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CE-47001-23-33-000-2014-00199-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00199-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MUJER EN ESTADO DE EMBARAZO - No prorroga del Despacho en el que se encontraba vinculada en un cargo de libre nombramiento y remoción en descongestión / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Mujer en estado de embarazo / MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZ - Conocimiento del empleador / CARGO EN DESCONGESTION - Se asimila al contrato a término fijo / NO PRORROGA DE CARGO EN DESCONGESTION - En el caso de la mujer embarazada no hay lugar a la reubicación, ni al pago de salarios dejados de percibir / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - Procede el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud hasta que se adquiera el derecho a la licencia de maternidad La Corte Constitucional advirtió que el juez de tutela debe valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, con el fin de determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral… En el caso sub examine, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA 11-8269 de 28 de junio de 2011, creó provisionalmente 6 cargos de magistrado con su correspondiente cargo de auxiliar judicial grado 1 para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta… En el mencionado Acuerdo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció claramente que la vigencia de la medida de descongestión estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, la medida fue prorrogada en reiteradas oportunidades, hasta que a través del Acuerdo núm. PSAA 14-10056 de 30 de

mayo de 2014, se decidió no prorrogar, entre otros, el Despacho en el que fue vinculada la actora. De lo anterior se advierte, que la naturaleza del cargo, además de ser de libre nombramiento y remoción, era transitorio, pues su continuidad está ligada al éxito de las medidas de descongestión y a la disponibilidad presupuestal, lo cual era conocido por la actora. Comoquiera que en el presente caso, tanto la entidad accionada como la Magistrada titular conocían el estado de embarazo de la actora, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó la no continuidad del Despacho al que se encontraba vinculada la actora; no hay lugar a la reubicación, ni al pago de salarios dejados de percibir, sino que lo procedente es el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto se adquiera el derecho a la licencia de maternidad, conforme lo ordenó el Juez de Primer grado. Lo anterior, por cuanto, si bien las causas del despido fueron legítimas, ello no indica que la actora no pueda ser objeto de medidas de protección, ya que, conforme se expresó con anterioridad, para que proceda el amparo solo es necesario que la accionante se encuentre en estado de gravidez al momento de su retiro. Advierte la Sala que la orden de protección impartida en primera instancia, encuentra respaldo en el principio de solidaridad, conforme lo expresó la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, al igual que en la sentencia T-082 de 2012 de la misma Corporación, y el fallo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 5 de noviembre de 2013 (Expediente núm.

2013-00424-01. Consejero ponente, doctor Gerardo Arenas Monsalve), en las que se emitió la misma orden de protección. En relación con la solicitud tendiente a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta realice todos los trámites para el reconocimiento de sus incapacidades ante la EPS Coomeva y el pago de las mismas, advierte la Sala que dicha pretensión no está llamada a prosperar, por cuanto la primera incapacidad fue emitida el 30 de mayo de 2014, esto es, el mismo día en que se expidió el Acuerdo núm. PSAA 14-10156, a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura decidió no prorrogar el Despacho en el que se encontraba vinculada la actora. En consecuencia, comoquiera que no existía relación laboral vigente al momento de la expedición de la incapacidad, la entidad accionada no estaba en la obligación de realizar trámite alguno tendiente al reconocimiento de la incapacidad ante la EPS.

NOTA DE RELATORIA: La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-070 de 13 de febrero de 2013, estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración: i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y; ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada. De igual forma, en dicha sentencia se establecieron alternativas de protección a dichas mujeres. Sea lo primero advertir que la mencionada sentencia de unificación resulta aplicable al caso concreto,

pues la Corte Constitucional estableció claramente en la parte motiva de la providencia, los casos que se exceptúan, dentro de los cuales, no se encuentra el de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00199-01(AC)

Actor: ADA PACHECO ALTAMAR

Demandante: DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la actora contra el fallo de 14 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del

Magdalena.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora ADA PACHECO ALTAMAR, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, para buscar la protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, seguridad social y a la vida digna. I.2.- Hechos. Manifestó que fue nombrada en provisionalidad el 4 de junio de 2013, en el cargo Auxiliar Judicial Grado I en el Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta. Adujo que el 22 de mayo de 2014, presentó comunicación escrita a la Magistrada titular del Despacho y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa

Marta, en la que informaba acerca de su estado de embarazo, que según resultado de ecografía, registraba a la fecha 6 semanas de embarazo. Aseguró que el 30 de mayo de 2014, fue atendida de urgencias en la Clínica La Milagrosa, por presentar sangrado vaginal moderado, considerado como amenaza de aborto, en consecuencia, la médica tratante emitió una orden de incapacidad por el término de 15 días. Puso de presente que el 30 de mayo de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el Acuerdo núm. PSAA14-10156 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, en el que, en su numeral 3 del artículo 35, dispuso la supresión del Despacho del que venía desempeñándose como auxiliar judicial. Sostuvo que el 3 de junio de 2014, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta su estado de incapacidad y una vez enterada del contenido del mencionado acto administrativo, solicitó por escrito su reubicación laboral, invocando su fuero de maternidad y estabilidad laboral reforzada que la cobija en virtud del artículo 43 de la Constitución Política. Su solicitud no fue resuelta por la accionada, así como tampoco ha efectuado el trámite respectivo a las incapacidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 019 de 2012. Informó que el 14 de junio de 2014, le fue prorrogada su incapacidad por el término de 10 días más, esto es, hasta el 23 de junio del mismo año, lo cual,

también fue puesto en conocimiento de la accionada. Adujo que en la actualidad, se encuentra nuevamente incapacitada desde el 26 de junio del presente año, de igual forma se encuentra ante una inminente desafiliación al sistema de seguridad social debido a la actitud indiferente de la entidad accionada. De otra parte, no cuenta con ingresos económicos desde la fecha de su desvinculación laboral, pues no posee otro medio de subsistencia. A su juicio, lo anterior, amenaza sus derechos fundamentales y los de su hijo. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia que, se le ordene a la entidad accionada que proceda a: i) realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de sus incapacidades ante la EPS Coomeva y el pago de las mismas: ii) efectúe el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de junio de 2014 y durante su período de gestación y hasta que se cumpla el término de la licencia de maternidad y: iii) garantizar los aportes a la seguridad social en salud hasta el primer año de vida de su futuro hijo. I.4.- Defensa. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, puso de presente que dentro de las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, está la de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz Administración de Justicia.

Señaló que en virtud de lo anterior, a través del Acuerdo PSAA14-10156, se dieron por terminadas algunas medidas de descongestión, dentro de las cuales se encontraban las de la actora, quien conocía de antemano la transitoriedad de las mismas. Citó las sentencias T-633, T-734 de 2007 y T-082 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, en las que se consideró que en los eventos en los cuales la actora se encuentre en estado de embarazo al momento de finalizar las medidas de descongestión, ello no implica una vulneración a sus derechos fundamentales, pues aquélla conocía que las medidas eran transitorias, por lo que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente para la finalización de la relación laboral. Cosa distinta sería que el cargo hubiese sido creado nuevamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el nominador sin tener en cuenta el estado de gravidez de la actora, hubiese nombrado a otra persona. Manifestó que una vez superado el límite temporal dispuesto para el cargo que venía desempeñando la actora, la consecuencia obvia es que debía ser desvinculada, máxime si se tiene en cuenta que ésta conocía la transitoriedad de las medidas de descongestión. Señaló que la suspensión o prórroga de las medidas de descongestión, está sustentada en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, en la cual se evalúan los reportes estadísticos completos y oportunos registrados por los Despachos Judiciales y a la luz de los recursos presupuestales asignados a la

Rama Judicial. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue vinculada en proveído de 8 de julio de 2014, informó, en relación con la medida cautelar ordenada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, consistente en que se efectúe el pago correspondiente a la seguridad social de la actora, que los pagos ordenados son realizados por la Dirección Seccional del lugar donde el trabajador haya prestado sus servicios, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia de 14 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la accionante y le ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta que garantice los aportes a la seguridad social en salud hasta tanto adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad. Para el efecto, consideró que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir el Acuerdo que produjo la desvinculación de la actora, actuó conforme a los parámetros establecidos por la Constitución Política, así como también se ajustó a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que dicha entidad se encuentra facultada para tomar las medidas que considere pertinentes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. De igual forma, la accionante conocía de antemano la transitoriedad del cargo, pues ello le fue puesto de presente en la Resolución núm. 008 de 4 de junio de 2013, a través de la cual se designó en el cargo de Auxiliar Judicial, lo que indica que su

desvinculación no se debió a su estado de embarazo. Expresó que no fueron vulnerados los derechos a la estabilidad reforzada y al mínimo vital de la actora, pues se demostró al interior del proceso, la ocurrencia de elementos objetivos que permitieran revestir de legalidad la no renovación del contrato. Es decir, que existió una justa causa para terminar la vinculación de aquella. Por lo anterior, concluyó que no era procedente la pretensión de reintegro o la renovación del contrato laboral y, en consecuencia, tampoco lo es el reconocimiento de las incapacidades ordenadas y el pago de los salarios dejados de percibir desde su vinculación. En relación con el pago de la seguridad social en salud, manifestó que la carencia de vinculación laboral y de ingresos de la accionante ha tenido consecuencias en su afiliación, lo que hace precaria su situación y la de su futuro hijo, al punto de poner en riesgo sus vidas y su salud, pues es privada de las prestaciones médicas que requiere de manera urgente y periódica por su estado de embarazo de alto riesgo. Señaló que pese a que el retiro de la actora fue realizado en legal forma, no puede estar ajeno a la situación de especial protección de ésta, razón por la que, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se le deben reconocer las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la licencia de maternidad.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La actora, puso de presente que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación núm. 070 de 2013, fijó las reglas de procedencia del amparo del

