CE-47001-23-33-000-2014-00062-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2014-00062-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia / RENUENCIARequisito de procedibilidad de la acción Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no
proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESION MINERA - Juez de controversias contractuales es a quien corresponde analizar si operó el fenómeno del silencio administrativo positivo En el caso bajo estudio el actor pretende que la Agencia Nacional de Minería acepte el silencio administrativo positivo protocolizado a través de escritura pública respecto del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución DSM-0303 que declaró la caducidad del contrato de concesión IH6-11321… Para la Sala, los argumentos expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo quien determinará si el silencio positivo administrativo se configuró, para lo cual es menester analizar la normatividad que gobierna el asunto y del principio de favorabilidad. Asimismo, si se da aplicación al CPACA, deberá estudiarse, si la declaratoria de caducidad de un contrato estatal
no obstante ser considerada como una sanción, es una facultad derivada del jus puniendi que enerve la aplicación del artículo 52 del CPACA, todos estos, asuntos de fondo que no deben ser resueltos a través de la acción de cumplimiento, pues no dependen solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. Debe advertirse que si bien el actor reclama el cumplimiento del silencio administrativo positivo, subyace una inconformidad con la decisión de confirmar la declaratoria de caducidad del contrato, situación que la Sala no puede desconocer para analizar aisladamente el acto ficto ignorando la voluntad expresa de la entidad demandada. Además, debe ponerse de relieve que la sola existencia del acto cuyo cumplimiento se solicita es cuestionable en tanto se discute la aplicación del CPACA al procedimiento administrativo iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, aspecto que no le corresponde dilucidar al juez de cumplimiento, sino al juez natural. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento del acto ficto y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada por Agencia Nacional Minera en desarrollo de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión minera No. IH6-11321. En ese sentido, considera la Sección que el actor contaba con la posibilidad de presentar demanda en ejercicio del medio de
control de controversias contractuales, con el fin de controvertir los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería en desarrollo de la gestión administrativa adelantada. Entonces, es ese el escenario idóneo para que se analicen los problemas de fondo relacionados con la caducidad del contrato de concesión suscrito por el actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00062-01(ACU)
Actor: RAUL BAYTER JELKH Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Raúl Bayter Jelkh contra la providencia de 20 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento. 1.1. La demanda El señor Raúl Bayter Jelkh ejerció la presente acción contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de solicitar el cumplimiento del “acto administrativo ficto que se concretó por el silencio administrativo protocolizado mediante Escritura Pública Número 431 otorgada el día 21 de febrero de 2013 por ante la Notaría Tercera de
Santa Marta.” 1.1.2. Hechos El señor Raúl Bayter Jelkh y el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, suscribieron los siguientes contratos de concesión para la
exploración-explotación de yacimientos de materiales de construcción y demás minerales concesibles: i) GFH-112 de 23 de enero de 2006 y ii) IH611321 de 29 de septiembre de 2009. Adujo el actor que, incurrió en un error involuntario al no renovar la póliza, lo cual trajo como consecuencia que el Servicio Geológico Colombiano, profiriera el 10 de junio de 2011, auto GTRV 0180 mediante el cual se hicieron los siguientes requerimientos: “Se pone en conocimiento al Titular del Contrato de Concesión No. IH611321, que se encuentra incurso en las causales de caducidad contempladas en los literal d) y f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001. Esto es por el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas, toda vez que no reposa en el Expediente recibo de pago total del canon superficiario correspondiente al segundo año de la etapa de exploración y porque, no obstante, tratarse de una obligación pagadera por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato, a la fecha, la titular no ha cumplido con dicha obligación, la cual asciende a la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.056.099) y la no reposición de la póliza minero ambiental, vencida desde el 22 de abril de 2011. Por lo tanto, se le concede un plazo improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído para que subsane las faltas que se le imputan o formule
