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CE-47001-23-33-000-2014-00271-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00271-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las normas del proceso / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]as solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite previsto por el ordenamiento, siendo la garantía que tiene para hacer prevalecer sus derechos, el artículo 29 constitucional, es decir, el debido proceso. No obstante, se admite la existencia de algunos casos excepcionales en los que los jueces desarrollan actividades administrativas, en los que habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo o la Ley 1437 de 2011, según el caso. Debido a que de conformidad con los documentos visibles a folios 43 a 45, la póliza cuyo original reclama el actor fue constituida en razón a la caución que ordena prestar el artículo 72 del Decreto 2324 de 1984, es evidente que su solicitud se rige por las normas procesales y no por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que tratan sobre el derecho de petición. Así las cosas, en el caso que se estudia el actor debe acreditar el interés que tiene dentro de la investigación que la Dirección General Marítima adelanta, para que quien tiene a su cargo el proceso en la actualidad, dé respuesta a su requerimiento en la oportunidad procesal pertinente. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar, denegar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-000271-01(AC)

Actor: JOSE TOMAS URECHE GRANADOS Demandado: DIRECCION GENERAL MARITIMA Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección General MarítimaDIMAR contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES José Tomás Ureche Granados presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Dirección General Marítima-DIMAR.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. Se me reconozcan y amparen los derechos al debido proceso y mínimo vital, teniéndose en cuenta los principios de celeridad, economía procesal, inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.

2. La devolución de la póliza original No. 11DL001089 documento que exige la compañía de Seguro la CONFIANZA para poder entregarme la suma asegurada en dicho contrato, junto con sus rendimientos.

3. Que la Capitanía de puerto tome inmediatamente las medidas necesarias, conducentes a impulsar la investigación para el pronunciamiento del fallo.

4. Los demás que usted como Juez Constitucional Considere pertinentes para la protección y amparo de mis derechos

fundamentales al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta la aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: En razón a la apertura de una investigación por el siniestro ocurrido el 2 de noviembre de 2010 en el que se vio involucrado el velero Scorpido, la Capitanía de Puerto de Santa Marta ordenó la constitución de una garantía por valor de $2.525.000. Con la finalidad de dar cumplimiento, el actor constituyó la póliza No. 11DL001089 y debió suscribir contrato de encargo fiduciario con la Fiduciaria Davivienda S.A. por un valor equivalente al del contrato de seguro, como contragarantía o respaldo a la póliza. Una vez vencido el plazo del encargo, solicitó el 24 de julio de 2013 la devolución de la suma consignada. Como respuesta a la petición, la compañía de seguros la Confianza manifestó que, pese a que la vigencia de la póliza iba hasta el 2 de noviembre de 2012, no era posible hacer la entrega de los dineros correspondientes al encargo fiduciario por estar en curso la investigación adelantada por la Dirección General Marítima al velero Scorpido, pues se encuentra pendiente de resolver el grado de consulta desde el 25 de abril de 2012. Sostiene el actor que según el Código de Comercio, los valores reclamados han generado intereses que él como fideicomitente necesita retirar por encontrarse reunidos los requisitos para su devolución y porque con ellos debe cubrir una necesidad económica que padece desde hace un año.

Debido a la demora de la Dirección General Marítima en resolver la investigación, mediante escrito radicado el 2 de julio de 2013 solicitó a la Capitanía de Puerto información sobre el estado del proceso, petición a la que obtuvo respuesta en el sentido de que la investigación se encuentra en la oficina jurídica pendiente, dependencia que deberá resolver el grado de consulta. Solicitó igualmente la entrega de la póliza original de seguro No. 11DL001089 toda vez que es el documento que presta mérito ejecutivo ante la aseguradora para la devolución del valor asegurado, no obstante, la entidad reiteró que el proceso se encuentra pendiente del trámite señalado. En el tiempo transcurrido, la Capitanía de Puerto y la Dirección General Marítima y Portuaria no han tomado las medidas necesarias para agilizar e impulsar la investigación y de continuar interrumpido el proceso, el perjuicio seguirá generándose, pues la suma asegurada fue cancelada de sus ahorros para cumplir con el requisito exigido por la Capitanía de Puerto y ahora su situación económica es bastante precaria. Pone de manifiesto que, aparte de cubrir los gastos del hogar, debe sufragar los costos médicos de la atención de su hija de 7 años que padece varias patologías, entre ellas, enfermedades del colon y dermatológicas y malestares estomacales. CONTESTACIÓN La Dirección General Marítima indicó que tiene a su cargo la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas y que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2324 de 1984, tiene la facultad jurisdiccional de adelantar investigar y decidir sobre los siniestros marítimos ocurridos dentro de su

