CE-47001-23-33-000-2014-00009-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2014-00009-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD / DERECHO A LA SALUD – Derecho fundamental autónomo /
SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / DESAFILIACIÓN DEL
SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES SUFRIDAS
DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA
POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A QUIENES PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / NUEVA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL – Ausencia de prueba de notificación al interesado / ATENCIÓN MÉDICA INTEGRAL – Deber de la Policía Nacional / SITUACIÓN MÉDICO LABORAL – No se ha definido [L]a Sala encuentra demostrado que el señor [B.M.N.] padece una lesión en su brazo izquierdo, que le fue ocasionada el 13 de febrero de 2013, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio como auxiliar de policía en el municipio de Valledupar - Cesar. Asimismo, se constató que el actor fue trasladado a la Clínica Cesar donde le prestaron los servicios de salud necesarios y le propiciaron una incapacidad laboral por 10 días, la cual fue radicada ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de dicho departamento, no obstante lo cual lo desafiliaron del Sistema de Salud y, adicionalmente no le practicaron la Junta Médico Laboral encaminada a establecer sus actuales condiciones de salud.
Ahora bien, en el informe administrativo rendido por el Comandante del Departamento de Policía de Cesar, se estableció que la lesión causada al accionante fue calificada como de aquellas acontecidas con ocasión o por causa del servicio. No obstante, la accionada afirmó en el escrito de impugnación, que se realizó reunión el 17 de febrero de 2014 para convocar a Junta Médico Laboral y determinar la condición psicofísica y la disminución de la capacidad laboral del actor, y que, afilió nuevamente al sistema de salud al señor [B.M.N.], al advertir que efectivamente la lesión se produjo durante la prestación del servicio militar. Sin embargo, la valoración médica por la Junta respectiva aún no se ha llevado a cabo y no obra prueba de que la nueva afiliación al Sistema de Salud de la Policía haya sido notificada al accionante de tal manera que pueda hacer uso de los servicios de salud y se le presten en forma integral, de tal manera que no es el posible a esta Sala tener por superada la situación de vulneración de los derechos del accionante. (…) Ahora bien, no es un argumento justificativo el hecho alegado por la Policía Nacional respecto de la no atención psicológica o psiquiátrica al señor [B.M.N.], por no haber acreditado “episodios de comportamientos ajenos a la realidad”; puesto que es deber de la accionada prestar la atención médica integral a quienes sufren una lesión producida con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, y la carga no puede trasladarse al tutelante. Con la argumentación expuesta y las pruebas que obran en el expediente, resulta claro
que en este caso no se ha definido la situación del actor por omisión en la práctica del examen de retiro ni se ha convocado a la Junta Médica. Esta circunstancia obliga a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a prestarle la atención que su estado de salud demanda en procura del restablecimiento de su derecho fundamental a la salud, el cual se protegerá como derecho autónomo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796
DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00009-01(AC)
Actor: BRAULIO MENDOZA NAVARRO Demandado: POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación presentada por Jhon Jairo Sierra Meza, Teniente Coronel de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada por el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que amparó el derecho fundamental a “la vida en conexidad con la salud” del señor Braulio Mendoza
Navarro. 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Braulio Mendoza Navarro, por intermedio
