🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2014-00034-01(HC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2014-00034-01(HC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – La solicitud de libertad está pendiente de ser resuelta dentro del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal / LIBERTAD PROVISIONAL – No se configura, los supuestos alegados en la acción no están contemplados dentro de las causales establecidas [L]a irregularidad que se evidenció en este asunto en relación con la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la petición de libertad provisional del aquí accionante, ello como consecuencia de la omisión en la cual incurrió el Juzgado de conocimiento en disponer el trámite oportuno respecto de dicha impugnación, el Despacho estima que la libertad del aquí actor por vía de la acción de Hábeas Corpus no está llamada a prosperar (…) Para el Despacho en modo alguno resulta ajena la situación que se presentó en el caso sub examine, pues precisamente con el propósito de determinar el estado del recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 17 de 2013 se requirió al juzgado de conocimiento para que informara qué había sucedido con dicha impugnación, sin embargo, al margen de esa lamentable irregularidad, no puede desconocerse ni mucho menos desestimarse la existencia del mencionado recurso de apelación como mecanismo procedente e idóneo para definir, por parte del juez competente, si el aquí actor tiene derecho, o no, a su libertad provisional, pues si se concluyera que el señor Martínez Correal debe recobrar su libertad mediante la acción constitucional de Hábeas Corpus sin consideración a que en este

momento cursa un recurso de apelación contra la decisión que en .primera instancia le denegó la petición de libertad al accionante, claramente el juez constitucional estaría desechando la competencia que le asiste al juez penal ad quem para definir próximamente la situación de dicha persona. (…) Lo anterior cobra mayor significado en cumplimiento de los dictados y principios de las normas constitucionales (artículos 29, 228, 230, concordantes) que consagran los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a ° prevalencia del derecho sustancial, de cuyos contenidos y alcances emerge con claridad la importancia y necesidad de que los procesos judiciales sean conocidos y decididos por el juez competente señalado en el ordenamiento vigente para la respectiva causa, cuestión que consulta el principio del juez natural, cuyo respeto resulta indispensable para la consecución de los valores de seguridad y coherencia que inspiran y sustentan el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en cumplimiento de las normas legales que regulan los aspectos relacionados con el trámite y la decisión de los procesos penales. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / MORA JUDICIAL – En la resolución del recurso de apelación interpuesto en el proceso penal / MEDIDAS PARA ADELANTAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Orden de compulsar copias de la actuación para definir responsabilidad por posible mora judicial injustificada Ahora bien, -ante la situación' que ya se expuso acerca de. la omisión y, por ende, de la falta de envío' oportuno del expediente por parte del Juzgado de

primera instancia al. Tribunal Superior del Distrito. Judicial de Santa Marta para que esa Corporación desate el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de julio de 2013, se ordenará por Secretaría General compulsar copias de la actuación —y de este proveído— al Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Magdalena —en su Sala (…) Jurisdiccional Disciplinaria— para que determine dentro del marco de sus competencias, si esa actuación amerita, o no, el inicio de un proceso disciplinario. (…) Asimismo, se estima conveniente exhortar tanto al Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta —Sala Penal—, para que, el primero de ellos y una vez vencido el traslado que se encuentra en curso respecto de los sujetos procesales del recurso de apelación interpuesto por el señor Martínez Correal contra el auto de julio 17 de 2013, remita el expediente a su superior para que decida el mencionado recurso de alzada inmediatamente se hayan surtido los pasos procesales correspondientes; y al aludido Tribunal para que le conceda prioridad a dicho recurso y proceda a tramitarlo y a resolverlo de manera oportuna, sin dilación alguna, con base en lo ocurrido y en especial por tratarse de una petición de libertad provisional. (…) Finalmente, en cuanto a la petición que elevó el actor en su recurso de apelación consistente en que se efectuará la entrevista de que trata el artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho la denegará, toda vez que se estima que los elementos de acreditación que obran en la actuación resultan suficientes y permiten, por lo

tanto, contar con la información necesaria para arribar a las conclusiones y para adoptar las determinaciones antes expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 365 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 64.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno de marzo dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-31-000-2014-00034-01(HC)

Actor: JUAN CARLOS MARTINEZ CORREAL

Demandado: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA Procede el Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de ta Ley 1095, expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidió negar la solicitud de Hábeas Corpus formulada por el señor Juan Carlos

Martínez Correal.

