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CE-47001-23-33-000-2014-00005-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2014-00005-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN DE

LA ACCIÓN DE TUTELA – Tardía e injustificada [O]bserva la Sala que el motivo generador de la misma, consistente en la negativa de expedir la tarjeta de operación al vehículo de propiedad de la demandante para su circulación, es una circunstancia conocida por la accionante desde hace un buen tiempo (…) es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que desde el 31 de enero de 2013 la libelista sabía de la negativa a expedir la tarjeta de operación sobre el rodante UGD -149 de su propiedad, y sólo hasta el 15 de enero de 2014 activa el aparato jurisdiccional para enervar dicha problemática, es decir casi un año después, éste no es un término que la Sección considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00005-01(AC)

Actor: YOLANDA YEPES DE HERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Decide la Sección la impugnación interpuesta por la señora Yolanda Yepes de Hernández, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual rechazó por improcedente la tutela incoada contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yolanda Yepes de Hernández, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transito y Transporte de Santa Marta y la Alcaldía Distrital de Santa Marta, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al debido proceso, que considera vulnerados “ya que sin justificación alguna no le permiten operar por intermedio de la empresa RODAMAR LIMITADA su vehículo afiliado a

esa empresa de transporte urbano o metropolitano de placas UGD.149…”1 desde todo el año 2013 y lo que va corrido de la presente anualidad. 1.2 Hechos Manifiesta la accionante, que el 4 de diciembre de 2012, la empresa Rodamar a la cual se encuentra afilado su vehículo de servicio público distinguido con la placa UGD 149, solicitó a la Unidad Técnica de Control Vigilancia y Regulación de Transito y Transporte de Santa Marta, la tarjeta de operación para el referido rodante, “sin que hasta la fecha, no se hay expedido, por no haberse recibido los documentos de dicho automotor.2 Medida administrativa que considera “desproporcionada, injusta discriminatoria en contradicción al principio de confianza legítima al permitir que un vehículo de iguales condiciones y características como lo es el de placas UGD 185 perteneciente a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MAGDALENA si se le haya expedido (sic) hasta el 31 de marzo de 2014”.3 1.3 Concepto de vulneración En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados, al no permitir la circulación de su vehículo de servicio público, cuando otro rodante en su misma condición si le es consentido. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 1 Folio 2. 2 Folio 3. 3 Folio 2 De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sección para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. 2.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. Por lo cual, considera esta Corporación que “si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, ha sido también clara la jurisprudencia en manifestar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, debe interponerse dentro de un término razonable, a fin de no hacer ilusoria la protección invocada de manera que pueda generarse un perjuicio irremediable.”6 2.3. Caso Concreto Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el motivo generador de la misma, consistente en la negativa de expedir la tarjeta de operación al vehículo de propiedad de la demandante para su circulación, es una circunstancia conocida por la accionante desde hace un buen tiempo, en efecto, sobre esto señala la misma accionante a folio 22 lo siguiente: Santa Marta, 31 de enero de 2013 Señor Rafael Martínez Servicios Integrados y Especializados de Transito y Transporte de Santa Marta 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC),

Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 25 de octubre de 2011, radicado 13001-23-31-0002011-00376-01(AC). ref: Devolución valor pagado por expedición Tarjeta de operación Microbús. YOLANDA MARÍA YEPES DE HERNÁNDEZ, ….les solicito el valor cancelado el día 28 de noviembre del año 2012, según la factura de venta 346813 por de $113.000 para obtener la tarjeta de operación para el vehículo microbús UGD -149 modelo 1989 afiliado a la Empresa Rodamar la cual fue negada porque ya tiene más de 20 años…” (Subrayas no son originales). Como consecuencia de lo anterior, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que desde el 31 de enero de 2013 la libelista sabía de la negativa a expedir la tarjeta de operación sobre el rodante UGD -149 de su propiedad, y sólo hasta el 15 de enero de 2014 activa el aparato jurisdiccional para enervar dicha problemática, es decir casi un año después, éste no es un término que la Sección considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para justificar la demora en la incoación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 superior. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta

acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima y al debido proceso, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. En consecuencia se modificará el fallo de primera instancia que rechazó por improcedente y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la providencia impugnada de 28 de enero de 2014, por lo expresado en la parte motiva. En su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. . Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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