoreo o cultivo, y “en no pocos casos” para construir sus viviendas, debían soportar las consecuencias de las inundaciones. Expuso que: “No es el río quien invade sino el que recupera terreno que se la ha invadido en época de verano”21. Advirtió que la entidad cumplió con las funciones que le asignó el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 como autoridad ambiental, que la responsabilidad del Estado por inundaciones solo procede de manera excepcional y que la misma no se tipificó en este caso. Presentó como excepciones la fuerza mayor; la culpa exclusiva de la víctima por haber asentado su actividad productiva en zona inundable; la inexistencia de responsabilidad, pues Cormagdalena no hacía parte del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres SNAPD creado por la Ley 46 de 1998 y agregó que el demandante no señaló de manera concreta la falla del servicio que habría cometido Cormagdalena; finalmente, especificó que lo ocurrido no era producto de sus obras ni era de su competencia atenderlo22. 5.5.10. Mapfre Seguros Generales de Colombia expuso que en el expediente no había prueba alguna que permitiera identificar una conducta del Invías en relación con el daño o con el perjuicio alegado. Propuso como defensas la ausencia del amparo de inundaciones en la póliza otorgada; el incumplimiento del Invías en la
carga de dar aviso del sinestro; la eventual terminación del contrato de seguro; la ausencia de cobertura; el límite del valor asegurado y, en su caso, la nulidad relativa del referido contrato, de acuerdo con lo que se probara en el proceso23. 5.5.11. El Consorcio Ciénaga Grande allegó el poder otorgado para la representación en el proceso, pero no contestó la demanda24. 5.6. Audiencia inicial 20 Folios 519 a 533 del cuaderno 2. 21 Contestación al hecho 2.1.3, folio 552 del cuaderno 2. 22 Folios 551 a 573 del cuaderno 2. 23 Folios 558 a 620 del cuaderno 2. 24 Folio 1.606 vuelto, véase la constancia en el acta de la audiencia inicial. En la audiencia inicial, que se llevó a cabo el 26 de enero de 201525, la magistrada conductora del proceso declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda y ordenó la integración del contradictorio con los municipios de Remolino, Sitio Nuevo y Cerro de San Antonio. En el punto de fijación del litigio concluyó que se centraba en establecer si las entidades demandadas eran responsables de una falla en el servicio por omisión, con ocasión de la inundación del predio Los Rincones, del señor Antonio José Bojanini, o si operó alguna de las causales de exoneración de responsabilidad. La audiencia se suspendió para la integración del contradictorio. 5.7. De acuerdo con lo dispuesto en la audiencia inicial, una vez notificado, el municipio de Remolino contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y
presentó como excepciones la fuerza mayor; la culpa exclusiva de la víctima; la caducidad, que argumentó en relación con la fecha de reparto de la demanda; la falta de legitimación por pasiva, como quiera que el hecho dañoso fue la inundación y el municipio no incurrió en falla del servicio; el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, por cuanto no fue convocado a la audiencia de conciliación y el cobro de lo no debido toda vez que no tenía obligación de prevenir el daño26. 5.8. El municipio de Cerro de San Antonio, contestó la demanda, pero lo hizo en forma extemporánea27. 5.9. La audiencia inicial continuó el 27 de abril de 2015, oportunidad en la cual se declaró no
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