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CE-47001-23-33-000-2014-00289-01(0272-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00289-01(0272-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRIMA TÉCNICA – Objeto La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso El demandante no acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 1384 de 1996 en concordancia con los Decretos 1661 y 2164 de 1991, puesto que no demostró título de formación avanzada y experiencia altamente calificada antes del 11 de julio de 1997, y por lo tanto no era beneficiario del régimen de transición del Decreto 1724 de 1997 que permitía a los empleados del nivel profesional, ser titulares de ese derecho prestacional ante su actual supresión de la lista de cargos susceptibles de obtenerlo. (…). En el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4 del artículo 365 del CPACA, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia de segunda instancia. Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2285 DE 1968 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1016

DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 720 DE 1978 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 149 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1384 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00289-01(0272-17)

Actor: PABLO EMILIO VALLE MORGADO

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento de prima técnica a favor de empleado de la Contraloría General de la República. Validación de requisitos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-162-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Pablo Emilio Valle Morgado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 2 a 4)

1. Declarar la nulidad del Memorando de fecha 9 de mayo de 2007, por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por el libelista.

2. Declarar que el señor Pablo Emilio Valle Morgado tiene derecho a que la Contraloría General de la República le reconozca y pague la prima técnica, de acuerdo con su fecha de ingreso a la entidad y conforme a los requisitos exigidos por la ley, a partir del año 2006.

3. Declarar que la demandada no ha liquidado ni pagado en forma correcta los factores salariales a los que tiene derecho, dado la omisión en el reconocimiento de la prima técnica.

4. Declarar que la entidad enjuiciada se encuentra en mora por el no pago de la prima técnica, esto es, la diferencia correspondiente entre lo que se cancela actualmente y lo que en derecho debe ser, de acuerdo a los artículos 1.° del Decreto 1661 de 1991, 1.° del Decreto 2164 de 1991 y 113 de la Ley 106 de 1993.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Contraloría General de la República, asignar, reconocer y pagar a favor del señor Pablo Emilio Valle Morgado, la prima técnica equivalente al 50% de la totalidad de los salarios devengados, la cual deberá cancelarse hasta su desvinculación, según lo prevé el Decreto 929 de 1976 y las demás normas concordantes.

5. Ordenar a la demandada a liquidar los reajustes salariales año a año del salario del libelista, los cuales varían, al ser incluida la prima deprecada. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo», o CPACA.

6. Condenar a la Contraloría General de la República a que sobre las sumas que se ordenen reconocer realice los ajustes de valor conforme al IPC, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, indexación que deberá efectuarse mes por mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.

7. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 5 a 18)

1. El demandante se vinculó a la Contraloría General de la República, desde el 2 de junio de 1992 con fundamento en la Resolución 03623 del 8 de mayo de la citada anualidad.

2. Luego de desempeñar varios cargos en la entidad demandada y de superar el concurso de méritos, mediante Resolución 0230 del 25 de agosto de 1995, se ordenó la inscripción del señor Pablo Emilio Valle Morgado en el escalafón de

carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de profesional universitario, nivel profesional, grado 10.

3. El libelista se desempeña en la actualidad con carácter permanente en el cargo de profesional universitario, grado 01, en el grupo de vigilancia fiscal del Magdalena de la Contraloría General de la República.

4. El señor Pablo Emilio Valle Morgado el 16 de abril de 2007 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima técnica a su favor, frente a la cual la Contraloría General de la República expidió el Memorando del 9 de mayo de 2007 a través del cual resolvió de forma negativa la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la

correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 2 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En la presente actuación a folio 274 vuelto, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «Indica el ponente que la CONTRALORIA (SIC) GENERAL DE LA REPUBLICA (SIC) formuló excepciones:  Inexistencia el acto administrativo.  Inexistencia de la obligación.  Cobro de lo no debido.  Prescripción trienal.  Vulneración de la confianza legítima.  Caducidad.  Inepta demanda. Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, solo es procedente estudiar en esta audiencia las excepciones previas, consagradas en el artículo 100 del CGP, y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva dispuestas en el numeral 6° del CPACA. En cuanto a la caducidad señaló que la excepción no está llamada a prosperar toda vez que la prima técnica se encuadra dentro del literal c, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 como una prestación de naturaleza periódica, así las cosas, pueden demandarse en cualquier momento los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente la prima técnica, por ser esta una prestación periódica. Con relación (sic) a la prescripción trienal debe estudiarse en la sentencia y

