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CE-47001-23-33-000-2014-00190-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00190-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por cuestionar una sentencia proferida en acción de tutela Advierte la Sala que lo pretendido por la demandante en este asunto es dejar sin efecto el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Arlen Cecilia Saltaren Ramírez, con el fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la misma y se ordene su notificación y vinculación como tercera directamente interesada, la cual considera indispensable para adoptar una decisión. Al respecto, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no es procedente cuando se interpone contra fallos proferidos dentro de acciones de igual naturaleza. Es inadmisible permitir que las decisiones judiciales sean objeto de un debate interminable e inagotables contiendas que ponen en juego instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y atentan contra el derecho real y efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. Así mismo, se advierte que la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron o deben ser materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., once (11) de septiembre del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00190-01(AC)

Actor: ELVIA GOMEZ DE PARDO

Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELVIA GÓMEZ DE PARDO en contra de la providencia de 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo del Magdalena. ANTECEDENTES ELVIA GÓMEZ DE PARDO a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Por todas las anteriores consideraciones, rogamos a los Honorables Magistrados se sirvan amparar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y al acceso a la Administración de Justicia, que le han sido cercenados a mi poderdante, ordenando revocar el fallo de fecha 27 de Septiembre de 2.013, emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y todas las actuaciones desplegadas en él, desde el auto admisorio de la demanda inclusive y proferido al interior del proceso en mención.

2. Que consecuentemente y para garantizar el efectivo

amparo del derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, se le ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta o a quien continúe en su turno, notificar y vincular a mí poderdante al proceso antes enunciado.

3. Que finalmente se ordene al Juzgado accionado, pronunciarse sobre el fondo del proceso, esta vez, observando las reglas propias del procedimiento civil, y atendiendo las normas sustantivas que regulan el tema puesto a su consideración, así como también los argumentos que exponga mi representada al interior del mismo.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: El señor Yesid José Pardo Téllez, prestó sus servicios a la Escuela Naval de Cadetes desde 1952 hasta 1977, ostentando como último grado el de Capitán de

Navío. Mediante Resolución No. 0473 de 23 de mayo de 1977, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció pensión de jubilación. El 8 de enero de 2011, falleció el señor Yesid José Pardo Téllez en la ciudad de Barranquilla. Como consecuencia de lo anterior, Elvia Gómez de Pardo en calidad de esposa y Arlen Cecilia Saltaren Ramírez como compañera permanente, solicitaron a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustitución pensional. A través de Resolución No. 0544 de 2011 la entidad le reconoció el derecho pensional a la señora Arlen Cecilia Saltaren Ramírez. Inconforme con esta decisión la señora Elvia Gómez de Pardo interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 2518 en la que se ordenó suspender el

reconocimiento de la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria definiera a quién le corresponde el derecho. Así las cosas, ELVIA GÓMEZ DE PARDO interpuso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual se encuentra en trámite. No obstante lo anterior y por la demora en el proceso contencioso administrativo, interpuso acción de tutela para que se le ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional, la cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien negó las pretensiones el 14 de mayo de 2013. Impugnó la decisión anterior ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien revocó la decisión mediante sentencia de 9 de julio de 2013 y en su lugar ordenó a la entidad reconocer y pagar el 50% de la asignación de retiro devengada por el señor Pardo Téllez a favor de la demandante. De otra parte, Arlen Cecilia Saltaren Ramírez interpuso acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para que se ordenara reconocer y pagar el 50% restante de la asignación de retiro por tener la calidad de compañera permanente, despacho judicial que accedió a las pretensiones el 27 de septiembre de 2013. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dando cumplimiento a las anteriores decisiones profirió los respectivos actos administrativos reconociendo la sustitución pensional en un 50% para la señora Elvia Gómez y el otro 50% a favor