de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la salud, a la vida digna y los derechos de los conscriptos”1. Tales derechos los consideró vulnerados por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, con ocasión de la lesión sufrida con arma de fuego en su brazo izquierdo, cuando se encontraba prestando turno de seguridad como centinela en la subestación “Media Luna” en la ciudad de Valledupar - Cesar, toda vez que fue desafiliado del sistema de salud integral de dicha institución y no ha sido valorada la disminución de su capacidad laboral. 1.2. Hechos El apoderado del actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Folio 1 del expediente. El señor Braulio Mendoza Navarro prestó servicio militar obligatorio en el departamento del Cesar, en la subestación Media Luna de la Policía Nacional, desde el 30 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2013. El 13 de febrero de 2013, el actor, resultó herido con arma de fuego en el brazo izquierdo, mientras se encontraba en turno de seguridad en la subestación Media Luna con ocasión de un “hostigamiento por parte del frente 41 de las FARC”2. El 14 de febrero de 2013 ingresó a la Clínica del Cesar, debido a la lesión en su brazo izquierdo3. No obstante las heridas causadas durante la prestación del servicio, fue desafiliado del sistema de salud integral de la Policía Nacional y, hasta la
fecha, no ha sido valorada la disminución de su capacidad laboral. 1.3. Fundamento de la solicitud El accionante consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los derechos de los conscriptos, por cuanto la accionada lo desafilió del sistema de salud integral de la Policía Nacional y no le han valorado su disminución de capacidad laboral por la lesión en su brazo izquierdo, acaecida cuando prestaba servicio militar obligatorio en dicha institución. Aseveró que, a pesar de haber realizado las gestiones necesarias para que le practiquen los exámenes médicos que requiere y se lleve a cabo la Junta MédicoLaboral, ésta no se ha reunido, siendo obligatoria su realización dentro del mes siguiente al retiro, para esclarecer si debe ser asistido por el sistema de salud de la Policía Nacional. Fundamentó su petición de amparo constitucional4 en las normas en virtud de las cuales constituye una obligación de las Fuerzas Militares practicar exámen médico al personal que se retire del servicio activo y su omisión impide alegar la prescripción de los derechos derivados de dicho retiro, de conformidad con el 2 Folios 9 a 10 del expediente. 3 Folio 18 del expediente. 4 El actor cita la Sentencia del Consejo de Estado de 3 de febrero de 2011, rad. 25000-23-31-000-2010-03448-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Decreto No. 1796 de 2000; por lo que el deber radica en cabeza de las entidades y no del personal retirado. 1.4. Petición de amparo
El actor solicitó, como medida provisional: “Se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, que de forma inmediata y sin dilación alguna, se sirva remitir al auxiliar regular BRAULIO MENDOZA NAVARRO, quien se identifica con la C.C. No. 1.082.918.635 expedida en Santa Martha al área de psiquiatría donde se tenga convenio con la institución policial, a fin de que según criterio de los galenos de dicha especialidad, el citado auxiliar regular sea inmediatamente valorado y tratado en la forma y términos como estos especialistas así lo consideren necesario y si es del caso hospitalizarlo para la estabilización mental del actor; produciéndose en tal sentido y en las mismas condiciones deprecadas, a que le brinden las prescripciones médicas asistenciales correspondientes, debido a que como este fue impactado por proyectil de arma de fuego en el brazo izquierdo requiere valoración psicológica y siquiátrica”5. A título de amparo, solicitó: “Por medio de este instrumento constitucional, solicito se amparen, de manera real y efectiva, los derechos fundamentales del actor, entre otros: - La salud en conexidad con la vida - A la vida en condiciones dignas - A la protección especial a los derechos de los conscriptos - Los demás derechos que sean advertidos de manera oficiosa.
1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene vincular inmediatamente a mi poderdante al sistema de salud integral por parte
de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD-, para que se le presten los servicios médico-asistenciales pertinentes, inmediatos y adecuados para su enfermedad adquirida en actos del servicio, atendiendo parámetros de integralidad.
2. Se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD-, que de forma inmediata y sin dilación alguna, suministrar al actor todos y cada uno de los medicamentos, tratamientos y en general la totalidad de los servicios médico asistenciales e integrales que sean necesarios y que el actor requiera, según los especialistas tratantes, para lograr la superación de la salud.
5 Folio 2 del expediente.
3. Se ordene a la junta médico-laboral y de policía del Departamento del Magdalena proceda a realizar las actuaciones de su competencia para definir, entre otros, las condiciones de discapacidad laboral, imputabilidad al servicio y demás consideraciones que la normatividad especial policial establece y que sea de competencia del citado órgano.
