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CE-47001-23-33-000-2014-00016-01(57756)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00016-01(57756)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE

LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si las decisiones que impusieron la restricción de la libertad del señor (…) comportaron una falla en la prestación del servicio, tal como lo alega el recurrente o si, por el contrario, como lo consideró el Tribunal, se verificaron indicios graves de responsabilidad penal del procesado que habilitaban su procedencia. Se precisa que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes está encaminado, en lo fundamental, a que se revise la responsabilidad exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación de la libertad del señor (…). Bajo este escenario, la Sala encuentra que su competencia reside en el juicio de imputación al organismo instructor, de modo que abstendrá de revisar las actuaciones de la Rama Judicial.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633,

M.P. Hernán Andrade Rincón.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN

PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / FRAUDE PROCESAL /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO

[E]l señor (…) fue vinculado a un proceso penal en el que se le privó de su libertad y se le acusó como posible responsable de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal. La restricción de su libertad se extendió (…) (intramural), y (…) (domiciliaria). Asimismo, se probó que, mediante auto (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al desatar el recurso extraordinario de casación, declaró la prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor del

señor.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ

DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ Para la época en que ocurrieron los hechos objeto de debate (…), estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental. La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas

involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA /

EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

LEGALIDAD / PROCESO PENAL / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO

GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA

DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / APODERADO JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO LABORAL /

CONDUCTA DEL APODERADO / FALTAS DEL ABOGADO

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía (…) resultó razonable, dado que el ente investigador contaba para ese momento con indicios suficientes de responsabilidad en contra del señor (…), construidos a partir de: (i) la devolución a la ejecutada de una parte del dinero recibido a título de pago de la obligación perseguida en el proceso ejecutivo laboral en el que fungía como apoderado de la entidad pública demandante, (ii) el aparente desvío del dinero reintegrado a la entidad ejecutada, el que para aquel momento no fue registrado contablemente, (iiii) la inconsistencia en la liquidación del crédito perseguido, frente a la cual los apoderados, en virtud del acuerdo referido, no formularon reclamo alguno ante el juez laboral y (iv) los resultados adversos en contra de la entidad ejecutada que, pese a disponer del dinero para el pago total de la obligación, con ocasión del acuerdo logrado, solo efectuó un abono que, posteriormente, junto con otras obligaciones incumplidas, originan la reestructuración establecida en la Ley 550 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE

LA DETENCIÓN PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA

[P]ara el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios que relacionaban al señor (…) con los hechos punibles por los cuales se le investigó, por lo que la privación de la libertad que sufrió resultó razonable y ceñida al ordenamiento legal y al material probatorio.

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE

LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / INFERENCIA LÓGICA / INDICIO GRAVE / PECULADO POR APROPIACIÓN / FRAUDE PROCESAL / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella (…). De acuerdo con la anterior normativa, los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal se encontraban dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de

aseguramiento ipso facto, lo que justificaba la conducta del ente investigador. Adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado al proceso penal, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria. (…) Así las cosas, es claro que la medida de aseguramiento en contra del demandante se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que hubiere sido irracional, desproporcionada o ilegal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MOTIVACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EVIDENCIA PROBATORIA /

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA

INDICIARIA / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[E]n lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca

serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable y acorde con las circunstancias del caso. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 397

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO /

AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE

ACUSACIÓN / ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE

[M]ediante providencia (…) se decretó la cesación del procedimiento a favor del

demandante ante la configuración de la prescripción de la acción penal. Esta decisión, no demuestra que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas por el organismo investigador configuren una falla en la prestación del servicio, dado que tales decisiones no se generaron por una actuación arbitraria o irregular de la Fiscalía General de la Nación, las cuales, además, no fueron objeto de reproche por los funcionarios judiciales de primera y de segunda instancia que condenaron al señor (…) por el delito de fraude procesal, sino que fue producto de la sanción contemplada al Estado por no ejercer la potestad punitiva en el término que establece la ley adjetiva penal. (…) Así las cosas, la cesación del procedimiento en favor del demandante no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. PROCESO PENAL / LIBERTAD PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO - Término / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PLAZO PRECLUSIVO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN

[E]n la etapa de instrucción se concedió el beneficio de la libertad provisional a favor del señor (…), debido al cumplimiento de los 180 días, contados desde el

momento en que se le privó de la libertad, sin que se le hubiese calificado el mérito del sumario. Frente a esta circunstancia, la Sala advierte que el organismo instructor actuó según los lineamientos de la normativa penal vigente, en la medida en que, luego de constatar la configuración del elemento objetivo del incumplimiento del plazo para precluir la investigación o acusar a los sindicados, decidió otorgar el beneficio contemplado en el numeral 4 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, de modo que, a partir de esta actuación, conjuró la afectación del derecho a la libertad del procesado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 365

