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CE-47001-23-33-000-2014-00029-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00029-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA SENTENCIA EN ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AVISO A LA COMUNIDAD SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR – Se cumplió en debida forma / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Los accionantes no se hicieron parte en el proceso de la acción popular La Sala considera que lo pretendido con esta acción de tutela, en el sentido de declarar la nulidad de la acción popular interpuesta en contra del Distrito de Santa Marta, desde el auto admisorio inclusive, y se reinicie el proceso con la respectiva notificación a los supuestos invasores del espacio público, es una pretensión a la que no se puede acceder en vista de que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta actuó conforme a las normas que regulan las acciones populares. [S]e demuestra que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se ajustó a la Ley 472 de 1998, en la medida que, como ya se dijo, a la comunidad en general se le pone en conocimiento de la acción popular a través de un medio masivo de comunicación, mientras que la notificación personal del auto admisorio de la acción popular es solo para los demandados, carácter que los actores de la presente acción de tutela nunca tuvieron dentro de la acción popular en la que resultó demandado el Distrito de Santa Marta y otros. Ahora bien, si el señor [J.E.L.R] y los demás accionantes en esta acción de tutela, tuvieron la oportunidad, a través del aviso publicado, de enterarse de la existencia de una

acción popular en contra del Distrito de Santa Marta, y en la cual ellos tenían un interés en los resultados de la misma, debieron hacerse parte dentro del proceso, y allí ejercer su defensa presentando los recursos o plantear las nulidades que creyeran procedentes. En conclusión, los actores debieron plantear las solicitudes de nulidad y los recursos, dentro de la acción popular en la que consideraban que tenían interés, y no hacerlo dentro de esta acción de tutela, mecanismo que dentro de la abundante jurisprudencia al respecto, es considerado improcedente mientras existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño de Valencia sin medio magnético a la fecha 18 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00029-01(AC)

Actor: JESUS ENRIQUE LLANES Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTROS La Sala decide la impugnación, interpuesta por la parte actora contra el fallo de 25 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió: “1°) RECHAZAR por improcedente el amparo solicitado por los señores JESÚS

ENRIQUE LLANES ROJAS, CARLOS ENRIQUE VALVERDE CORTÉS Y RAFAEL ANTONIO SANTANA de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2°) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por otro medio mas expedito que asegure su cumplimiento, a mas tardar al día siguiente a su expedición (Decreto 2591 de 1991). 3°) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibidem). ” ANTECEDENTES Señalan los actores que se enteraron que la Procuraduría Delegada ante los Asuntos Civiles instauró en la ciudad de Bogotá una Acción de Cumplimiento en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en procura de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público en el sector de El Rodadero. Inicialmente la demanda fue conocida por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, despacho que decidió remitir por competencia la demanda a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Santa Marta. El conocimiento de la mencionada demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, el cual admitió el proceso como una Acción Popular. El auto admisorio de dos de noviembre de 2006, ordenó notificar al Ministerio Público, al Alcalde Distrital, a la DIMAR, al Comandante de la Armada Nacional y al Defensor del Pueblo. Manifiestan los señores Rafael Santana Herrera, Librada Cortés, Judith Zawadi

Lobelo, Nurys Rojas de Llanes, Florentino Flecher, Denis González Núñez y Ana Yepes Romero, que nunca se les notificó la demanda de acción popular. Expresan que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta procedió a dictar sentencia el 13 de mayo de 2010, ordenando proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, sin haberle dado trámite al requisito establecido en el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, y además no vinculó a los presuntos ocupantes irregulares, incurriendo así en un defecto fáctico. Anotan que la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta está viciada de nulidad, al desconocer abiertamente el procedimiento para establecer el carácter de uso público del predio ocupado, bajo las garantías del debido proceso y el derecho de defensa. Advierten que la Alcaldía Distrital de Santa Marta, con fundamento en la sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo, a través de la Inspección de Policía de El Rodadero, expidió un aviso titulado “Aviso de entrega de bienes de uso público”, en cual se hace saber el contenido de la Resolución 1765 de 2 de septiembre de 2011, por medio de la cual se ordena la “Restitución del espacio público de playa marítima indebidamente ocupado”. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: “…que en consecuencia del inmediato amparo constitucional, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida ACCIÓN POPULAR a partir del auto