4. En virtud a las facultades que le confiere la Constitución Política como Juez Constitucional; solicito al Honorable Despacho proceda a hacer las demás declaraciones e impartir las demás ordenes que de oficio advierta y considere necesarias.” 1.5. Documentos aportados por el actor El señor Braulio Mendoza Navarro, con el escrito de tutela, aportó los siguientes documentos: - Copia simple de la cédula de ciudadanía del actor (folio 16). - Minuta de servicios de la Subestación Media Luna del departamento del Cesar, donde consta que el 13 de febrero de 2013, fue “trasladado el señor
auxiliar de policía Mendoza Navarro Braulio en la ambulancia del puesto de salud del corregimiento de media luna, hacia un helipuerto improvisado, donde es recogido por helicóptero del Ejército Nacional (folios 12 a 15). - Historia Clínica de Braulio Mendoza Navarro emitida por la Clínica del Cesar, donde consta que fue remitido con herida de arma de fuego en el hombro izquierdo, donde se le realizó examen físico (folio 18). - Incapacidad por 10 días, de fecha 14 de febrero de 2013, expedida por la Clínica del Cesar a Braulio Mendoza Navarro, con constancia de radicación ante el área de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar (folio 17). - Informe de novedad de fecha 18 de febrero de 2013 dirigido al Comandante del Departamento de Policía del Cesar, donde el Comandante de la Subestación de Policía Media Luna informó que fue “víctima de hostigamiento por medio de disparos en modalidad de ráfaga (…) el auxiliar de policía en turno MENDOZA NAVARRO BRAULIO se encontraba herido de bala en su brazo izquierdo” (folio 11). - Formato de reporte de accidente ocurrido en la Subestación de Policía “Media Luna” en la ciudad de Valledupar - Cesar, de 19 de febrero de 2013, diligenciado por el Comandante Julio Cesar de la Torre Quintana, informando a su superior que el auxiliar de policía Braulio Mendoza Navarro fue herido por arma de fuego en su brazo izquierdo, con ocasión de un “hostigamiento”, por lo que fue “trasladado en coordinación con el Ejército
Nacional de Colombia en helicóptero con destino a la ciudad de Valledupar” (folios 9 a 10) - Auto que ordena la apertura de informe administrativo por lesión sufrida por Braulio Mendoza Navarro, con el fin de esclarecer las circunstancias en que acontecieron los hechos (folio 8). - Informe administrativo firmado por el Comandante del Departamento de Policía de Cesar, que calificó la lesión sufrida por Braulio Mendoza Navarro el 13 de febrero de 2013, como aquella que: “Encuadra dentro de los parámetros del Decreto 1796 del 2000, Título IV, Artículo 24, literal C, que reza: EN EL SERVICIO COMO
CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE
RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCIÓN DIRECTA DEL
ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTO INTERNACIONAL. Por el cual previo lleno de requisitos la Policía Nacional, tiene derecho a reconocerle las prestaciones a que haya lugar y contenidas en la norma Ibídem6”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 28 de enero de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda de tutela y denegó la medida provisional; en consecuencia, ordenó notificar a la entidad accionada para que expusiera sus argumentos de defensa frente al escrito de tutela presentado por el actor.7 1.6. La contestación La entidad accionada, Policía Nacional - Dirección General de Sanidad guardó
silencio. 6 Folios 6 a 7 del expediente. 7 Folios 20 a 21 del expediente. 1.8. Fallo de instancia Mediante fallo de 10 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Magdalena, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela impetrado por violación del derecho fundamental a la vida en conexidad a la salud. En consecuencia, se ordena a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún lo hubiere efectuado así proceda a afiliar al Sistema de Salud integral de la Policía Nacional y asimismo brindar los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéutico y hospitalario que requiera el señor BRAULIO MENDOZA NAVARRO en atención al estado de salud que afronta por los hechos referidos con anterioridad en este proveído. Igualmente una vez reanudada la prestación del servicio médico deberá en su oportunidad convocarse la Junta Médico Laboral y de Policía a fin de definir la situación de discapacidad o disminución de la capacidad sico-física del actor. (…)”. Para resolver el asunto, el a quo expuso las siguientes consideraciones: Argumentó que quienes prestan servicio militar obligatorio, tienen derecho a que el Estado sufrague sus necesidades básicas, incluido el servicio de salud, debido a que al desarrollar una actividad riesgosa, se pone en peligro la vida e integridad de dichas personas. Aseveró que por parte de la Policía Nacional hay una doble obligación frente a quienes prestan servicio militar obligatorio, pues deben