NUMERAL 4

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / AUTO DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / ASIGNACIÓN DEL PROCESO PENALReasignación / VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO /

FUNCIONAMIENTO DE LA RAMA JUDICIAL / DURACIÓN DEL TÉRMINO

PROCESAL / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l ente investigador, en la providencia mediante la cual concedió dicho beneficio, justificó las razones que contribuyeron a que el plazo para calificar el mérito del

sumario fuera desatendido. (…) [E]xplicó que la reasignación del proceso y la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, con el que debió asumir las investigaciones adelantadas por las Fiscalías (…), ocasionaron la demora en la resolución de los procesos. Para la Sala, estas aseveraciones por parte del ente instructor justificaban el retraso en adoptar una decisión respecto del cierre de la investigación, aunado al hecho de que no se constató la trasgresión del derecho a la libertad del aquí demandante en esa etapa procesal, por el contrario, pese a las justificaciones del fiscal instructor, se garantizó plenamente tal derecho. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Desfavorable al demandante De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de

Procedimiento Civil. En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS / GASTOS DEL PROCESO / TARIFA DE LA

CONDENA EN COSTAS / FACULTADES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

[E]l artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003106.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 - ARTÍCULO 5

CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Por el Tribunal de origen /

SEGUNDA INSTANCIA / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO /

NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA

LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En cuanto a las costas y agencias en derecho de la segunda instancia, ha de tenerse en cuenta que se confirmará en su integridad el fallo apelado, por lo que la parte actora será condenada al pago de aquellas. El Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, en atención a las reglas aplicables a la materia (…). Finalmente, de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.107, la Secretaría del Tribunal Administrativo (…) liquidará las costas, para lo cual incluirá los gastos judiciales en los que incurrió la parte demandada, siempre que se encuentren probados y provengan de actuaciones autorizadas por la ley; además, tomará en consideración las agencias en derecho fijadas en cada instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C. trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00016-01(57756)

Actor: MIGUEL ÁNGEL OSPINA CORREA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, es este el cuerpo normativo aplicable a la controversia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -No existió falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Síntesis del caso Según la demanda, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del abogado Miguel Ángel Ospina Hernández, como posible responsable de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, y libró la correspondiente orden de captura. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, luego de surtida la etapa de instrucción, lo condenó a cuatro años de prisión como autor responsable del delito de fraude procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó integralmente la sentencia condenatoria, recurrida mediante recurso extraordinario de casación el cual fue decidido a través de auto que declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 29 de enero de 20141, los señores Miguel Ospina

Hernández, Adriana Catalina Correa Gnecco, quienes actúan en nombre de su hija menor de edad Daniela Marcela Ospina Correa, Miguel Ángel, Sergio Andrés Ospina Correa, Karen Ospina Amaya, María del Socorro, Martha Ligia, Yolanda Amparo Ospina Hernández, Pedro Manuel Hernández Guardo y Gladys Mercedes Gnecco Ceballos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, que ocasionó la privación dela libertad del primero de los nombrados y posterior declaratoria de responsabilidad penal. A título de indemnización, solicitaron el pago de $451’909.270, por concepto de perjuicios materiales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, 1000 smlmv, por concepto de perjuicios fisiológicos y 1000 más, por alteración a la vida de relación. 1 Folio 1, cuaderno 1.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que, el 5 de mayo de 2003, el alcalde del Distrito de Santa Marta instauró denuncia en contra del señor Miguel Ángel Ospina Hernández por la aparente comisión de los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal en su condición de abogado sustituto en el proceso laboral que se adelantó por el SENA contra el Distrito Turístico Cultural de Santa Marta en el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad. La

incriminación penal se sustentó en la posible apropiación de $170’527.032 y la inducción a error del funcionario judicial que tramitaba el proceso. Señalaron los demandantes que el señor Ospina Hernández fue vinculado por la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, autoridad que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin tener pruebas de la comisión de la conducta punible. Posteriormente, mediante sentencias de primera y de segunda instancia del 29 de agosto de 2008 y del 15 de marzo de 2011, respectivamente, se le absolvió del delito de peculado por apropiación y se le condenó por fraude procesal a una pena de prisión de 4 años y al pago de una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicaron que en contra de la decisión de segunda instancia interpusieron recurso de casación, trámite en el que se declaró la prescripción de la acción penal, a través de providencia del 26 de octubre de 2011, notificada el 2 de noviembre siguiente. Anotaron que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Ángel Ospina Hernández se hizo efectiva en centro carcelario, desde 1 de agosto de 2001 hasta el 19 de febrero de 2005 y, en detención domiciliaria, desde el 23 de diciembre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2011.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida2 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 10 de marzo de 20143, providencia que fue notificada el 25 de