respecto de la inepta demanda manifestó que no prospera.» (Mayúsculas, negrilla y ortografía del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial de folios 274 vuelto a 275 se observa que el litigio fue fijado con base en la siguiente proposición jurídica: «[…] establecer si de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso especialmente las relacionadas con la situación administrativa, cumplimiento de requisitos y fecha de su cumplimiento el señor Pablo Emilio Valle Morgado en su condición de empleado de la Contraloría demandada cumple o no con los requisitos exigidos por el Decreto 720 de 1978, Ley 106 de 1993, Decreto 1384 de 1996, Decreto 1724 de 1997, y demás normas aplicables para el reconocimiento de la prima técnica. Y en caso de que los cumpla, si tiene derecho al pago de las sumas reclamadas en la demanda para lo cual se examinaran (sic) las solicitudes de reconocimiento y las respuestas dadas por la demandada para establecer la prescripción de la suma mensual por concepto de prima técnica y la época en que pudo configurarse». (Ortografía del texto original). SENTENCIA APELADA (folios 276 a 289) 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. El a quo profirió sentencia escrita el 11 de noviembre de 2015, en la cual accedió

a las pretensiones del demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia estudió la normativa aplicable que rige el reconocimiento de la prima técnica a empleados de la Contraloría General como el Decreto 149 de 1991, Ley 106 de 1993 y el Decreto 1384 de 1996 e indicó que allí se señalaron los requisitos mínimos para el otorgamiento de dicha prestación para los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional. Aludió que posteriormente, se expidió el Decreto 1724 de 1997 con el propósito de respetar los derechos adquiridos de quienes habían devengado la prima técnica antes de la expedición de la citada normativa y no se encontraban comprendidos dentro de los empleos para los que esta disposición previó dicha prestación, según se previó en el artículo 4 ibidem. Ello de conformidad con las sentencias del 26 de julio de 20125, del 8 de marzo de 20146 y del 19 de febrero de 20157, proferidas por el Consejo de Estado. Señaló que conforme a la Resolución 03398 del 34 de febrero de 1994 que fijó los requisitos y funciones de los empleos de la planta de personal de la Contraloría General de la República en concordancia con los artículos 102 y 103 de la Ley 106 de 1993 (vigente para la fecha en que se vinculó el demandante), señalaban que la experiencia profesional se adquiere a partir de la terminación y aprobación de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria o profesional o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las

actividades propias de la profesión o especialización. Analizó las pruebas allegadas al plenario y advirtió que por medio de Resolución 02993 del 12 de mayo de 1994 se proveyeron cargos de carrera en la Contraloría General, el demandante se posesionó en el cargo de profesional universitario grado 10 el 24 de mayo de 1994 y por Resolución 00230 del 25 de agosto de la citada anualidad se inscribió en el escalafón de carrera administrativa especial. Aunado a ello, obtuvo el título de administrador de empresas el 27 de noviembre de 1992 y de especialista en gerencia financiera el 4 de diciembre de 2010. Bajo dicho contexto, afirmó que el libelista al ingresar a la entidad demandada demostró haber cumplido con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de profesional grado 10, esto es, título profesional en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo y 3 años de experiencia relacionada. Ello, en razón a que, si bien no cumplía con los requisitos adicionales que le permitieran acceder a la prima técnica, lo cierto es que obtuvo experiencia adicional en el ejercicio de sus funciones entre el 24 de mayo de 1994 y el 11 de julio de 1997 cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997. En este sentido, concluyó que el señor Valle Morgado cumplió antes de la entrada del Decreto 1724 de 1997 con los requisitos previstos en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 y en el artículo 3 del Decreto 1384 de 1996 para obtener el reconocimiento de la prima técnica, además superó las exigencias del literal b del último artículo mencionado para que se le asignara en cuantía del 20% del sueldo