I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus.

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2014, el señor Juan Carlos Martínez Correal instauró acción de Hábeas Corpus, de acuerdo con lo siguiente: Señala que fue» privado de 'su derecho fundamental a 'lalibertad', por orden

judicial y lleva recluido en un centro penitenciario más de 83 meses. Sostuvo que en el mes de abril del año 2013 elevó una petición de libertad ante el Juez de conocimiento, la cual le fue denegada mediante proveído de 17 de julio de 2013, decisión que le fue notificada el día 15 de agosto de ese mismo año e interpuso contra aquella los recursos de reposición y de apelación, sin que a la fecha de presentación de la acción de Hábeas Corpus haya obtenido una decisión que desate tales impugnaciones. Indicó que pudo establecer que el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta no le ha dado trámite al recurso de apelación, pues ni siquiera se ha remitido el expediente al superior para que decida dicha impugnación. 2.- El proveído impugnado. Mediante providencia de 20 de marzo de 2014, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en sede primera instancia denegó la solicitud de Hábeas Corpus, con base en los razonamientos que se transcriben a continuación: "Los hechos narrados en la solicitud llevan a concluir que el presente asunto debe ser estudiado bajo el segundo postulado descrito en precedencia, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad. En efecto, la petición de hábeas corpus del señor Juan Carlos Martínez está dirigida a que se ordene su libertad en razón a que tiene derecho a gozar de libertad provisional de acuerdo a lo descrito en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Conforme los hechos narrados en el acápite correspondiente así como las. pruebas traídas al expediente, se advierte que el señor

Juan Carlos Martínez Correal solicitó ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito Judicial de Santa Marta la libertad provisional, que ahora solicita por vía del hábeas corpus. solicitud que le fue negada mediante providencia de fecha 17 de julio de 2013 del mencionado juzgado. Igualmente se advierte que el accionante dentro de la presente acción plantea los mismos argumentos que en la solicitud de libertad presentada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, esto es, que es acreedor al beneficio de libertad provisional por cumplir los requisitos contenidos en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000 y 64de la Ley 599 del 2000. Siendo esto así no le corresponde al juez constitucional mediante hábeas corpus decidir si la decisión del Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contenida en la providencia de 17 de julio de 2013 es errada o no, pues de hacerlo estaría subrogando competencias del juez natural, en este caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta a quien le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma que, como se demostró está pendiente de ser decidido' 3.- La impugnación. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de, primera instancia por la cual se denegó la solicitud de libertad (fis. 74 a 76 c ppal. La parte impugnante se refirió al recurso de apelación por él interpuesto contra la decisión que denegó su petición de libertad y, en ese sentido, sostuvo: "(...) siendo esa actuación, señor Magistrado, la vía de hecho por

la cual impetré la acción de Hábeas Corpus — El Juzgado accionado mantuvo 'latente' o guardada mi apelación y sólo le dio trámite cuando interpuse mi derecho constitucional, es decir. el mismo día 19 de marzo de 2014. Con esto quieren cubrir una actuación que ha prolongado de manera ilegal la privación de mi libertad. “……………………. "Presento IMPUGNACION a la decisión del proveído en comento, y que si bien se acata con respeto, no se comparte la sustentación que hace el Honorable Magistrado fallador, frente a la situación fáctica propuesta, toda vez que se ha expuesto una vía de hecho que prolonga la privación de mi libertad, como fue el no dar trámite a una apelación que solicité en el mes de septiembre del pasado año de 2013 (…)” 4.- Mediante oficio Tamsg 67-2014, fechado en marzo 21 de 2014 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena remitió el expediente al Consejo de Estado, Corporación que lo recibió el día 27 de marzo siguiente; ese mismo día la Secretaría General remitió el asunto a este Despacho. ll. CONSIDERACIONES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,

para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más breves para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción1, ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: "Articulo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmehte, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas". En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos: "Articulo 1 0 - Definición El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