garantizar que estos se encuentren en condiciones físicas y psicológicas óptimas para que desarrollen su deber de manera adecuada, y adicionalmente, corresponde protegerlos en su integridad personal. Precisó que de acuerdo con el material probatorio, se encuentran en riesgo los derechos fundamentales a la salud y vida del actor, pues este ingresó a la Clínica del Cesar por herida en brazo izquierdo por hechos acontecidos durante la actividad policial dentro de la subestación Media Luna, y a pesar de su situación, fue desafiliado del sistema de salud integral. Lo anterior en razón a que la accionada no desvirtuó la afirmación del actor, por lo que el Tribunal realizó la valoración de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Aseveró que el accionante en calidad de conscripto, tiene derecho a la continuidad en la prestación de los servicios médicos, pues la lesión que padece, fue con ocasión o como consecuencia de la prestación del servicio, por lo que no interesa si en la actualidad está o no retirado del servicio. Finalmente, concluyó que a pesar que el derecho a la salud no tiene un carácter fundamental, de manera excepcional adquiere dicha calidad cuando amenaza o pone en riesgo derechos que sí tienen ese rango constitucional; por lo que en el caso concreto, se amparan los derechos alegados por el actor al encontrarse en peligro el derecho a la vida. 1.10. Impugnación El Jefe de Sanidad del Departamento de Policía de Magdalena, por medio de escrito radicado el 19 de febrero de 2014, impugnó la sentencia en cuestión;
aludió que esa institución no ha vulnerado el derecho a la vida en conexidad con la salud, por lo que solicitó se revoque el fallo atacado. Luego de exponer el alcance jurisprudencial y constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, manifestó que: “En ningún momento dejó de prestar al accionante los servicios médicosquirúrgicos asistenciales e inmediatos, que necesitó el joven BRAULIO MENDOZA NAVARRO, luego de la herida que recibiera encontrándose en la prestación del servicio como Auxiliar Regular, el día 13 de febrero de 2013, encontrándose en la Subestación de Media Luna (Cesar)” Lo cual da cuenta de ello la Atención Medica prestada al actor el día 14 del mismo mes y año referenciado, en la CLÍNICA DEL CESAR, de acuerdo a lo observado en la historia clínica No. 950629, del mencionado Auxiliar, lo cual constituye prueba conducente de lo afirmado de donde se denota la actuación oportuna por parte de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, en aras de garantizar la conservación de su VIDA y prestación de un tratamiento integral del demandante, para evitar cualquier tipo de quebranto en su salud”. Alegó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional actuó de manera diligente al realizar una reunión el 17 de febrero de 2014 donde asistió el accionante, su representante legal y el Doctor Salin Tauchi, médico laboral del área de sanidad de dicha institución, en virtud de la cual se convocó a junta médico laboral para determinar la capacidad psicofísica y disminución de la
capacidad laboral del actor. Argumentó que en el caso concreto hubo un retardo en la iniciación del procedimiento administrativo, es decir, en la elaboración del informe administrativo de lesión, que permitiera establecer la pérdida de la capacidad laboral del actor. Manifestó que, no obstante lo anterior: “(…) Una vez se tenga lo solicitado se procederá de conformidad, poniendo también de presente que ya se hizo efectiva la afiliación del accionante al sistema integral de salud de la Policía Nacional, ya que al quedar preestablecido en el informe administrativo por lesiones No. 22 que el hecho sucedió en actos del servicio por causa y razón del mismo, forzoso es concluir, que a la institución le corresponde la atención y recuperación del señor BRAULIO MENDOZA NAVARRO” En cuanto a la supuesta necesidad del actor de una valoración psicológica y psiquiátrica, manifestó que los argumentos en que se sustentó dicha solicitud son subjetivos, en razón a que por el hecho de haber sido impactado con arma de fuego, no implica que requiere de dicha atención médica especializada de manera inminente, salvo que presentara “episodios de comportamientos ajenos a la realidad”, circunstancia no acreditada y por la cual no se le realizó el examen correspondiente en el momento en que acontecieron los hechos. Por otro lado, consideró que el perjuicio irremediable tampoco fue probado por el accionante, que permitiera inferir que requiere protección inmediata en sede de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia de primera
instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2º de Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de febrero de 2014, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por el señor Braulio Mendoza Navarro, al considerar que le asiste el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud por padecer una lesión física causada con ocasión del servicio militar, así como la práctica de la Junta Médico Laboral que permita determinar la pérdida de la capacidad laboral. Para resolver el problema jurídico planteado y de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sección se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho a la salud como derecho fundamental; iii) el sistema de salud de la Policía Nacional; iv) la responsabilidad de la Policía Nacional en la prestación de los servicio de salud, y, finalmente; v) el análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El
primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. El derecho a la salud como derecho fundamental En nuestro sistema jurídico dos fueron las posiciones de la Corte Constitucional frente a la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela hasta el año 2008. Por una parte, se consideró, inicialmente, que esta acción constitucional solo sería procedente cuando su violación generaba el desconocimiento de derechos de carácter fundamental como la vida, la integridad, entre otros; lo que significaba que su protección por este medio dependía a su vez de otros derechos; es decir sólo se aceptó su protección vía conexidad con derechos fundamentales, salvo cuando de dichos derechos fueren titulares personas de especial protección, como niños o adultos mayores, evento en el cual procedía la acción de tutela para salvaguardar el derecho a la salud, sin necesidad de demostrar la conexidad, la que se mantenía como regla general para casos diversos a los señalados. Esas posturas generaron debates entre las autoridades judiciales encargadas del estudio de cada caso en particular y sobre la procedencia o no de dicho mecanismo frente al derecho a la salud. No obstante, a partir de la sentencia T760 de 20088, la Corte Constitucional reconoció que el derecho a la salud es un derecho autónomo y fundamental, por cuanto no depende de otro derecho en
particular, razón por la que su protección puede ser reclamada a través de la acción de tutela. La citada sentencia señaló: “El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. En cuanto a la Observación General N° 14, referida específicamente al derecho a la salud, se hará referencia posteriormente a ella en el presente capítulo de esta sentencia. (…) 3.2.3. El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refirió a las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los
derechos de las personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad”. 8 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con lo anterior, tenemos que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, que abarca el disfrute del mismo en un nivel que permita al individuo vivir de manera digna y su protección se hace efectiva en el momento en que se prestan procedimientos complementarios9; al respecto, la Sala debe enfatizar que éste engloba no solo la atención médica sino su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, pues solo así existe una verdadera protección. En consecuencia hoy, la acción de tutela se erige como una herramienta eficaz para solicitar la efectiva prestación del derecho a la salud. 2.5. El Sistema de Salud de la Policía Nacional La prestación de los servicios médicos para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía se encuentra regulada por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto 1795 de 2000. Ambos coinciden en definir que el objeto de sanidad militar es “Prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares… como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud….” (Artículo 5°). Los artículos 23 y 2410 del Decreto 1795 de 2000, establecen cuáles son los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, entidad dentro de la cual se encuentran los miembros activos, los miembros retirados que
gocen de asignación de retiro o pensión, los soldados voluntarios, los alumnos de 9 Sentencia Corte Constitucional T – 020 de 25 de enero de 2013. 10 “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. 3. (Numeral INEXEQUIBLE)
4. Los soldados voluntarios. 5. (Numeral INEXEQUIBLE)
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas
Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del
Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (Resalta la Sala). las escuelas de formación para Oficiales y Suboficiales y aquellas personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio.
En efecto, como quiera que se ha concluido que las personas que dejan de prestar su servicio militar obligatorio dejan de estar cubiertos por el Sistema de Salud de la Policía Nacional con posterioridad al retiro del servicio, el accionante, en principio, no tendría derecho a recibir los beneficios que otorga dicho sistema, por haber perdido la calidad de afiliado luego del retiro del servicio. Sin embargo, esta Corporación11 ya Corte Constitucional han señalado que es responsabilidad del Estado a través de las Fuerzas Militares restablecer el estado de salud del personal que ingresa a prestar sus servicios en cumplimiento de una acción cívica y patriótica, ya que éstos comprometen su vida al prestar el servicio, toda vez que dichas labores requieren del esfuerzo tanto físico como mental al someterse a situaciones riesgosas y de peligro. Ahora bien, el Decreto 1796 de 2000, que establece, entre otras, las reglas para la evaluación de la capacidad laboral, la valoración de la enfermedad profesional, la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones y pensión por invalidez de los militares, en lo pertinente al tema que ocupa la atención de la Sala, consagra: “ARTÍCULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene
carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspo
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