CE-47001-23-33-000-2014-00076-01(4232-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2014-00076-01(4232-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sin consentimiento de su titular / REVOCATORIA DIRECTA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Por parte de las instituciones de seguridad social [L]a revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. […] De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. […] El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. […] [L]a administración se encontraba plenamente facultada para revocar el acto administrativo de reajuste pensional, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que autoriza a las instituciones de Seguridad Social procedan a revocar directamente el acto administrativo sin el consentimiento del particular, cuando comprueben que el
reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa o el incumplimiento de los requisitos para reconocer la prestación. […] [C]uando existan motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestación económica periódica fue indebido, la administración puede revocar directamente y sin autorización los actos administrativos que fueron expedidos sin el lleno de los requisitos.
FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 70 / CCA - ARTÍCULO 71 / CCAARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00076-01(4232-17)
Actor: HECTOR EMILIO AGUDELO FREYLE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (U.G.P.P.)
Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - REVOCATORIA DIRECTA
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 09 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Héctor Emilio Agudelo Freyle en contra de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (U.G.P.P.).
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. El señor Héctor Emilio Agudelo Freyle, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedido por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de ColombiaMinisterio de la Protección Social, hoy UGPP, en la cual dispuso la revocatoria de la Resolución No. 1413 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión del actor; y (ii) dejar sin efecto jurídico la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Pagar al demandante la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la Resolución No. 1413 de 1995 expedida por Foncolpuertos, con los aumentos de ley, a partir del 24 de septiembre de 2008. 1 Despacho 01Sala de Oralidadcon ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 2 Folios 328-346 Cuaderno 1. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Cancelar las diferencias por concepto de mesadas pensionales que
resulten a favor del demandante, por los reajustes ilegales y deducciones indebidas, la cual a la fecha tiene un valor de $210.917.530.24 y que deberá ser indexada para el día en que quede ejecutoriada la sentencia definitiva. Pagar los perjuicios morales por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia definitiva. Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 187, 192, 298 del CPACA. 2.1.2. Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. La Empresa Puertos de Colombia del Terminal Marítimo de Santa Marta, mediante Resolución No. 142088 del 24 de marzo de 1992, reconoció una pensión de jubilación al señor Agudelo Freyle.
2. Por Resolución la Resolución No. 1413 de 1995, proferida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció una reliquidación al demandante, incrementando a pensión a la suma de
$4.333.504.24.
3. Mediante Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia revocó la Resolución No. 1413 de 1995; y disminuyó la mesada pensional del demandante en la suma de
$2.360.452,34.
4. Por otro lado, refirió que el señor Luis Hernández Rodríguez Rodríguez
director de Foncolpuertos, fue condenado penalmente por el delito de peculado por apropiación, según la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual no se incluyó la Resolución No. 1413 de 1995 que reconoció la pensión al demandante.
5. Señaló que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, no cobijó al demandante como responsable del delito de peculado.
6. La entidad demandada sin mediar investigación y sin ningún procedimiento administrativo o judicial, ni haber solicitado el consentimiento por escrito del demandante revocó la Resolución No. 1413 de 1995. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política; y los artículos 9, 13, 37, 66, 67, 93 numeral 1º, y 97 del CPACA. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada fundamenta la revocatoria de la Resolución No. 1413 de 1995, que reconocía una reliquidación en la mesada pensional del demandante, argumentando expresamente “ARTÍCULO PRIMERO: revocar directamente la Resolución No. 1413 de 1995, proferida por FONCOLPUERTOS, con fundamento en la decisión judicial del 06 de julio de 2007 adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema Foncolpuertos, despacho primero y la sentencia del 30 de mayo de 2008 proferida
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en lo que se refiere a los siguientes pensionados y/o beneficiarios de pensión y como consecuencia de ello ajustarle la mesada pensional al monto que a continuación se señala (…)” Señaló que la anterior motivación del acto administrativo endilgado es falsa, ya que el demandante nunca fue vinculado a la investigación hecha por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos, por lo tanto no existen motivos jurídicos para que el demandante se vea afectado con los efectos de la sentencia del 30 de mayo de 2008, en la cual no se relacionó la pensión del demandante. Por otro lado, indicó que la entidad demandada no respetó el debido proceso, ya que la administración no puede revocar de manera unilateral un acto administrativo de carácter particular y concreto, ya que debía contar con el consentimiento expreso y escrito del ciudadano para revocar su decisión administrativa, o haber demandado su propia actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.2. Contestación de la demanda4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de investigación que se hiciera sobre las pensiones de la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos, deja sin efectos jurídicos y económicos los actos administrativos firmados por el