su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 685 de 2001. (…)” (Fl. 39-40) Dicho auto se notificó por estado de 14 de junio de 2011, por lo que, según el actor no pudo enterarse de su contenido. El 30 de diciembre de 2011 la Dirección del Servicio Minero del Servicio Geológico Colombiano, profirió la Resolución No. DSM-0303 “por medio de la cual se declara la caducidad dentro del contrato de concesión IH6-11321”. (Fl. 42-45) El 7 de febrero de 2012, el señor Raúl Bayter Jelkh recibió el oficio No. 20124260000891 a través del cual el Coordinador del Grupo de Trabajo Regional Valledupar del Servicio Geológico Colombiano, lo requirió con el fin de notificarlo de manera personal de la Resolución No. DSM-0303. (Fl. 46) En la misma fecha, el actor efectuó el pago del canon superficiario y el 9 de ese mes constituyó la póliza minero ambiental. (Fl. 50 y 55) El señor Raúl Bayter Jelkh se notificó personalmente de la Resolución No. DSM-0303 el 13 de febrero de 2012 y el 15, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición “con miras a lograr la revocatoria de la decisión adoptada”. (Fl. 61-76) El 21 de febrero de 2013, es decir, después de un año de haberse interpuesto el recurso, el apoderado del actor, protocolizó ante la Notaría 3ª
de Santa Marta por escritura pública No. 431, el silencio positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 20111, porque el Servicio Geológico Colombiano no resolvió el recurso que interpuso contra la resolución que declaró la caducidad del contrato de concesión No. IH611321. (Fl. 75) El 27 de junio de 2013 la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución VSC-000628 “por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa dentro del contrato de concesión IH6-11231”. (Fl. 96-104) Por Resolución VSC-000761 de 9 de agosto de 2013, se corrigieron los artículos primero y segundo del anterior acto administrativo, en el sentido de precisar el nombre del titular del contrato de concesión y el de su apoderado. (Fl. 107-108) 1.1.3. Fundamentos de acción 1 Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en
esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. El demandante sostuvo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA que regula la caducidad de la facultad sancionatoria, es aplicable al presente asunto toda vez que la Agencia Nacional de Minería le impuso la sanción más drástica que una entidad pública le pueda imponer al contratista, esto es, la caducidad del contrato estatal. Según ese artículo, el recurso interpuesto contra la Resolución No. DSM-0303 de 30 de diciembre de 2011, debió ser resuelto en el término de un año contado desde su interposición, so pena de pérdida de competencia y, de darle la razón al señor Bayter Jelkh. Es decir, la Agencia Nacional de Minería tenía hasta el 15 de febrero de 2013 para decidir y como no lo hizo, se configuró un silencio administrativo positivo a su favor, por tanto, existe un acto administrativo ficto protocolizado en la escritura pública No. 431 de 21 de febrero de 2013 que está vigente en razón a que jamás se ha controvertido su existencia, validez o legalidad, ni se ha revocado. Adujo además que al fenecer el término de un año para resolver el recurso contra
el acto administrativo que impuso la sanción de caducidad del contrato de concesión, la demandada carecía de competencia para proferir las Resoluciones VSC-000628 de 27 de junio y VSC-000761 de 9 de agosto de 2013. 1.1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisan las siguientes: “PRIMERO. Se ordene a la Agencia Nacional de Minería, el inmediato reconocimiento de los efectos legales del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública número 431 otorgada el 21 de febrero del año 2013 por ante la Notaría Tercera de Santa Marta. SEGUNDO. Por virtud del ítem precedente, se ordene a la Agencia Nacional de Minería reconocer y aceptar cada una de las pretensiones por mi elevadas mediante la interposición del recurso, en el sentido de entenderse revocada en todas sus partes la Resolución número DSM-0303 proferida el 30 de diciembre de 2011 y, consecuentemente, subsanadas las causales que le dieron origen, tal y como quedó protocolizado en el antes citado instrumento público. TERCERO. Así mismo, se ordene a las autoridades de control competente, adelantar las investigaciones pertinentes, a efectos de concretar las responsabilidades y sanciones penales y administrativas en que han incurrido los funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, que con su omisión de emitir un fallo en el término legalmente establecido, propiciaron la existencia del silencio administrativo encartado y la pérdida de competencia consecuente.” 1.2. La contestación de la demanda
La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que es improcedente por inaplicabilidad de la Ley 1437 de 2011CPACA. Explicó que dicha ley entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y no es aplicable al presente asunto, porque el recurso de reposición fue interpuesto por el apoderado del señor Raúl Bayter Jelkh antes de dicha fecha, esto es, el 15 de febrero de 2012. Resaltó que el inciso tercero del artículo 308 del CPACA es claro en señalar que los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a su entrada en vigencia, seguirían rigiéndose hasta su culminación bajo la normativa anterior, es decir, el Decreto 01 de 1984, el cual no establece el silencio positivo en este tipo de situaciones. Además, el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que los recursos se rigen por las leyes vigentes al momento de su interposición. En ese orden de ideas, señaló que la entidad no está incumpliendo ningún acto administrativo o ley. Por otra parte, indicó que las actuaciones referidas a la declaratoria de caducidad del contrato suscrito con el señor Raúl Bayter Jelkh se ajustan a derecho, puesto que estaba incurso en las causales de caducidad establecidas en los literales d) y f) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, en razón a que incumplió las siguientes obligaciones: i) pago del canon superficiario de la segunda anualidad del período de exploración por valor de un millón cincuenta y seis mil noventa y nueve pesos ($1.056.099); ii) la presentación del FBM anual de 2010; y iii) renovación de la