derecho a la estabilidad reforzada de la mujer en estado de embarazo, dentro de las cuales se destaca la que a continuación se cita: “Procede la protección reforzada derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación” De lo anterior, destacó que para la procedencia de la protección solicitada, solamente se requiere que el estado de embarazo o el período de lactancia haya ocurrido antes de la finalización del vínculo laboral, de suerte que la Corte Constitucional no distingue entre las circunstancias o motivaciones que rodean el hecho de la desvinculación, ni contempla excepción alguna a la procedencia de la protección reforzada. Señaló que la jurisprudencia en la que se fundamentó el Tribunal Administrativo del Magdalena ha perdido vigencia y autoridad, en virtud de la emisión de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, a la que se hizo mención en precedencia, pues con ésta se fijaron criterios de aplicación erga omnes. Argumentó que las facultades del Consejo Superior de la Judicatura no están en discusión, ni las razones que lo motivaron a ordenar la supresión de los Despachos, pues lo pretendido con el amparo solicitado es determinar si la desvinculación laboral conculca sus derechos fundamentales y los de su futuro hijo. Alegó que no era cierto que el cargo de Auxiliar Judicial que venía

desempeñando terminaba en una fecha particular, pues ello dependía de la decisión expresa del Consejo Superior de la Judicatura manifestada oficialmente mediante la expedición de un Acuerdo, tal como sucedió con la publicación del mismo al finalizar la jornada hábil del día 30 de mayo de 2014, lo que indica que hasta ese momento no había certeza de la terminación de la medida de descongestión, pues, por el contrario, prevalecía la expectativa de la prórroga de la medida, como había ocurrido en múltiples ocasiones. Señaló que con la expedición del Acuerdo de 30 de mayo de 2014, se ordenó la prórroga de la medida para 3 de los 8 Despachos de la Sala de Descongestión Laboral, razón por la que solicitó su reubicación en cualquiera de los 3 Despachos favorecidos, con el objeto de que se le protegieran sus derechos. Sin embargo, a través de Acuerdo PSAA14-10157 de 4 de junio de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la supresión de éstos, lo que empeoró la afectación a sus derechos. En virtud de lo anterior, y debido a la imposibilidad de su reubicación, cobra vigencia la segunda alternativa de protección a la maternidad establecida por la Corte Constitucional en su sentencia de unificación, que es el pago de salarios y prestaciones hasta que se configure el derecho de la trabajadora a gozar de la licencia de maternidad, cuya alternativa solamente opera en los eventos en que no fuere posible el reintegro o ante la supresión del cargo por necesidades del servicio, como es su caso. En relación con la afirmación del Tribunal de primera instancia, que hace

referencia a que el derecho al mínimo vital no se veía afectado, por cuanto el Acuerdo PSAA14-10156 está revestido de legalidad, afirmó que la sola legalidad del acto administrativo de supresión por necesidades del servicio, no descarta ni justifica la vulneración de los derechos fundamentales. Además de solicitar la aplicación de la sentencia SU-070 de 2013, expresó que su única fuente de ingreso era su salario que percibía como Auxiliar Judicial, el cual no recibe desde hace más de un mes, lo que le ha originado una precaria situación económica que amenaza su derecho fundamental al mínimo vital y a la posibilidad de brindarle condiciones dignas de desarrollo y crecimiento a su hijo durante sus primeros meses de vida: más aún si se tiene en cuenta su delicado estado de salud, que le impone obligaciones extras. De otra parte, manifestó que la accionada ha hecho caso omiso a la existencia y trámite de las incapacidades que le fueron expedidas desde el 30 de mayo de 2014, las cuales no han sido diligenciadas ante la EPS COOMEVA para su debido reconocimiento, y de las que el Tribunal de primer grado no hizo pronunciamiento alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio,

con miras a evitar un perjuicio irremediable. La accionante manifestó que se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Judicial en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, hasta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo núm. PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014 “Por el cual se recopilan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión”, suprimió el Despacho en el que laboraba, razón por la que fue desvinculada de la Rama Judicial. Advirtió que con anterioridad a la mentada supresión, presentó una comunicación escrita a la Magistrada titular del Despacho y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en la que informaba acerca de su estado de embarazo, que según resultado de ecografía, registraba a la fecha, 6 semanas de embarazo. De igual forma, puso de presente que el 30 de mayo de 2014, su médico tratante, debido al riesgo que presentaba su embarazo, emitió una incapacidad por el término de 15 días, la cual fue prorrogada con posterioridad. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de junio de 2014 y durante su período de gestación y hasta que se cumpla el término de la licencia de maternidad, así como también, que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta realice el trámite correspondiente para el reconocimiento de sus incapacidades ante la EPS Coomeva y el pago de las mismas y, garantice los aportes a la seguridad social en

