CE-47001-23-33-000-2014-00049-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2014-00049-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN
LA ACCIÓN DE TUTELA
[C]orresponde determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dan los presupuestos necesarios para admitir que el demandante tiene legitimación para promover la presente acción de tutela. Conforme los supuestos de hecho, se advierte que los derechos que se pretenden salvaguardar a través de la acción de tutela radican en cabeza de la señora [M.A.C.F] participante en el Festival de la Leyenda Vallenata, pese a que las pretensiones se proponen en forma general y a que en la impugnación se reitera que el fin que se persigue es la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer en el referido certamen (…) [E]l señor [T.M.O.A] está reclamando la protección de los derechos de la señora [M.A.C.F], pues en su sentir existe una posible discriminación en razón al sexo de la participante en el concurso “Concurso Típico de Música Vallenata –Categoría Profesional”, más como quiera que no se cumple ninguno de los requisitos señalados en el precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en efecto, no está actuando como apoderado del titular del derecho cuyo quebranto se alude y no acredita la imposibilidad de la señora [M.A.C.F] para promover su propia defensa, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00049-01(AC)
Actor: TOMAS JAVIER OÑATE ACOSTA
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA - FUNDACION DE LA LEYENDA VALLENATA DE VALLEDUPAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 12 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor y rechazó la acción de tutela.
El señor Tomás Javier Oñate Acosta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de la Cultura y la Fundación de la Leyenda Vallenata de Valledupar, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de la mujer, libre desarrollo de la personalidad, la familia y dignidad humana presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES Las concreta así: a) Solicito a su señoría que se amparen derechos fundamentales a la mujer, suscritos en el bloque de constitucionalidad y libre desarrollo de la personalidad y el estado de indefensión, CP.ART-16 la familia, dignidad humana con la modificación de la lista de inscritos como concursantes al certamen demandado el termino Acordeonero por Acondeonera, cuando en lo sucesivo exista género femenino para concursar.
b) Al tiempo nombrar cómo jurado el 50% en condiciones de género si son 6 jurados (3) mujeres y (3) tres varones. c) En otro extremo solicito que dicha fundación del festival garantice incluir el termino “REY O REYNA (sic) DE LA LEYENDA VALLENATA” por encontrarse mujeres inscritas en estos concursos”1. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata al momento de inscribir a la participante señora Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca, nativa del Municipio de Ariguani, Magdalena, fue discriminada con el término “acordeonero” situándola dentro del género masculino. 1 Fls. 7-8 2 Adicionalmente la sitúan en una posición numérica inferior a los del sexo masculino, como se puede apreciar de la lista de inscritos publicada por la misma fundación en donde aparece en el número 43. En forma consecutiva, la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata se ha negado a incluir dentro del certamen el término “Reina del Festival Vallenato” lo que ha originado que no se tenga en cuenta por el jurado a la señora Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca para ganar o hacerse acreedora a dicha corona, pese haber participado en dicho evento en varias oportunidades. Lo anterior va en contra de lo establecido por el bloque de constitucionalidad, sobre la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Cultura, se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico y como argumentos de su defensa expone los
siguientes: No es de competencia del Ministerio inmiscuirse en actividades que son de exclusividad responsabilidad de los organizadores del evento folclórico el festival de la leyenda vallenata. Este certamen constituye uno de los eventos más relevantes y emblemáticos del patrimonio cultural, por esta razón el Ministerio de la Cultura ha prestado su concurso y apoyo a los organizadores, sin que ello implique que tenga injerencia en su organización, gestión y desarrollo de actividades que se encuentra en cabeza de la Fundación Festival de la Leyenda Vallenata, ente autónomo para el desarrollo de su objeto y misión. La forma en que está diseñado y organizado el Concurso de Conjunto Típico de Música Vallenata, en el cual se inscribió la señora Cortina Fonseca, no propicia 2 Fls.1-5 una discriminación con base en el género, por el contrario es viable la participación de artistas sin importar el sexo. Se desconoce cuál es el criterio para organizar numéricamente el registro de los artistas participantes, pero existiendo 84 aspirantes, no se entiende porqué el lugar que ocupó la señora Cortina Fonseca sea lesivo para sus legítimos derechos y garantías constitucionales. En lo referente a la designación del género para el intérprete del instrumento musical conocido como acordeón, ya sea como Acordeonero o Acordeonera se torna inocua, como ha acontecido, con la discusión de si lo correcto es denominar todas las actividades desarrolladas por las mujeres en general o con el calificativo femenino, ya sea, juez o jueza, médico o médica, ingeniero o ingeniera, basta con resaltar que los títulos universitarios se conceden en relación al arte o ciencia y no