póliza minero ambiental, que venció el 22 de abril de 2011. Finalmente afirmó que no es procedente la subsanación de las causales de caducidad del contrato, pues el plazo para el pago del canon superficiario y de la renovación de la póliza es el establecido en la ley y no, el que arbitrariamente invoquen la administración o el particular. 1.3. El fallo impugnado Por sentencia de 20 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena, denegó las pretensiones de la acción de cumplimento impetrada. Explicó que aunque el artículo 52 del CPACA establece el silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, dicha norma solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, el 2 de julio de 2012. En el presente asunto, la actuación administrativa orientada a declarar la caducidad del contrato de concesión suscrito por el señor Raul Bayter Jelkh, concluyó con la expedición de la Resolución DSM-0303 de 30 de diciembre de 2011, notificada el 13 de febrero de 2012. El día 15 de ese mes se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido por Resolución No. 00628 de 27 de junio de 2013 corregida por Resolución No. 761 de 9 de agosto de 2013. Por tanto, el 2 de julio de 2012 cuando entró en vigencia el CPACA, estaba en curso la vía gubernativa en la actuación referida, a la cual, le era aplicable el Decreto 01 de 1984, que establecía como regla general en materia de recursos, el
silencio administrativo negativo. Bajo dicho código, el silencio positivo debía ser consagrado en forma expresa por el legislador y, ninguna disposición especial, ni siquiera del Código de Minas señalaba, en la época de interposición del recurso, el efecto positivo para el silencio de la administración en los procedimientos de caducidad de contratos de concesión minera. Por otra parte, frente a la aplicación del artículo 52 del CPACA que el actor reclama en virtud del principio de favorabilidad, el a quo señaló que: i) sin lugar a dudas, la caducidad de un contrato estatal es una sanción; ii) el principio de favorabilidad, aplicable plenamente en materia penal, debe matizarse en materia administrativa sancionatoria; iii) si bien la aplicación del artículo 52 del CPACA sería más favorable a los intereses de quienes interpusieron recursos en procedimientos sancionatorios como el de caducidad del contrato, debe tenerse en cuenta que en este tema el silencio administrativo positivo ha tenido un tratamiento legal y jurisprudencial que impide su reconocimiento contra legem. Para el Tribunal, en el presente asunto en el que, como consecuencia del silencio positivo podría generarse un derecho a proseguir con la explotación de una mina entregada a un particular en concesión, debe aplicarse en cuanto a los recursos, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al silencio ante peticiones formuladas en materia contractual. En este sentido, adujo que los derechos y las obligaciones de las partes se originan en el contrato mismo, en la ley, en los actos administrativos emanados de la entidad contratante y en el incumplimiento contractual, pero no en la omisión de
resolver recursos. Por consiguiente, para el a quo no era aplicable el principio de favorabilidad. Finalmente, expuso como razones adicionales en contra de las pretensiones del actor que: i) de haberse configurado el silencio administrativo positivo, el acto presunto habría sido revocado por la entidad demandada al decidir de fondo el recurso de reposición; ii) no es clara la existencia del acto ficto o presunto pues el actor planteó discusiones sobre las normas aplicables; y iii) el demandante dispone de otro instrumento judicial para discutir los problemas jurídicos que plantea y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre los actos administrativos contenidos en las resoluciones que confirmaron la declaratoria de caducidad del contrato. Es menester señalar que en el salvamento de voto suscrito por la magistrada María Victoria Quiñones Triana se sostuvo que el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato de concesión se expidió en ejercicio de la facultad sancionatoria de la entidad contratante y que el Decreto 01 de 1984 no establecía término para resolver los recursos que se interponen contra los actos que se expiden en ejercicio de la potestad sancionatoria. Expuso que en el caso bajo estudio, no existía una situación jurídica consolidada porque la actuación administrativa no había culminado debido a que el acto que declaró la caducidad no estaba en firme. De esta manera se configura el tránsito de legislación, en el cual se puede preferir la ley más favorable aunque sea posterior, frente a la desfavorable. Este principio de favorabilidad, es aplicable de manera extensiva a asuntos administrativos y contractuales por tanto, es válido