jurisdicción, labor que realiza a través de la Capitanía de Puerto. Bajo ese entendido, informó que la Capitanía de Puerto de Santa Marta inició la investigación No. 14012010013 por el presunto siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave Scorpido de bandera de Estados Unidos, en la cual el señor Ureche Granados actuó en condición de representante legal de la agencia marítima Global Maritime Transportation E.U., agente marítimo de la embarcación. De conformidad con el procedimiento especial de esta clase de investigaciones, el Capitán de Puerto de Santa Marta señaló la garantía que debían prestar las partes con el fin de responder por los eventuales daños, perjuicios, multas y costas del proceso, según lo indicado en el artículos 72 y 37 numeral 7 del Decreto 2324 de 1984. A la fecha, la investigación jurisdiccional se encuentra en la Dirección General Marítima en el trámite de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 2324 de 1984. Señaló que los hechos relacionados con el fideicomiso que menciona el actor, son ajenos a los asuntos de su competencia y el seguro suscrito se debe prestar por las partes por cumplimiento a una disposición legal y para los fines específicos de la citada normatividad. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho fundamental de petición de señor José Tomás Ureche Granados y en consecuencia, ordenó al Director General Marítimo y Portuario de Santa Marta tramitar la petición formulada por el actor el 31 de marzo de 2014. El fundamento de la decisión es el

siguiente: El señor José Tomás Ureche Granados presentó escrito ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta solicitando la devolución de la Póliza original suscrita con la Compañía Aseguradora S.A. CONFIANZA, petición que la entidad respondió el 8 de abril de 2014 en el sentido de que el expediente original fue remitido a la Dirección General Marítima para que tramite el grado de consulta. Así las cosas, la Capitanía de Puerto de Santa Marta omitió dar aplicación a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 que establece la remisión al competente cuando quien reciba la petición no lo sea. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Capitanía de Puerto de Santa Marta impugnó la decisión anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que el Tribunal desconoció que la Capitanía ya dio respuesta a la petición del actor y, aun cuando fue negativa, fue una respuesta de fondo a su solicitud. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que se trata de una solicitud formulada en el marco de un procedimiento de carácter jurisdiccional, por lo tanto, debe ceñirse a las reglas propias de dicho trámite y no a las establecidas para los trámites administrativos, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien

actúe a su nombre. José Tomás Ureche Granados solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la Dirección General Marítima, quien no ha resuelto el grado de consulta de la investigación iniciada con ocasión del siniestro ocurrido el día 2 de noviembre de 2010 en el que se vio involucrado el velero Scorpido. De conformidad con el Decreto 2324 de 1984, la Dirección General Marítima tiene entre sus funciones la de “adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jursidicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imponer las sanciones correspondientes" (art. 5º num. 27). El Capítulo IV del citado decreto regula el procedimiento a seguir para la investigación de accidentes o siniestros marinos que involucren naves, artefactos navales, plataformas navales, plataformas o estructuras marinas, estableciendo la competencia para la investigación y fallo en la Capitanía de Puerto en primera instancia (art. 35). El citado decreto contempla el procedimiento y para el efecto establece la forma de iniciar la investigación, auto de apertura, práctica de pruebas, primera audiencia, alegatos de conclusión y fallo, entre otros asuntos. El artículo 52 establece la procedencia de los recursos de reposición y apelación,

y el 57 dispone que cuando no se interponga oportunamente el recurso de alzada, el fallo será consultado con el Director General Marítimo. La Corte Constitucional se pronunció respecto de la exequibilidad del numeral 27 del artículo 5º del Decreto 2324 de 1984 en el siguiente sentido: “En lo atinente a la segunda función indicada (numeral 27 del artículo 5º) sí existe una atribución de competencias judiciales pero ella, en su mayor parte, encaja en las previsiones del artículo 116 de la Constitución, en cuanto las materias a las que se contrae la función atribuída están claramente determinadas en la norma -investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, e imposición de las sanciones correspondientes-.”1 La Sala de Consulta y Servicio Civil tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las competencias jurisdiccionales de la entidad, al resolver un conflicto positivo de competencias suscitado entre la Dirección General Marítima y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Al respecto señaló: “Luego de efectuar un análisis sistemático de las normas citadas, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la propia doctrina de esta Sala, no solo se ratifica, en esta ocasión, el carácter judicial de la función y de las decisiones que adopta la DIMAR cuando

investiga los accidentes o siniestros marítimos, así como su distinción con la función administrativa de la misma autoridad, consistente en investigar las violaciones a las normas que regulan las actividades marítimas y aplicar las sanciones que correspondan (…)”2. Por su parte, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-2012 de 1994. M.P . José Gregorio Hernández. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-06000-2013-00376-00 “Así pues, del anterior marco normativo y jurisprudencial se desprende con claridad de que a pesar de que en una primera oportunidad no había una postura pacífica acerca de la naturaleza de las decisiones proferidas por la Dirección General Marítima y Portuaria –DIMAR–, lo cierto es que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han clarificado el tema en cuanto han sostenido, en reiteradas ocasiones, que las decisiones adoptadas por dicha entidad, en virtud de las facultades de investigación y fallo, tienen el carácter de jurisdiccionales. Sumado a ello, se tiene que el referido procedimiento jurisdiccional adelantado por la plurimencionada Autoridad Nacional Marítima tiene como finalidad efectuar una declaración de culpabilidad y responsabilidad respecto de un accidente o siniestro marítimo3 sometido a su conocimiento y, por ende, determinar el avalúo de los daños ocurridos por tal motivo.”4