exdirector Luis Rodríguez Rodríguez, por considerarse manifiestamente ilegales, por cuanto reconocieron pensiones, prestaciones e incrementos sin sustento legal, encontrándose la Resolución 1413 de 1995 bajo esta situación, por lo que se procedió a dictar la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre de 2008, por medio de la cual se da cumplimiento a la decisión de la Fiscalía y se procede a ajustar a derecho la mesada pensional de los pensionados beneficiados con este acto administrativo. Agregó que, la mesada pensional del actor fue ajustada en derecho, por cuanto el acto administrativo que incrementó su mesada pensional, como lo es la Resolución No. 1413 de 1995, fue declarada como ilegal por la Fiscalía General de la Nación por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas, por lo cual se efectuó el reajuste de la mesada pensional del demandante con fundamento en decisiones judiciales en firme y de obligatorio cumplimiento. Por otro lado, señaló que está demostrado que los ajustes se aplicaron a todas las mesadas pensionales, que fueron incrementadas en sus valores por los actos administrativos expedidos por el ex director de Foncolpuertos, aunque no hayan sido incluidas en la lista a la que se refiere el demandante, dado que se hizo extensiva la orden, tanto de la Fiscalía como del Juzgado de Conocimiento, de suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que pagaran 4 Folios 382-397 Cuaderno 1. prestaciones indebidas, por investigarse la conducta del implicado en la modalidad de delito continuado. Finalmente propuso las excepciones de: “la Resolución 1395 del 24 de diciembre
de 2008 proferida por el Grupo Interno de Trabajo GIT, se ajusta a la Constitución y a la Ley y fue consecuencia de una decisión basada en la norma y directriz del Ministerio del Trabajo acatando una orden de la Fiscalía General de la Nación”; “inexistencia del derecho”; “inexistencia de la obligación”; “prescripción”; “compensación” y “buena fe”. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 03 de febrero de 2016, admitió la demanda5; luego, a través de proveído de 13 de julio de 20166, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de agosto de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia7 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a las excepciones indicó que no se observaba ninguna previa que se debiera resolver en esa etapa; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «Si el demandante tiene derecho a percibir la pensión de jubilación conforme al monto establecido en la Resolución No. 1413 de 1995 expedida por Foncolpuertos, la cual fue ajustada desde el año 2008 mediante la Resolución No. 1395 del 24 de septiembre» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) mediante auto del 20 de septiembre de 20168 se corrió traslado para alegar por escrito a los extremos procesales y el agente del Ministerio Público.
2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia9 en la que negó las pretensiones de la demanda, y señaló que la Ley 797 de 2003 consagró una 5 Folios 367-368 Cuaderno 1. 6 Folio 433 Cuaderno 1. 7 Folios 442-443 Cuaderno 2. 8 Folio 458 Cuaderno 2. 9 Folios 508518 Cuaderno 2. modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o de quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. Así mismo, indicó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 “en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal”. Ahora bien, luego de hacer un recuento del acervo probatorio el a quo determinó que no encontró que la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión se haya referido expresamente a la Resolución No. 1413 de 1995 como una de aquellas que fue expedida con base en documentación falsa, pese a que su contenido se asemejaba a otras de las estudiadas en ese proveído. Así mismo, indicó que no
obraba la decisión dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, así como dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007. No obstante, señaló que en otra sentencia proferida el 24 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, se analizaron las conductas del señor Rodríguez Rodríguez, frente a la expedición de la Resolución 1413 de 1995, que reajustó la pensión del demandante, y se destacó que la misma se expidió sin contar con los soportes documentales para la reliquidación que ahora se pretendía recuperar. Aunado a lo anterior, sostuvo que no encontró elementos de juicio que permitan en sede judicial analizar la procedencia de la reliquidación pensional en cabeza del demandante, de manera que pueda revisar la legalidad del acto administrativo revocado, según el cual, el actor tenía derecho a dicho beneficio. Concluyó que, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que si bien el acto administrativo que reconoció el reajuste pensional al demandante no figura en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 y en la Resolución de acusación de 6 de julio de 2007, si está reseñada en la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. 2.5. Recurso de la apelación.