básico mensual, derecho adquirido que debía conservarse. 5 Indicó el a quo: expediente 20070108201. 6 Radicado: 20130218801. 7 Radicado: 20140134901. En relación con la prescripción afirmó que el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de la prima técnica el 16 de abril de 2007, por lo que interrumpió las mesadas por 3 años, sin embargo, como transcurrieron más de 3 años entre esta petición y la presentación de la demanda, se debe considerar esta última para efectos de interrumpir la prescripción, esto es, 12 de marzo de 2014. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del Memorando del 9 de mayo de 2007; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Contraloría General de la República pagar a favor del señor Pablo Emilio Valle Morgado la prima técnica equivalente al 20% del sueldo básico mensual, causadas a partir del 18 de febrero de 2011, siempre que acredite el cumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 1384 de 996 para conservar la prestación, la cual deberá cancelarse debidamente indexada; iii) declaró la prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 12 marzo de 2011 y; iv) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 292 a 300) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual precisó que el a quo

incurre en defecto fáctico sustantivo por aplicación e interpretación indebida de la norma al declarar un derecho adquirido sin encontrarse estructurado, pues a pesar de que el demandante se vinculó a la entidad desde el 12 de mayo de 1994 y fue inscrito en carrera el 25 de agosto de dicha anualidad, no acreditó los requisitos de estudios avanzados (mínimo en nivel de especialista) antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. Lo anterior, dado que el título de especialista en gerencia financiera lo obtuvo el 4 de diciembre de 2010 y tampoco demostró la experiencia especializada o altamente calificada, por lo que el señor Valle Morgado no cumplió con las exigencias que derivan de la prima técnica cuando se encontraba vigente en el nivel profesional, prestación que tiene por finalidad atraer o mantener en el servicio a personas altamente calificadas, conforme lo prevé el artículo 1.° del Decreto 1384 de 1996. Aseguró que la sentencia recurrida incurre en defecto fáctico por cuanto no existe prueba del cumplimiento de las exigencias para acceder a la prima deprecada, pues equivocadamente consideró que el único criterio para acceder a tal derecho era exceder los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, haciendo caso omiso a lo previsto por la norma a saber: i) título profesional; ii) estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, requerimientos que no satisface el demandante. Arguyó que dentro del plenario se demostró que el señor Pablo Emilio Valle Morgado tan solo contaba con el título de administrador de empresas obtenido el

27 de noviembre de 1992, que según la Resolución 3398 del 4 de febrero de 1994 que fija los requisitos y funciones de empleos pertenecientes a la planta global de la Contraloría General de la República, se preveía como la exigencia mínima para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 10 que desempeñaba al momento de vincularse a la entidad. Seguidamente indicó que no es procedente como lo consideró el a quo que el demandante cumplió los requisitos porque con posterioridad a su posesión en el cargo de profesional grado 10, la cual se produjo el 24 de mayo de 1994 y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 acumuló aproximadamente 3 años de experiencia adicionales, dado que esta experiencia no es altamente calificada como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, máxime cuando ni siquiera había obtenido el título de formación avanzada. De otro lado, sostuvo que no debe pasarse por alto que el régimen especial de la Contraloría General de la República se encuentra regulado en la Ley 106 de 1993 y en el Decreto 1384 de 1996, los cuales contemplan la prima técnica por estudios avanzados y experiencia altamente calificada que superen el mínimo exigido para el cargo, no prevén la prima por evaluación del desempeño, que es propia del régimen general de carrera de la Rama Ejecutiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 413 a 419): señaló que el derecho adquirido a percibir la prima técnica para los empleados del nivel profesional que ingresaron antes del Decreto 1724 de 1997 ha sido avalado por el Consejo de Estado. Agregó que el

acto demandado contiene una decisión de fondo definitiva y vinculante, además que no es requisito sine qua non la formación avanzada para percibir la prestación deprecada. Parte demandada (folios 420 a 435): insistió en que el demandante no demostró la experiencia altamente calificada, además que los criterios de valoración previstos en el Decreto 1384 de 1996 son para calcular el porcentaje de la prima, de acuerdo con la formación avanzada y experiencia altamente calificada. Aludió que debe declararse la caducidad del presente medio de control dado que la prestación que se solicita no es periódica. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 436. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Pablo Emilio Valle Morgado acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: no es procedente el reconocimiento de la prima técnica a favor del demandante, toda vez que no cumple con los

requisitos previstos por la ley para ser beneficiario de la prestación deprecada, tal y como pasa a explicarse. La prima técnica y su marco normativo general La prima técnica fue creada como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. En efecto, por medio del Decreto 2285 del 2 de septiembre de 19688, el ejecutivo creó la prima técnica como un incentivo económico especial destinado al fin en comento9. La prestación así creada se mantuvo hasta que a través de la Ley 60 del 28 de diciembre de 199010, el Congreso le confirió facultades al presidente de la República para modificar el régimen de la prima técnica, con la finalidad de que su pago también estuviera ligado a la evaluación del desempeño, así como para que determinara el campo y la temporalidad de su aplicación, el procedimiento, los requisitos y los criterios para su asignación. En ejercicio de las facultades conferidas, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1016 del 17 de abril de 199111 «por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario», norma que reguló la conocida «prima técnica automática»; 1624 del 26 de junio de 1991 «por el cual se adiciona el Decreto 1016 de