afirmar que al actor debe aplicársele lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. Así las cosas, para la magistrada que se apartó de la posición mayoritaria, el recurso de reposición se entiende resuelto a favor del recurrente, es decir, existe un acto ficto, el cual no ha sido cumplido por la entidad accionada, lo que debieron acogerse las pretensiones de la demanda. 1.4. La impugnación Por escrito radicado el 25 de abril de 2014, el apoderado del señor Raúl Bayter Jelkh, impugnó la decisión del Tribunal por considerar que: (i) El silencio administrativo positivo aparece de manera expresa en la Ley, puesto que el artículo 52 del CPACA lo introdujo en nuestro compendio normativo. La fijación de un término perentorio para que la administración resuelva los recursos que se interpongan en contra de actos administrativos sancionatorios, como el de caducidad del contrato, es razonable y no implica un obstáculo a dicha potestad. Aunque el artículo 308 del CPACA establece que sería aplicable a los asuntos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, no existe razón para no aplicar el artículo 52 al presente caso en atención al principio de favorabilidad, que rige no solo en asuntos penales sino también en materia sancionatoria. (ii) Al Tribunal “le asalta la preocupación” de que el señor Raúl Bayter Jelkh obtenga un derecho que no tiene con la proposición del silencio positivo, lo cual no es cierto, pues pagó la suma de dinero que adeudaba y aportó la póliza pertinente antes de que se notificara la sanción de caducidad. Además el acto no estaba
ejecutoriado, lo que implica que aún no había perdido el derecho cuando se protocolizó el silencio administrativo positivo. (iii) El Tribunal confundió la resolución de un recurso con la revocatoria directa de un acto administrativo, al sostener que el silencio fue revocado por la entidad demandada al decidir de fondo el recurso de reposición, lo cual hace improcedente la acción. Además, desconoció que de acuerdo con el artículo 52 del CPACA, si dentro del año siguiente a la interposición del recurso no se decide, no solo se configura el silencio positivo, sino que la administración pierde competencia. Por tanto, la demandada perdió competencia el 15 de febrero de 2013, fecha en la cual se cumplió un año desde la interposición del recurso. (iv) Ante la existencia de otro mecanismo de defensa, precisó que el acto administrativo a partir del cual se generó la presente acción es el acto ficto con ocasión del silencio positivo y no el ilegítimo acto expedido de manera incompetente por la Agencia Nacional de Minería. Es decir, se pretende se ordene el cumplimiento del acto ficto protocolizado en la escritura pública No. 431 de 21 de febrero de 2013.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta
del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es
otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 2. 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su
inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento. 2.3.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Bayter Jelkh pretende el cumplimiento del acto ficto protocolizado por escritura pública No. 431 de 21 de febrero de 2013 ante la Notaría Tercera de Santa Marta otorgada por el señor Miguel Enrique Bayter Bayter4 quien manifestó lo siguiente: “PRIMERO. Que con el fin de que se reconozca el silencio administrativo positivo ante la DIRECCIÓN DE SERVICIO MINERO,
hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA presenta para su guarda y custodia en el protocolo de esta Notaría los siguientes documentos: a.- Resolución 0303 del 30 de diciembre de 2011 emanada de la Dirección del Servicio Minero, por medio de la cual se declara la caducidad dentro del Contrato de Concesión No. IH6-11321, consta de cuatro (4) folios en original; b.- Memorial dirigido al Doctor HERNÁN JOSÉ SIERRA MONTES, Director del Servicio Minero, Servicio Geológico Colombiano, suscrito por RAUL BAYTER JELKH y recibido en la entidad el quince (15) de Febrero de 2012 a las 10:33:37, con referencia “Otorgamiento de un Poder Especial para la Interposición de recurso repositivo (sic) contra la Resolución 0303 adiada el 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declara la caducidad dentro del Contrato de Concesión No. IH6-11321”, consta de un (1) folio en original; c.- Oficio de fecha 15 de febrero de 2012, dirigido al Excelentísimo Señor HERNAN JOSE SIERRA MONTES, director del Servicio Minero, Servicio Geológico Colombiano, suscrito por MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, y recibido en esa entidad el quince (15) de Febrero de 2012 a las 10:46:17, con referencia “Interposición de recurso repositivo (sic) contra la Resolución 0303 adiada el 30 de diciembre de 2011, por medio de la cual se declara la caducidad 4 Es el apoderado del actor en el presente proceso y en la actuación administrativa surtida ante la Agencia
Nacional de Minería. Sin embargo, al suscribir la escritura pública no lo hizo facultado por el señor Raúl Bayter Jelkh. dentro del Contrato de Concesión No. IH6-11321”, consta de dieciséis (16) folios en original; y d.- Acta de Declaración Extraproceso, de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, suscrita por MIGUEL ENRIQUE BAYTER BAYTER, consta de dos (2) folios declarando bajo la gra
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