al género, se habla de abogados, ingenieros, contadores, administradores, sin que ello implique una forma de discriminación. El Ministerio de Cultura, no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el demandante a la señora Cortina Fonseca y en este sentido la acción de tutela es improcedente3. La Fundación Festival de la Leyenda Vallenata no efectuó pronunciamiento alguno, no obstante haber sido notificado4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia de 12 de mayo de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Tomás Javier Oñate Acosta por cuanto no se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y rechazó la acción de tutela5. 3 Fls. 42-45 4 Fls. 20-22 5 Fls. 51-54 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Tomás Javier Oñate Acosta la impugna, señalando que la acción de tutela no la promovió con la finalidad de obtener el amparo de los derechos fundamentales para la señora Maribel Cortina sino que se ordene a la Fundación de la Leyenda Vallenata a modificar en las lista de inscritos la forma de representar el géneros diferentes a quienes se registran como aspirantes al certamen. Igualmente, solicitó se incluyan en los jurados las cuotas femeninas y en el evento de ganar una mujer se cree el premio “Reina de la Leyenda Vallenata”. Además se ubiquen en lo sucesivo, en las primeras casillas de inscripción a las mujeres6. Para resolver, se
C O N S I D E R A El señor Tomás Javier Oñate Acosta acudió ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la mujer insertos en el bloque de constitucionalidad, libre desarrollo, indefensión, familia y dignidad humana. Considera que los derechos antes descritos son vulnerados por la Fundación de la Leyenda Vallenata al no incluir en su objetivo de inscripción de concursantes los términos “acordeonero por acordeonera”, por no contar el jurado con la cuota mínima de mujeres y al omitir en el nombre del certamen el término “Rey o Reina” de la leyenda vallenata.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en 6 Fls. 123-126 determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los
mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. En Sentencia T-531 de 20027, la Corte Constitucional, señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe legitimación para la interposición de la acción: “En este orden de ideas la Sala pasará a señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” De acuerdo con lo anterior, la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades referidas. 7 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. En este orden, corresponde determinar si en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dan los presupuestos necesarios para admitir que el demandante tiene legitimación para promover la presente acción de tutela. Conforme los supuestos de hecho, se advierte que los derechos que se pretenden
salvaguardar a través de la acción de tutela radican en cabeza de la señora Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca participante en el Festival de la Leyenda Vallenata, pese a que las pretensiones se proponen en forma general y a que en la impugnación se reitera que el fin que se persigue es la prevalencia de los derechos fundamentales de la mujer en el referido certamen. En efecto, se dice en el hecho primero que “el ente privado demandado no tuvo en cuenta los derechos universales de la mujer cuando al momento de inscribir a la participante mujer la señora Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca representada en el número 43 en la lista de inscritos y nativa del Municipio de ariguani (sic) Magdalena, discriminada masculinamente con el término de “acordeonero” como si se estuviera hablando de un hombre”, ahora en el hecho segundo, se expone “debe aplicarse el premio o ganadora el término “Reina del Festival Vallenato”, esta negativa continua, consecutiva año por año, en el que ha incurrido el demandado, es lo que permite por el sin número de veces que ha participado la señora MARIBEL CORTINA, hecho notorio noticioso en dicho certamen no se tenga en cuenta por el jurado masculino para ganar o hacerse acreedora de dicha corona del certamen ya que como no existe el término “REYNA (sic) DE LA LEYENDA VALLENATA”, sino “REY VALLENATO” no se motivan dichos jurados a elegir a la señora”. Posteriormente, se refiere al estado de indefensión de la señora MARIBEL CORTINA8 y finaliza la exposición señalando “Aquí se muestra señora juez que la
corte constitucional ampara este tipo de derechos entonces hoy que se está negando la condición de mujer o género de la señora MARIBEL CORTINA cuando le aplican la condición de acordeonero y en una posición de casilla inferior a los otros concursantes masculinos inscritos cuando debe estar de primera en la lista y resaltar su condición de acordeonera”. Lo anterior precisa, que el señor Tomás Javier Oñate Acosta está reclamando la protección de los derechos de la señora Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca, 8 Fl. 4 pues en su sentir existe una posible discriminación en razón al sexo de la participante en el concurso “Concurso Típico de Música Vallenata –Categoría Profesional”, más como quiera que no se cumple ninguno de los requisitos señalados en el precitado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en efecto, no está actuando como apoderado del titular del derecho cuyo quebranto se alude y no acredita la imposibilidad de la señora Maribel Cortina para promover su propia defensa, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa en el presente caso. Para que se tenga legitimado el actor debería tratarse de sus derechos fundamentales. En cambio expone una pretensión genérica de la que no se deduce afectación de derechos fundamentales en relación con él, requisito sine qua non para la procedencia de la tutela. Por último y si consideraba desconocidas normas que consagran la protección de la mujer bien puede acudir a la acción de cumplimiento cuyo objeto consiste en hacer efectivo el acatamiento de normas aplicables con fuerza material de ley.
En este orden de ideas, la Sala confirmará en su integridad el fallo proferido por Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de mayo de 2014 que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del actor y rechazó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 12 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme lo considerado en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.