Referencia: Acción de Hábeas Corpus Por su parte, la Corte Constituciona12 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. “El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan 1 El inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida. el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio". (Sentencia de constitucionalidad C 187 de marzo 15 de 2006). 2 ? Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. cometer tanto las autoridades públicas como también los particulares.3

Así, desde e/ mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Cana sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el

conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en. todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención

de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder. Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden tas garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las. detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por 'la 3 Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales pueda ser ejercida en determinados casos". Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. 1.- El caso concreto. En el sub lite provisional, la acción instaurada se fundamenta en el segundo de los

supuestos antes descritos, pues el accionante considera que su privación de la libertad se ha prolongado indebidamente en el tiempo ante el retardo del Juez Penal de conocimiento en disponer y surtir el trámite del recurso de apelación que interpuso el hoy accionante contra la decisión que denegó su petición de libertad. 2.- La documentación que obra en el en cuadernamiento. Al expediente se allegó, entre otra información, la siguiente: 2.1.- Copia del auto de 17 de julio de 2013, por medio del cual la Juez Penal Especializada de Santa Marta denegó la solicitud de libertad que elevó el señor Juan Carlos Martínez Correal «por no tener derecho a ella», de acuerdo con lo siguiente: "Por manera que en el asunto que centra la atención de este estudio tenemos que a la fecha ha cumplido sumando el. tiempo físico de privación de la libertad al tiempo redimido por trabajo y estudio, 69.30 meses, cifra esta, cumpliendo con la exigencia establecida como el factor objetivo, de las dos terceras panes de la pena a imponer señalada en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente causa tienen ocurrencia en el año 2008, siendo por tanto aplicable el artículo 5 0 de la Ley 890 del 2004, de acuerdo con lo plasmado en el artículo 15 de la norma citada, el que indica que la misma entró en vigencia el 1 de enero del 2005 a excepción de los artículos 7 al 13 que entraron a regir en forma inmediata el 7 de julio del 2004. Sin embargo, en cuanto a la certificación de buena conducta expedida por el centro carcelario, tal

como lo señala el artículo 64 del Código Penal, que es éste el otro requisito para poder acceder al beneficio de libertad provisional solicitada por el procesado Juan Canos Martínez Correal, esta certificación no fue aportada, sino que se presentaron certificaciones que acreditan tos distintos estudios que realizó en el centro carcelario, como son las expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje, del Observatorio de Derechos Humanos, del Ministerio de Defensa Nacional, entre otros, por lo que se carece en este Despacho Judicial de elementos de juicio que nos permitan establecer el comportamiento del procesado en el establecimiento carcelario durante los últimos meses, que a su vez posibiliten llegar a la deducción de necesidad a que se refiere el precitado artículo 64, por ello el beneficio solicitado será negado" 2.2.- Copia del escrito fechado en agosto 25 de 2013, por medio del cual el señor Juan Carlos Martínez Correal interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra el auto de 17 de julio de 201 3, mediante el cual se denegó su petición de libertad provisional (fis. 22-a 24 c ppal). 2.3.- Copia de un escrito calendado en septiembre 9 de 2013, en cuya virtud el señor Martínez Correal desistió del recurso de reposición por él interpuesto contra el auto de julio 17 de 2013 y solicitó: se surta el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta". (ft.26 c ppal). 2.4.- Informe que emitió el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa

