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CE-47001-23-33-000-2014-00008-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00008-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ANOTACIÓN EN EL ESTADO ELECTRÓNICO – En debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala advierte que según el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, los autos que no son sujetos de la notificación personal, como en este caso, se deben notificar por medio de anotación en estados electrónicos para su consulta en línea, por lo tanto la falta de notificación que aduce el actor por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no se configura, ya que tal providencia no es de las que se notifica personalmente. Se observa en la página electrónica de la Rama Judicial, que el auto de 5 de septiembre de 2013 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por el señor [J.G.R.F], fue notificado por estado electrónico el día 6 de septiembre de 2013, para ser consultado en línea, además ni el actor o su apoderado aportaron un correo electrónico personal con el fin de que en el mismo, se les notificara las diferente actuaciones dentro del proceso. Por otra parte considera la Sala que el argumento de que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no debió declarar caducada la acción de reparación directa presentada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. toda vez que

el daño que generan las torres eléctricas instaladas en el predio “La Lucha” no ha cesado, debió ser alegado dentro de la respectiva impugnación en contra de dicha providencia, sin embargo aquella decisión no se impugnó, motivo por el cual es improcedente pretender revivir ese término con esta acción de tutela. (…) Se advierte que en este caso el señor [J.G.R.F] pudo, a través de su apoderada, interponer en contra del auto de 5 de septiembre de 2013 que rechazó por caducidad la demanda, el recurso de apelación para que el Despacho Quinto Administrativo de Santa Marta revisara su decisión, sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se observa que contra el mencionado auto no desplegó ninguna actuación. (…) En conclusión, el actor tuvo la oportunidad, dentro del proceso en el que fue demandante, de defenderse y ejercer el derecho de contradicción, utilizando los mecanismos ordinarios que la ley le otorga frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00008-01(AC)

Actor: JOSE GARIBALDI RANGEL FLOREZ Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA La Sala decide la impugnación, interpuesta por la apoderada del actor contra el

fallo de 5 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1.- RECHAZAR por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ GARIBALDI RANGEL FLOREZ contra la JUEZ QUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia personalmente a las partes si comparecen a la secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurre ese término y no ha sido posible notificarles en esa forma, efectúese la misma mediante telegrama. 3.- Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” ANTECEDENTES Señala el actor que es propietario de un predio denominado “La Lucha” ubicado en el Corregimiento Murillo del Municipio de Guamal (Magdalena). Indica que la empresa de energía eléctrica Electricaribe S.A. E.S.P. instaló en su propiedad tres torres de conducción de energía, ocupando un área aproximada de 706.86 metros cuadrados, ocasionándole perjuicios y perdidas a su actividad agrícola y ganadera. Anota que por la anterior situación se vio en la necesidad de otorgar poder a un abogado, quien presentó una demanda ante el Juez Único Civil del Circuito del El Banco (Magdalena), el cual remitió el proceso a los juzgados administrativos de Santa Marta. Explica que al hacerle seguimiento al proceso, se enteró que el Juzgado Quinto

Administrativo de Santa Marta, quien conoció de la demanda, la había rechazado por caducidad de la acción, mediante auto de 5 de septiembre de 2013, sin que se le hubiese notificado tal decisión. Indica que la actuación del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no pudo ejercer oportunamente el derecho de contradicción y de defensa que le asiste respecto de la decisión adoptada. Manifiesta que nunca se le indicó que la decisión iba a ser notificada en estado electrónico y que tampoco se le informó que la demanda había sido enviada del Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena) al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Explica que es un campesino de tercera edad, que sólo cursó hasta primaria, que reside en el Corregimiento de Murillo, en donde no existen comunicaciones electrónicas por internet y que además perdió contacto con la abogada a la cual le entregó poder para iniciar el proceso de reparación directa. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “Solicito muy respetuosamente se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados con la decisión del 5 de Septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, se vinculó al Juez Quinto Administrativo de Santa Marta. La Juez Quinto Administrativo de Santa Marta al responder la presente acción señaló que ese despacho profirió decisión de fondo con respecto a la admisión de