1991 y se dictan otras disposiciones» y 1661 del 27 de junio de 1991 «por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». Este último Decreto, en el artículo 1.º, definió la prima técnica como «[…] un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.[…]» De igual forma, previó que existirían dos criterios o requisitos alternativos para otorgar la prestación: 1.) Por título de formación avanzada y experiencia 8 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 9 «Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.

La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.

La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule por escrito y para cada caso el Jefe del

respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.» 10 «Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.» 11 Derogado tácitamente por la Ley 4ª de 1992, sentencia C-279 de 1996. altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años, para los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo y; 2.) Por evaluación de desempeño, que podría ser asignada en todos los niveles. La prima técnica en la Contraloría General de la República En lo relativo a la prima técnica creada específicamente para los empleados de la Contraloría General de la República, el Decreto 720 del 20 de abril de 197812, reguló dicha prestación en los siguientes términos: «Artículo 46. De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor

Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. […]» Y respecto de los requisitos, el artículo 48 de la citada normativa señaló: «Artículo 47.- De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo de quien va a percibirla. (Subrayas fuera de texto). Conforme a la norma transcrita, se instituyeron como requisitos para percibir la prima técnica en la Contraloría General de la República los siguientes: (i) poseer grado en una carrera profesional; (ii) tener título universitario de especialización y; (iii) experiencia en las áreas relacionadas con las funciones del cargo que desempeña el que pretende percibirla. En cuanto al funcionario competente para asignar la prima técnica, el artículo 48 del mismo decreto señala que corresponde al contralor General de la República, a través de resolución y de acuerdo con los criterios consagrados reconocerla. Dice la norma: «Artículo 48 de la asignación de prima técnica. La prima técnica se asignará por resolución del Contralor General de la República y de acuerdo con los siguientes criterios: a). Sólo podrá asignarse prima técnica a quienes reúnan los requisitos mínimos fijados para el ejercicio del respectivo cargo. b). Para determinar el valor de la prima se evaluarán las calidades especiales de estudio y experiencia que acredite el candidato y que excedan los requisitos mínimos de que

trata el ordinal anterior. c). Las calidades especiales objeto de evaluación deberán estar relacionadas con las funciones del cargo o proporcionar al candidato una aptitud especial para su desempeño. d). La prima técnica no podrá exceder el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo de quien vaya a disfrutarla. e). Las calidades especiales de los candidatos a prima técnica se valorarán de acuerdo con la siguiente ponderación. Experiencia hasta el veinticinco por ciento del sueldo básico. Estudios hasta el veinticinco por siendo del sueldo básico. f). En ningún caso podrán percibirse simultáneamente gastos de representación y prima técnica. g). No podrá asignarse prima técnica 12 «Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». El cual fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978. con efectos fiscales retroactivos. h). Las resoluciones sobre asignación de prima técnica deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestaria correspondiente. i). Asignada una prima técnica cesará su disfrute cuando el funcionario que la recibe cambie de empleo.[…]» Por su parte, el Decreto 149 del 14 de enero de 1991 «por el cual se dictan normas en materia salarial para los empleados de la Contraloría General de la República», en su artículo 2 otorgó al contralor general de la República la función de asignar la prima

técnica, así: «[…] Artículo 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional. (Se subraya). Parágrafo 1. El Contralor General podrá reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años al servicio de la entidad. Parágrafo 2. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso, el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por la ley para el respectivo cargo. […]» Posteriormente, se expidió la Ley 106 del 30 de diciembre de 199313, y en lo ateniente al reconocimiento de la prima técnica, el artículo 113 al referirse a las prestaciones sociales de los empleados de la aludida entidad, indicó: «[…] Artículo 113º.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del

poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)

5. Prima Técnica Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funci

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