admisorio de esta, se ordene el reinicio del referido proceso, con las garantías plenas de un Debido Proceso y derecho de defensa, notificando legalmente a las personas determinadas que resulten afectadas y no hayan sido vinculadas legalmente al proceso, se les conceda el término de traslado para su contestación y derecho de defensa, y así mismo, se ordene a la parte demandante probar suficientemente que la zona que se pretende desalojar corresponde a bienes de uso público, observando las garantías del debido proceso.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, se vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y a la Procuraduría General de la Nación Delegada ante Asuntos CivilesDistrito de Santa Marta. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta a través de su apoderada después de hacer un recuento de la acción popular, indicó que ese ente territorial ha cumplido cabalmente con lo depuesto por la constitución y la ley, en especial el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989. Manifestó que esta acción es improcedente, máxime cuando la administración distrital no ha generado actos que pongan en riesgo los derechos fundamentales de los actores. Concluyó que el fallo de la acción popular fue proferido hace más de tres años y los actores tuvieron conocimiento del mismo desde el año 2012, sin embargo hasta hora solicitan la nulidad de todo lo actuado por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta. El Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta señaló que en este caso estamos frente a un claro ejemplo de la improcedencia de la acción de tutela, al

carecer del requisito de la inmediatez, ya que el objetivo de esta acción se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Expresó que teniendo en cuenta que la sentencia que resolvió de fondo la acción popular data del año 2010, han transcurrido casi tres años, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción, además que debe tenerse en cuenta que en procesos como las acciones populares, con su admisión se ordena poner en conocimiento a la comunidad por un medio masivo de comunicación, que para este caso fue la emisora Radio Galeón, careciendo de validez lo manifestado por los actores, en el sentido que no tenían conocimiento de la acción popular en la que resultaron afectados. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 25 de marzo de 2014 rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Indicó que la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial obedece a dos elementos y/o principios inherentes a su naturaleza y esenciales para la procedencia de las mismas, los cuales son: subsidiariedad, es decir que la acción de tutela es un mecanismo de defensa alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y que tampoco puede ser empleada para revivir términos y oportunidades procesales vencidas; y segundo, la inmediatez, entendiéndose como aquella característica que implica que la acción debe ser ejercida dentro de un plazo razonable y oportuno contado desde la ocurrencia del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho.

Señaló que con relación a la pretensión principal de los actores en el sentido de que se declare la nulidad del auto admisorio de la acción popular, proferido por el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta, dicha solitud deviene improcedente atendiendo el principio de inmediatez ya que no se puede soslayar que la Ley 472 de 1998 establece que solo a los demandados se les notifica en forma personal el auto el auto admisorio de la demanda y a los demás miembros de la comunidad, se les informa a través de un medio masivo de comunicación. Indicó que los actores contaban también con otro medio de defensa judicial ya que pudieron interponer en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2010, presuntamente desfavorable a sus intereses, el recurso de alzada previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, sin embargo precluyó el lapso de ejecutoria de la decisión sin que hubieren interpuesto tal medio de impugnación. LA IMPUGNACION Los actores al impugnar el fallo de primera instancia señalaron que no hay duda que el Juez Séptimo Administrativo de Santa Marta incurrió en un yerro al no haber efectuado la citación y vinculación de los terceros propietarios de los restaurantes en su calidad de presuntos ocupantes ilegales. Señalan que en este caso es claro que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta faltó a su deber de citarlos dentro de la acción popular ya que tienen interés legítimo para actuar, habida cuenta que desde la admisión de la demanda, la señora juez tenía pleno conocimiento de que los propietarios de los restaurantes figuraban como presuntos ocupantes de los bienes de uso público objeto de la

demanda. Anotan que solo tuvieron conocimiento del fallo de la acción popular mediante el “Aviso de entrega de bienes de uso público” expedido por el Inspector de Policía de El Rodadero, fundamentado en el cumplimiento de la sentencia de 13 de mayo de 2010 proferida, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta. Advierten que dentro de la acción popular presentada por la Procuraduría contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, a pesar de estar plenamente identificados los señores Librada Cortes, Rafael Santana Herrera, Judith Zswad Lobelo, Nurys Rojas de Llanes, Florentino Flecher, Denis Gonzalez Núñez y Ana Yepes Romero como ocupantes ilegales de los predios de uso público y por ende presuntos responsables de la vulneración del interés colectivo, nunca fueron notificados como parte pasiva de la acción popular ni vinculados legalmente como litisconsorcio necesario. Concluyen que la protección constitucional invocada en la acción de tutela, recoge con claridad la intención de los accionantes, de que se anule por violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda actuación, inclusive el auto admisorio de la acción popular tramitada ante el citado Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, y el hecho de que la juez titular del mismo haya guardado silencio ante esta acción constitucional, constituye una presunción de veracidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas.