septiembre siguiente a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio Público. 2 A través de providencia del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda, por cuanto advirtió que los demandantes no habían cancelado el arancel judicial y porque respecto de la accionante Yolanda Amparo Ospina Hernández no se había agotado el requisito de procedibilidad de la acción (conciliación judicial). Estas falencias fueron subsanadas por los demandantes en la oportunidad legal (folios 366 a 367 y 370 372 del cuaderno 3.2. La Rama Judicial propuso la excepción que denominó existencia del daño antijurídico, se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró no constarle los hechos narrados en ésta. Afirmó que se atendría a lo probado en el proceso y que la causa penal que se adelantó en contra del abogado Miguel Ospina Hernández por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial se ajustó a derecho, en tanto existió certeza, más allá de toda duda razonable, de que el hecho punible existió y de que el procesado lo cometió, tal como lo reflejaron las sentencias condenatorias de primera y de segunda instancia para el delito de fraude procesal. Indicó que la cesación del procedimiento decretada por la Corte Suprema de Justicia en virtud de la prescripción de la acción penal no desvirtuó el análisis probatorio ni las consideraciones expuestas por los funcionarios judiciales en la declaratoria de responsabilidad del demandante, de modo que no se configuró una falla en la prestación del servicio de la cual se derivara la responsabilidad

patrimonial alegada4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de forma extemporánea. 3.3. Audiencia inicial El 21 de abril de 2015 se celebró la audiencia inicial5, diligencia en la cual el tribunal señaló que no se evidenciaba medida de saneamiento alguna que adoptar. Acto seguido, se pronunció sobre la excepción propuesta por la Rama de primera instancia). 3 Folios 397 a 398 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 420 a 425 del cuaderno de primera instancia. 5 Cd que obra a folio 503 del cuaderno de primera instancia. Judicial denominada inexistencia del daño antijurídico, frente a lo cual estimó que se trataba de una excepción de fondo que debía ser resuelta en la sentencia. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Concluye el despacho que el problema jurídico se centra en establecer si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL son responsables por la privación injusta de la libertad del abogado MIGUEL OSPINA HERNÀNDEZ, a causa de un error judicial que se materializa con la expedición de las sentencias condenatorias, habiendo operado la prescripción de la acción penal” 6. Posteriormente, se indagó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, oportunidad en la cual las demandadas informaron no tener en su poder el acta del comité de conciliación de las respectivas entidades. Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, así como los testimonios por ella solicitados. Como pruebas de

oficio, el tribunal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a fin de que informaran el número de fiscales y jueces que conocieron del proceso penal seguido en contra del señor Ospina Hernández. 3.4. Audiencia de pruebas El 3 de agosto de 2015 se llevó a cabo la referida audiencia y se escucharon los testimonios solicitados por la parte demandante. En virtud de lo previsto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo7. 3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte actora indicó que las actuaciones de las entidades demandadas configuraron una falla en la prestación del servicio, pues la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Ospina Hernández correspondió a un daño que no 6 Folio 495 del cuaderno de primera instancia. 7 Esta información fue extraída del acta que se elaboró de la referida audiencia (Folios 564 a 565 del cuaderno de primera instancia). estaba en la obligación jurídica de soportar. Esta connotación antijurídica del daño quedó en evidencia, a su juicio, con la preclusión de la investigación respecto del peculado por apropiación y la cesación del procedimiento decretado por la Corte Suprema de Justicia frente al delito de fraude procesal. En relación con los perjuicios solicitados, adujo que fueron aportados todos los medios probatorios que dieron cuenta de su causación8.

3.5.2. La Rama Judicial insistió en que su intervención en el proceso penal se ajustó a las previsiones normativas y a las pruebas aportadas, a partir de las cuales se determinó la responsabilidad penal del señor Ospina Hernández en la conducta punible de fraude procesal. Por ello, reiteró que la cesación del procedimiento producto de la configuración de la prescripción de la acción penal no demostraba que sus actuaciones fueran irregulares o arbitrarias9. 3.5.3. La Fiscalía General de la Nación señaló que los demandantes no acreditaron que el daño antijurídico sufrido por el señor Ospina Hernández guardara una relación de causalidad con las actuaciones adelantadas por el funcionario instructor en el proceso penal, elemento que, a su juicio, configura la responsabilidad extracontractual del Estado. Manifestó que la detención preventiva decretada se fundó en los dos indicios graves de responsabilidad requeridos por la ley procesal penal, con lo cual la medida resultó necesaria, proporcional y legal. Aseguró q

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