Marta, calendado el 19 de marzo de 2014, por medio del cual se refirió al caso del señor Juan Carlos Martínez Correal en los siguientes términos: “(…) el accionante solicitó en dos oportunidades la libertad provisional siendo esta última en abril de 2013 la que fue resuelta mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 donde deniego la libertad provisional Pero más luego[,] el día 15 de agosto después de surtidas las respectivas notificaciones interpone recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión antes expuesta, anexando ahora si el certificado de calificación de conducta la que muy a pesar no aportó al momento de solicitar la libertad provisional, pero más adelante mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2013 renuncia al recurso de reposición. “………………….. En principio se podría interpretar que primero se debe interponer el recurso de reposición, esperar la respuesta de este y si fuere el caso, presentar entonces el recurso de apelación, no obstante el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1437 de 2013 permite que los dos se presenten simultáneamente en los términos ya explicados. Por lo que esta agencia judicial en su momento no lo pudo definir ni conocer por ser este [etrecursode reposición] retirado estando en la secretaría de este juzgado en el mismo escrito solicitaba se surtiera el recurso de apelación el que debió surtirse por parte de la secretaría de este juzgado(…). Siendo así las cosas encontrándose hoy la secretaria incapacitada y con ocasión del recibo de la comunicación vía telefónica por parte. del secretariode la sala del Tribunal Administrativo del Magdalena de la

acción pública de Hábeas Corpus a las 4:13 de la tarde del día de hoy y encomendados inmediatamente en la tarea del estudio del paginario advirtiendo primeramente que se encuentra en la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito surtiéndose recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión adoptada durante el desarrollo de la continuación de audiencia pública celebrada el 8 de julio del año 2013; y seguidamente se nota en el cuaderno de copia N O 10 que reposa en la secretaría de este juzgado, el memorial suscrito por el hoy accionante donde renuncia al recurso de reposición del día 9 de septiembre de la anualidad pasada, pero al mismo tiempo solicita se surta ante el Tribunal Superior el recurso de apelación contra la providencia proferida el 17 de julio de la anualidad pasada, como consecuencia se ordena a secretaria que realice el trámite establecido para el recurso de alzada, el que comenzará a correr a partir del día de mañana 20 de marzo a las 8:00 de la mañana (…) 2.5.- Cartilla biográfica del interno Juan Carlos Martínez Correal, emitida por el INPEC, en la cual consta que fue capturado el día 22 de mayo de 2008 y se encuentra vinculado a un proceso penal por el delito de concierto para delinquir, el cual cursa en el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta (fl. 42 c ppal). 2.6.- Mediante proveído de marzo 28 de 2014, este Despacho requirió al Juzgado Pena" Especializado de Santa Marta y a la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, para que certificaran lo siguiente: 2.6.1Por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, la fecha en la cual se remitió el expediente del proceso penal que cursa en contra del señor Juan Carlos Martínez Correal al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de julio 17 de 2013: 2.6.2.- Por. parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, la fecha en la cual esa Corporación Judicial recibió el expediente para surtió el mencionado recurso de apelación; 2.6.3.- Por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penar, si ya se había resuelto, o no, el' recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Martinez Correal auto de 17 de julio de 2013 y en el evento de que la decisión de segunda instancia ya hubiere sido proferida remitiera copia de la misma. 2.7.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en escrito vía fax —recibido en su integridad en esta Corporación a las 5:40 P.M., del mismo día 28 de marzo de 2014—, respondió lo siguiente: “(...) Se destaca que si bien en esta Sala Penal fue resuelta una apelación de fecha 8 de julio de 2.013 dictada en audiencia pública por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad Se observa que las situaciones son de dos actos jurídicos procesales de PRUEBAS (la del 8 de agosto) y de LIBERTAD (la del 17 de julio del 2013) esta ni