No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones

por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i)

violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el señor Jesús Enrique Llanes Rojas y otros, pidieron el amparo de los derechos fundamentales debido proceso y derecho de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, ya que según ellos, tramitó hasta su culminación, una acción popular en contra del Distrito de Santa Marta, en la que no fueron vinculados y en la que tenían interés directo. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, lo cual no es este caso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así:

“...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En ese orden de ideas, cuando se alegue un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características para que la tutela prospere. No obstante, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. En ese sentido lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”4. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado, en algunos casos, la procedencia de la acción de tutela a pesar de existir otros medios de defensa judicial idóneos, con

el fin de evitar la configuración de un perjuicio que resulte irremediable para la parte demandante. 4 T236 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para ello, se han establecido unos requisitos que ayudan a determinar cuándo un perjuicio es en realidad irremediable, como son la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad. En el caso sub judice, la parte actora no alegó, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable al momento de interponer la tutela, que como se mencionó anteriormente es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. Al entrar a estudiar el asunto esta Sala debe señalar en primera medida que el artículo 88 de la Constitución consagró las acciones populares como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, siendo su objetivo la prevención o eliminación de los factores que tienen incidencia colectiva y que exceden la afectación de intereses subjetivos. Por lo tanto el artículo 2º de la Ley 472 de 1998 definió las acciones populares como aquellos “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, que “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. En ese orden de ideas los derechos colectivos se relacionan con la defensa de intereses comunitarios que se oponen a las autoridades públicas y a los particulares, a través de la exigencia de deberes de dar, hacer o no hacer.

El Consejo de Estado ha definido el concepto de intereses colectivos como “intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo de personas que, en principio, puede ser indeterminado o indeterminable”. Ahora bien, el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 establece: “Notificación del Auto Admisorio de la Demanda. En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan

como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.” (Subrayas fuera de texto) La Sala considera que lo pretendido con esta acción de tutela, en el sentido de declarar la nulidad de la acción popular interpuesta en contra del Distrito de Santa Marta, desde el auto admisorio inclusive, y se reinicie el proceso con la respectiva notificación a los supuestos invasores del espacio público, es una pretensión a la que no se puede acceder en vista de que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta actuó conforme a las normas que regulan las acciones populares. En efecto, tal como se advierte en la norma transcrita, es claro que solo a los demandados se les notifica de forma personal el auto que admite la demanda de acción popular y a los demás miembros de la comunidad, se les informa a través de un “medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz”. En este caso se aprecia a folio 144 del anexo correspondiente a la copia de la acción popular, el aviso suscrito por el Secretario del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que textualmente señala: “AVISO En la Ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2007, por medio del presente aviso y para su publicación por un medio masivo de comunicación, me permito informar que en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, cursa la Acción Popular instaurada por

la PROCURADURIA DELEGADA ANTE LOS ASUNTOS CIVILES contra el DISTRITO DE SANTA MARTA, DIMAR, CAPÍTANIA DE PUERTO Y OTROS, con radicación: 00049/2006 para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados tales como: a) El goce del Espacio Público. b) La utilización, defensa y protección de los bienes de uso público, derechos colectivos que se han visto quebrantados por la presunta actuación irregular de las entidades accionadas, consistente en la no adopción de las medidas necesarias para el desalojo de las personas que a continuación se relacionan y quienes ocupan una franja de la Playa del Rodadero con la construcción de 8 restaurantes en material, por los Señores LIBRADA CORTES, RAFAEL SANTANA

HERRERA, JUDITH ZAWADI LOBELO, NURYS ROJAS DE LLANES,

FLORENTINO FLETCHER, DENIS GONZALEZ NUÑEZ Y ANA YEPES

ROMERO.

La demanda fue remitida, de acuerdo a la competencia por el factor territorial, por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a la Oficina Judicial de Santa Marta; por reparto correspondió a este Despacho Judicial el cual, el cual mediante providencia del 2 de Noviembre/2006, admitió la presente Acción y ordenó su notificación a los entes demandados. El presente aviso se reproduce, de conformidad con el artículo 21 de la ley 472/98 que dispone que una vez admitida la Acción Popular, a los miembros de la comunidad se les debe informar a través de un medio masivo de comunicación o

de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. ” Se observa también a folio 144 vuelto, del mismo anexo, constancia expedida por el gerente de la emisora Radio Galeón, en el que certifica que el aviso transcrito, se publicó el día 15 de marzo de 2007, en el horario de 12:00 a 1:30 pm, en el Radioperiódico Galeón. Entonces, con el referido aviso y su publicación, se demuestra que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta se ajustó a la Ley 472 de 1998, en la medida que, como ya se dijo, a la comunidad en general se le pone en conocimiento de la acción popular a través de un medio masivo de comunicación, mientras que la notificación personal del auto admisorio de la acción popular es solo para los demandados, carácter que los actores de la presente acción de tutela nunca tuvieron dentro de la acción popular en la que resultó demandado el Distrito de Santa Marta y otros. Ahora bien, si el señor Jesús Enrique Llanes Rojas y los demás accionantes en esta acción de tutela, tuvieron la oportunidad, a través del aviso publicado, de enterarse de la existencia de una acción popular en contra del Distrito de Santa Marta, y en la cual ellos tenían un interés en los resultados de la misma, debieron hacerse parte dentro del proceso, y allí ejercer su defensa presentando los recursos o plantear las nulidades que creyeran procedentes. En conclusión los actores debieron plantear las solicitudes de nulidad y los recursos, dentro de la acción po

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