la demanda, rechazándose esta en virtud de haber operado el fenómeno de la caducidad, auto que fue notificado mediante estado de 6 de septiembre de 2013. Señala que dentro del periodo de tiempo entre el cual se profirieron las decisiones del Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena) y la del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, transcurrieron alrededor de dos meses, tiempo en el cual el aquí actor, mostró una actitud pasiva de cara a las actuaciones tomadas, en especial la que declaró la caducidad del medio de control invocado. Anota que el actor no cumplió con el deber que le asistía de controvertir la decisión de rechazar la demanda por caducidad, pretendiendo entonces con la acción de tutela revivir términos que se encuentran fenecidos por el no ejercicio a tiempo de los recursos que por derecho le asistían. Concluye que la actuación de ese despacho no ha sido contraria a la Constitución y la Ley, sino que por el contrario se le brindó al señor José Garibaldi Muñoz Flórez las garantías para que conociera y concurriera oportunamente al despacho, de cara a la demanda remitida por el Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena), mostrando una actitud pasiva ante lo resuelto en esta instancia judicial, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena en fallo de 5 de febrero de 2014, rechazó por improcedente la acción de la referencia. Señaló que como se evidencia en el presente caso, la falta de notificación que alega el actor por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no se

configura, ya que como lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dichas comunicaciones se realizan mediante el envío del contenido de la providencia a través de anotación en estado electrónico para su consulta y no de forma personal como esperaba el actor. Advierte que revisado el portal web de la Rama Judicial, se observa que el 6 de septiembre de 2013, ese despacho, realizó la notificación por estado de la providencia señalada para su consulta en línea, agrega además que el actor no suministró correo o dirección electrónica, con el fin de poder enviarle la notificación por medio de mensaje de datos. LA IMPUGNACION La apoderada del actor al impugnar la decisión de primera instancia señala que en primer lugar en este caso, no puede considerarse caducada la acción toda vez que el daño que generan las torres eléctricas instaladas en la propiedad del actor no ha cesado, por lo que le asiste todo el derecho de acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho a la defensa. Así mismo indica que el actor no tuvo una actitud pasiva frente a las decisiones tomadas por los despachos judiciales, toda vez que delegó su representación a una abogada y dada la imposibilidad de comunicarse con la profesional del derecho, se vio obligado a apersonarse de su proceso, encontrándose con el rechazo de la demanda y sin tiempo ya de subsanar algún yerro. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten

falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i)

violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, José Garibaldi Rangel Torres, pidió que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con las decisiones del Juzgado Único Civil del Circuito El Banco (Magdalena) que remitió la demanda de reparación directa presentada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, y la de este último despacho que mediante auto de 5 de septiembre de 2013, rechazó por caducidad la demanda presentada, providencia que según el actor nunca le fue notificada. La Sala advierte que según el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, los autos que no son sujetos de la notificación personal, como en este caso, se deben notificar por medio de anotación en estados electrónicos para su consulta en línea, por lo tanto la falta de notificación que aduce el actor por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta no se configura, ya que tal providencia no es de las que se notifica personalmente. Se observa en la página electrónica de la Rama Judicial, que el auto de 5 de septiembre de 2013 que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa presentada por el señor José Garibaldi Rangel Flórez, fue notificado por estado electrónico el día 6 de septiembre de 2013, para ser consultado en línea, además ni el actor o su apoderado aportaron un correo electrónico personal con el fin de que en el mismo, se les notificara las diferente actuaciones dentro del proceso. Por otra parte considera la Sala que el argumento de que el Juzgado Quinto

Administrativo de Santa Marta no debió declarar caducada la acción de reparación directa presentada en contra de Electricaribe S.A. E.S.P. toda vez que el daño que generan las torres eléctricas instaladas en el predio “La Lucha” no ha cesado, debió ser alegado dentro de la respectiva impugnación en contra de dicha providencia, sin embargo aquella decisión no se impugnó, motivo por el cual es improcedente pretender revivir ese término con esta acción de tutela. Se ha dicho en varias ocasiones que el carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades4 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de 4 Ver sentencias: C1225 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T–225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en las cuales se sentaron las primeras directrices sobre la materia y que han sido desarrolladas posteriormente. tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales,

evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”5 Se advierte que en este caso el señor José Garibaldi Rangel Flórez pudo, a través de su apoderada, interponer en contra del auto de 5 de septiembre de 2013 que rechazó por caducidad la demanda, el recurso de apelación para que el Despacho Quinto Administrativo de Santa Marta revisara su decisión, sin embargo, de las pruebas allegadas al proceso se observa que contra el mencionado auto no desplegó ninguna actuación. Así las cosas, la parte actora dentro de esta acción de tutela, tenía a su disposición otros mecanismos de defensa, como los establecidos en la Ley 1437 de 2011, para lograr la estimación de sus pretensiones, y no puede ahora pretender, que el juez de tutela invada órbitas que no le corresponden. En conclusión, el actor tuvo la oportunidad, dentro del proceso en el que fue demandante, de defenderse y ejercer el derecho de contradicción, utilizando los mecanismos ordinarios que la ley le otorga frente a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

5 Sentencia T157 de 2010, MP.. Luis Ernesto Vargas Silva.

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