siquiera se conoce en esta dependencia judicial (...) 'I. 2.8.- Por su parte, el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta, mediante escrito vía fax —recibido en el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 a las 7:06 P.M.- contestó: El paginario aún se encuentra en secretaria puesto que el día 20 de marzo de la presente anualidad se inició el traslado del recurso de apelación según lo establecido en el artículo 194 del código de procedimiento penal que al tenor dice (…). Lo que quiere decir que se corrió el traslado a partir del día 20 de marzo hasta el día 26 de marzo del presente año. para los recurrentes. por el término común de cuatro (4) días contra el proveído de fecha 17 de julio de 2013, y en estos momentos se encuentra corriendo el traslado a los sujetos procesales no recurrentes por el término de cuatro (4) días desde el 27 de marzo hasta el día 02 de abril del año cursante, para luego ser remitido a la Sala Penal del Honorable Tribuna/ Superior de este Distrito. A fin de puntualizar lo referente al trámite dado por la secretaria al recurso de apelación que interpone el accionante empezaremos por hacer un recuento de lo acaecido desde el día en que se celebra la audiencia pública el 8 de julio de 2013. diligencia en -la que por parte dela agencia fiscal se interpusiera el recurso de apelación en contra de la decisión en la que no se decretó una prueba sobreviniente solicitada por el Ente instructor, remitiéndose para que fuera resuelto (sic) la alzada por la Sala penal del Honorable Tribunal Superior el 24 de julio

del año 2013, sin embargo, el Despacho en proveído del 17 de ese mes y año resuelve de manera adversa solicitud dé libertad provisional presentada por el accionante, providencias que surten sus notificaciones hasta el 30 de septiembre fecha en la que se notificó al representante del Ministerio Público: para el 20 deagosto recibir (sic) memorial suscrito por el accionante por medio del .cual interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación de aquel pronunciamiento, más tarde el 11 de septiembre se recibe en secretaria memorial en el indica que renuncia al recurso de reposición. pero en el último párrafo de ese escrito se solicita se surta recurso de apelación ante el Tribunal Superior, infiere esta funcionaria que se debió a un error involuntario por parte -de la secretaría quien consideró que ya había remitido el expediente para que se surtiera la apelación tal como lo hiciera el 24 de julio. Sea esta la oportunidad para manifestar que [en] el despacho en la actualidad se encuentran tramitando más de 1.500 procesos bajo la égida de los dos sistemas penales vigentes en donde sólo se cuenta con una secretaría, una citadora y una auxiliar, cuando se atienden las diversas audiencia[s] (7 diarias aproximadamente) por parte de la juez en compañía de la auxiliar, la secretaria queda al pendiente de todo: Atención al público, el teléfono y todas las demás funciones normales del Despacho. Lo anterior llevó a que por un error involuntario de la secretaria se confundiera ya que en este evento lo que ocurrió fue que el día 24 de julio se fue el expediente con un recurso de apelación para

que el Tribunal lo resolviera, y luego el accionante presentó otro recurso de reposición y en subsidio apelación el día 20 de agosto, para luego el accionante el día 20 de septiembre presentó un escrito manifestando que renunciaba al recurso de reposición interpuesto pero que solicitaba se le diera el trámite al recurso de apelación, lo que me hace considerar que la secretaria se confundió pensando que se trataba del recurso de apelación que ya se había enviado al Tribunal Superior del Distrito el 24 de julio 3.- Los hechos probados. De acuerdo con la información antes descrita, se encuentra acreditado lo siguiente: - Que el señor Juan Carlós Martínez Correal, hoy accionante, fue' privado de su derecho a la libertad y se encuentra recluido en un centro penitenciario público por el delito de concierto para delinquir; - Que el actor elevó sendas peticiones de libertad provisional y la última de ellas fue resuelta mediante proveído de julio 17 de 2013, proferido por el Juzgado Penal Especializado de Santa Marta; - Que la notificación del mencionado auto de julio 17 de 2013 le fue notificada al señor Martínez Correal en el mes de agosto del año 2013; - Que el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que denegó su petición de libertad provisional; - Que mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2013, el impugnante desistió de su recurso de apelación y, por ende, solicitó que se dispusiera el trámite del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra el auto de 17 de julio de 2013;

  • Que para la fecha de presentación de la petición de Hábeas Corpus, el Juzgado Penal de conocimiento no había surtido el trámite que debe cumplirse para que se pueda enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...