salud hasta el primer año de vida de su futuro hijo. Siendo ello así, corresponde a la Sala determinar el alcance del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer que se encuentra en estado de embarazo, frente a la supresión del cargo por ella desempeñado, por necesidades del servicio. Aclarado lo anterior, la Sala decidirá si es procedente acceder a las pretensiones reclamadas por la actora. La protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, quien en sentencia SU 070 de 13 de febrero de 2013, estableció criterios unificados sobre el alcance de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes, en consideración: i) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y; ii) la alternativa laboral bajo la cual se encontraba empleada la mujer embarazada. De igual forma, en dicha sentencia se establecieron alternativas de protección a dichas mujeres.1 Sea lo primero advertir que la mencionada sentencia de unificación resulta aplicable al caso concreto, pues la Corte Constitucional estableció claramente en la parte motiva de la providencia, los casos que se exceptúan, dentro de los cuales, no se encuentra el de la accionante. La Corte dispuso lo siguiente: “25.- Con posterioridad a la sentencia C-470 de 1997 han sido expedidas otras previsiones legales en materia del deber estatal de protección a la mujer embarazada y a la maternidad. Por una parte el artículo 51 de la ley 909 de 2004 señala:

“ARTÍCULO 51. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.

1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento

provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, 1 Sentencia SU-070 de 2013: “37.- En relación con lo anterior encuentra la Sala Plena que existen posiciones diferentes de la jurisprudencia constitucional sobre la perspectiva desde la que se debe analizar el sentido de la protección laboral reforzada de las trabajadoras gestantes y sobre cómo han de solucionarse estos casos para brindar dicha protección a estas mujeres. Por ello, la Corte deberá presentar criterios unificados para (5) la determinación del alcance mismo de la protección, en consideración (5.1) al conocimiento del embarazo por parte del empleador y a (5.2) la alternativa laboral, bajo la cual se encontraba trabajando la mujer embarazada. Posteriormente, extraerá algunas conclusiones de los criterios unificados, con base en las cuales procederá a (6) resolver los 33 casos objeto de revisión. mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.

2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.

3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.

4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo

de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por

maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” De conformidad con este precepto, el fuero de maternidad presenta particularidades en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba; (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria; y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupaban por razones de buen servicio, a quienes se les aplicarán las reglas especiales previstas en el artículo antes trascrito. Ahora bien,

esta disposición también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de norma al respecto en la ley estatutaria de administración de justicia2. (…) 47.- En la presente providencia no se hará referencia al alcance y los efectos la protección laboral reforzada en los casos de funcionarias públicas (i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen 2 Ver las sentencias T-362 de 1999, T-885 de 2003 y T-245 de 2007. servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación.” Lo citado en precedencia indica que los efectos de dicha sentencia, no aplican para, entre otras, las funcionarias de la Rama Judicial que se encuentran: i) en período de prueba; ii) en carrera administrativa que obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y; iii) a quienes se les suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio; pues dichas situaciones están reguladas por el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, cuyos efectos resultan aplicables a las funcionarias de la Rama Judicial, toda vez que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no regula tales situaciones. Aclarado lo anterior, la Sala pone de presente que en la sentencia de unificación

aludida, la Corte Constitucional, en relación con la protección especial que goza la mujer embarazada y lactante y el fuero de maternidad, estableció lo siguiente: “18.- Los múltiples fundamentos constitucionales a los que se ha hecho referencia muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado en reiteradas oportunidades3, la mujer embarazada y lactante goza de la especial protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.4 19-. Este deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas, debe abarcar todos los ámbitos de la vida social, pero adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral ya que, debido a la maternidad, la mujer ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones de trabajo. 20.- En esa medida, la especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos, pues como ha sostenido esta Corporación “si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma 3 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-606 de 1995, T-106 de 1996, T-568 de 1996, T-694 de 1996, C-710 de 1996, T-270 de 1997, C-470 de 1997. 4 Sentencia C-470 de 1997. idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos

desconociendo la “especial protección” que la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos”5. Por consiguiente, los principios constitucionales contenidos en el artículo 53, que son normas directamente aplicables a todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento jurídico. 21.- Existe entonces, como se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corporación, un verdadero fuero de maternidad6, el cual comprende esos amparos específicos, que necesariamente el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los princi

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