De conformidad con lo expuesto, se tiene que la petición formulada el 31 de marzo de 2014 por el actor (fls. 12 y 13), fue presentada dentro de un proceso de carácter jurisdiccional, pues tiene por objeto obtener el original de la póliza constituida en razón a lo dispuesto por el Capitán de Puerto de Santa Marta dentro de la investigación iniciada por el arribo forzoso de la embarcación Scorpido (fls. 43 a 45). Concretamente, frente a las peticiones formuladas ante las autoridades judiciales, se ha sostenido que toda vez que sus actuaciones se enmarcan dentro de un procedimiento especialmente reglado y dirigido por la ley, no es dable pretender darle impulso mediante la interposición de derechos de petición. Sobre este particular aspecto, las posturas de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado han coincidido en establecer que los requerimientos formulados dentro de las actuaciones judiciales no pueden ser resueltos bajo los lineamientos característicos de las actuaciones administrativas, esto es, el 3 Artículo 26 del Decreto-ley 2324 de 1984: “Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio, b) El encallamiento, c) El abordaje, d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, e) La arribada

forzosa, f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina; y, g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias”. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 9 de diciembre de 2013. Rad. 27001-23-31-000-2012-00035-01(47130). C.P. Mauricio Fajardo Gómez 5 Sobre el particular ver en especial las sentencias T-377 del 2000 y T-192 de 2009. derecho de petición, sino con observancia de las formas propias de los procesos judiciales. Bajo ese entendido, las solicitudes y demás memoriales que el usuario de la administración de justicia presente dentro de los procesos judiciales, quedan sometidos al trámite previsto por el ordenamiento, siendo la garantía que tiene para hacer prevalecer sus derechos, el artículo 29 constitucional, es decir, el debido proceso. No obstante, se admite la existencia de algunos casos excepcionales en los que los jueces desarrollan actividades administrativas, en los que habrá lugar a aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo o la Ley 1437 de 2011, según el caso. Al respecto, ha dicho el Consejo de Estado: “Ahora bien, especial atención merece el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, pues tal como lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia Constitucional no puede emplearse como un mecanismo para impulsar las actuaciones judiciales o para solicitar a los funcionarios de la administración de justicia que cumplan sus funciones, por cuanto la actividad judicial se rige por la

normatividad procesal. Frente a los funcionarios judiciales se pueden distinguir dos tipos de actuaciones: administrativa y judicial. La primera se rige por lo dispuesto para las actuaciones propias de la administración, esto es, las normas del Código Contencioso Administrativo. En cambio, la actuación judicial se rige por la Ley procesal, siendo inadmisible aplicar la normatividad consagrada para las actuaciones administrativas, en razón a que gozan de un conjunto de normas que regulan dicha actividad. En otras palabras, la actuación judicial se rige por la Ley procesal y no por las disposiciones de la actividad administrativa. Son los memoriales y los recursos, reglados por la Ley procesal, los medios adecuados dentro del proceso judicial para que las partes soliciten al juez que se pronuncie sobre algunos aspectos de la litis, por lo que el derecho de petición no es el instrumento adecuado. La Corte Constitucional ha sostenido respecto a este asunto lo siguiente: ‘Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso'6”7.

Debido a que de conformidad con los documentos visibles a folios 43 a 45, la póliza cuyo original reclama el actor fue constituida en razón a la caución que ordena prestar el artículo 72 del Decreto 2324 de 1984, es evidente que su solicitud se rige por las normas procesales y no por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que tratan sobre el derecho de petición. Así las cosas, en el caso que se estudia el actor debe acreditar el interés que tiene dentro de la investigación que la Dirección General Marítima adelanta, para que quien tiene a su cargo el proceso en la actualidad, dé respuesta a su requerimiento en la oportunidad procesal pertinente. En ese orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado para en su lugar, denegar el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA REVÓCASE la providencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para en su lugar DENEGAR el amparo invocado por el señor José Tomás Ureche Granados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-334 de 31 de julio de 1995. MP: José Gregorio Hernández

Galindo. Actor: Cayo Cesar Villalobos Rincón. Referencia: Expediente T-49809

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sentencia del 26 de enero de

2012. Rad. 17001-23-31-000-2011-00474-01(AC). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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