de Arlen Cecilia Saltaren, hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera de fondo el asunto. Sostiene que no fue notificada ni se hizo parte dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Arlen Cecilia Saltaren, aun cuando tiene interés directo en el asunto y se ve afectada con la decisión, razón por la cual considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, pues de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por ese despacho tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2014 cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a un derecho de petición por ella presentado, mediante Oficio No. 320. CONTESTACIÓN El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, contestó la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: La providencia objeto de inconformidad hace tránsito a cosa juzgada constitucional, pues la Corte Constitucional la excluyó de revisión el 6 de junio de 2014. Manifiesta que no se le vulneraron los derechos fundamentales a la demandante, en razón a que el Tribunal Administrativo del Bolívar mediante sentencia de tutela del 9 de julio de 2013, ordenó de forma transitoria el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge. La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en relación con el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y luego de realizar un

recuento de la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial, manifestó lo siguiente: La demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar los derechos que considera vulnerados, en consecuencia el presente mecanismo constitucional es improcedente. Allegó con el escrito de contestación copia de las Resoluciones Nos. 3815 de 17 de julio y 6271 de 8 de octubre de 2013, a través de las cuales dio cumplimiento a los fallos de tutela y de forma transitoria ordenó reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de las señoras Elvia Gómez de Pardo y Arlen Cecilia Saltaren Ramírez, en un 50% para cada una. SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a través de sentencia de 15 de julio de 2014, rechazó por improcedente la acción de tutela. Para el efecto consideró, que de acuerdo con las normas y la jurisprudencia, las personas que crean estar afectadas por una decisión proferida en el trámite de una acción de tutela pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión, pero que en ningún caso procede la acción de tutela contra fallo de tutela. Finalmente, “si en gracia de discusión se tuviera como cierto que a la demandante le están vulnerando su derecho al mínimo vital la tutela sería igualmente improcedente porque la accionante se encuentra percibiendo el 50% de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó su cónyuge Yesid José Pardo Téllez.” RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, ELVIA GÓMEZ DE PARDO la

impugnó y para el efecto sostiene que el Tribunal incurrió en error en la interpretación de la jurisprudencia, pues no procede la acción de tutela contra el fallo de tutela cuando es presentada por el actor de la misma. En el presente asunto la demandante señora Elvia Gómez no fue vinculada al trámite del mecanismo constitucional teniendo interés directo en las resultas del proceso, siendo esta la situación que ahora se discute y como consecuencia de la cual se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Asimismo, señala que el derecho fundamental al mínimo vital no es el que se discute, pues la controversia gira en torno a que la demandante no fue notificada de la acción de tutela teniendo interés directo y debiendo ser vinculada como tercera interviniente, pues cuando se resuelva el contencioso administrativo la decisión tomada por el Juzgado le traerá consecuencias, ya que tiene derecho a disfrutar del 100% de la sustitución pensional y cuando se ordene el pago retroactivo del 50% restante, no se le podrán reconocer teniendo en cuenta que el mismo ya se pagó a una persona que no tenía derecho. CONSIDERACIONES ELVIA GÓMEZ DE PARDO, estima que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta al proferir la sentencia de 27 de septiembre de 2013, a través de la cual accedió a las pretensiones dentro de la acción de tutela promovida por Arlen Cecilia Saltaren Ramírez, y como consecuencia ordenó reconocer y pagar de forma transitoria el 50% de la sustitución pensional a su

favor, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de

la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente:

“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Advierte la Sala que lo pretendido por la demandante en este asunto es dejar sin efecto el fallo proferido el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela interpuesta por Arlen Cecilia Saltaren Ramírez, con el fin de que se declare la

nulidad de todo lo actuado partir del auto admisorio de la misma y se ordene su notificación y vinculación como tercera directamente interesada, la cual considera indispensable para adoptar una decisión. Al respecto, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido enfática en sostener que la acción de tutela no es procedente cuando se interpone contra fallos proferidos dentro de acciones de igual naturaleza. Es inadmisible permitir que las decisiones judiciales sean objeto de un debate interminable e inagotables contiendas que ponen en juego instituciones fundamentales del ordenamiento jurídico como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y atentan contra el derecho real y efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos. Así mismo, se advierte que la acción de tutela tampoco puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron o deben ser materia de estudio por el juez ordinario; permitir tal posibilidad desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Elvia Gómez de Pardo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González.

FALLA CONFIRMASE la sentencia del 15 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena, RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ELVIA GÓMEZ DE PARDO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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