La parte demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación10 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que resulta equivocada la providencia impugnada, en la medida en que el análisis de legalidad debió efectuarse confrontando el acto administrativo revocatorio contenido en la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social y la sentencia penal de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que le sirvió de fundamento para expedirla, mas no relaciona a otras providencias judiciales, en consecuencia, se incurrió en un error de hecho, resultando falsamente motivada la decisión impugnada. Agregó que, no era aplicable la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004, su confirmatoria y lo expresado por la Corte Suprema de Justicia para despachar negativamente las pretensiones de la demanda, ya que los documentos que sirvieron de base para emitir la Resolución No. 1413 de 1995, jamás se dispuso sobre la responsabilidad del demandante como tampoco se compulsó copias por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad en documento público, ni se pronunció sobre la ilegalidad de la Resolución No. 1413 de 1995. Así las cosas, era la justicia Contenciosa Administrativa mediante una acción de lesividad, la competente para disponer sobre la legalidad de la resolución en mención, con el fin de garantizar al demandante el derecho de defensa y el debido proceso. Por otro lado, sostuvo que únicamente será procedente la revocatoria directa de
un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin que medie el consentimiento expreso y escrito, cuando sea el beneficiario de la prestación a quien se le endilgue la comisión de un tipo penal, de ahí que, una vez surtidas las 10 Folios 524540 Cuaderno 2. etapas previstas en el procedimiento administrativo previamente descrito y al acreditarse dentro del mismo que aquél efectivamente incurrió en actividades tendientes a la obtención irregular de la prestación, podrá materializarse la revocatoria directa del acto administrativo objeto de reproche. En consecuencia, adujo que si la entidad demandada consideraba que el acto administrativo que realizó el reajuste pensional del demandante, contenido en la Resolución No. 1413 de 1995, fue proferida en razón de documentación falsa o cualquier otro tipo de conductas irregulares atribuibles al demandante, resultaba indispensable que, a no contar con el consentimiento expreso y escrito de aquél, adelantara el procedimiento establecido por los artículos 73, 74 y 28 del CCA, por lo que el acto acusado incurrió en la causal de infracción a las normas superiores. Señaló que, la motivación del acto administrativo, se circunscribe a reprobar el actuar ilegal desplegado por la persona quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como gerente de Foncolpuertos, motivo por el cual en el presente asunto no se evidencia ninguna conducta irregular que pueda endilgarse al actuar del demandante. Insistió que, no es factible concluir que la resolución acusada sea un acto de ejecución, por haber sido proferida en cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía
General de la Nación en Resolución del 6 de julio de 2007 y la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión, puesto que de la lectura de ambos documentos no se encuentra que en relación de las resoluciones y personas allí referidas , se haya dispuesto suspender y dejar sin efectos distintos actos administrativos proferidos por Foncolpuertos, figure la Resolución No. 1413 de 1995 mediante la cual se realizó el reajuste pensional al actor, por lo que el acto demandado adolece de falsa motivación. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 28 de febrero de 201811 y 06 de julio de 201812, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 11 Folio 558 Cuaderno 2. 12 Folio 565 Cuaderno 2. La parte demandante13 a través de su apoderada judicial, sostuvo que el acto demandado violó el precedente judicial vertical de la Corte Constitucional frente a la sentencia C-835 de 2003, en la cual se refirió las particularidades de la revocatoria directa de los actos administrativos que se aducen abiertamente ilegales. Así mismo, trajo a colación la sentencia T-199 de 2018. La parte demandada14, a través de su apoderado judicial, señaló que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que si bien el acto que le reconoció el reajuste pensional no figura en la sentencia del 30 de mayo de 2008, y en la
Resolución de acusación del 6 de julio de 2007, si está reseñada en la sentencia del 24 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado 1º Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. Refirió que la Fiscalía de manera expresa indicó que ese acto administrativo concedió reliquidaciones por horas extras y dominicales, entre otros aspectos sin contar con los soportes probatorios necesarios para ello, defraudando el erario y verificándose la comisión de conductas punibles. Finalmente, sostuvo que el acto demandado estuvo ajustado a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de 13 Folios 641-645 Cuaderno 2. 14 Folio 647 Cuaderno 2. conformidad con lo dispuesto en el artículo 15015 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora la Sala de Subsección le corresponde definir si la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Puerto de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Gestiones para Fiscales de
la Protección Social – UGPP, estaba facultado para que a través de la Resolución 001395 del 24 de septiembre de 2008, se revocara de manera directa la Resolución No. 1413 del 23 de junio de 1995, sin el consentimiento previo del actor. Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial de la revocatoria directa; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso16 3.3.1. De la revocatoria directa Se precisa que la revocatoria directa es una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en el ejercicio de la Administración Pública. Al respecto, el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo dispone: 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 16 La Sala retoma el marco conceptual expuesto en la sentencia de 21 de mayo de 2009? en relación con el alcance de la revocatoria directa de actos pensionales derivada del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Reiterada por la Sala en la sentencia del 14 de noviembre de 2019. “ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
En cuanto a la procedencia y oportunidad de la revocatoria directa, los artículos 70 y 71 del Código Contencioso Administrativo previeron las siguientes pautas: En primer término, señalan que no podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado recursos de la vía gubernativa. Lo anterior significa que existe incompatibilidad entre la procedencia de la revocatoria con el agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la administración ya tuvo oportunidad de enmendar los posibles yerros de su
actuación mediante los recursos. Y, en segundo lugar, dichas normas prevén que la revocatoria podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos bien sean de contenido general o particular y concreto deberán resolverse dentro del término de 3 meses siguientes a la fecha de su presentación. De otro lado, está claro que para efectos de revocar los actos de contenido Es por lo anterior, que el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo estableció las reglas para efectos de revocar directamente los actos administrativos de contenido particular y concreto en los siguientes términos: “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto se necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión”. De la lectura de la norma transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la administración no cuenta previamente con el consentimiento
expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales. A su turno, esta Corporación respecto de la figura de la revocatoria directa, ha sostenido17: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984. En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 17 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» De lo anterior, se colige que la administración podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, cuando obtenga el consentimiento del administrado, y si no cuenta con la aprobación, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través de la respectiva acción judicial. 3.3.2. De la revocatoria directa a la luz de la Ley 797 de 2003 El legislador consagró una modalidad especial de revocatoria directa, consistente en la facultad de los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o a quienes respondan por el pago de prestaciones económicas, de revocar directamente los actos que reconozcan pensiones, sin el previo consentimiento del particular, cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa. En efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 señaló que: “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la
legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que
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