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CE-47001-23-33-000-2014-00319-01(AC)A-2015

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00319-01(AC)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Levanta sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXHORTO – A los funcionarios encargados del cumplimiento del fallo para atender oportunamente las decisiones allí contenidas Aun cuando no cabe duda de que las actuaciones desplegadas fueron tardías de cara a los derechos fundamentales vulnerados y que el a quo adoptó la decisión sancionatoria que correspondía, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se cumplió para la fecha en que se adopta la presente decisión. En efecto, el derecho de petición a que se refiere el numeral primero de la orden de amparo se garantizó con la notificación personal del Informativo Administrativo por Lesiones y la remisión de la copia del mismo a la dirección suministrada por el apoderado del accionante y, adicionalmente, al habérsele informado que con fundamento en la referida actuación administrativa se daría inicio al procedimiento encaminado a determinar la pérdida de capacidad laboral, mediante la convocatoria de la Junta Médico Laboral, comunicándole igualmente que el procedimiento fue “cargado al sistema integrado de medicina laboral”, actuaciones que podría consultar a través de la página web de la institución. Tales informaciones a la parte actora, a juicio de la Sala, garantizan el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no solamente contienen una respuesta clara, de fondo y completa, sino que igualmente dan cuenta de la satisfacción de los demás

derechos reclamados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00319-01(AC)A

Actor: EVER MORALES BARRIOS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - BATALLÓN DE INFANTERÍA MECANIZADO NO. 5

GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOVA La Sala revisa en grado de consulta la providencia de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel Juan Carlos Peñaranda Alzate, Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2014 y los sancionó con arresto domiciliario de un día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

I. ANTECEDENTES I.1. Acción de tutela

 El señor Ever Morales Barrios instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad y a la vida, que estimó vulnerados por la autoridad accionada, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 4 de agosto de 2014, con el fin de que se elaborara el Informativo Administrativo por Lesiones.  Mediante fallo de 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho de petición del accionante y ordenó “… al Ejército Nacional – Batallón Córdova No. 5 de que en un (Sic) término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la unidad o dependencia a quien corresponda, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición presentada por el apoderado de Ever Morales Barrios el día 4 de agosto de 2014”. Así mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva, dispuso “CONCEDER la solicitud de tutela seguida por Ever Moráles Barrios en relación con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón Córdova No. 5 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia convoque al peticionario a la realización del examen médico de retiro y atendiendo al mismo, si fuere del

caso, lo convoque a la Junta Médico – Laboral de Revisión o de policía a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente”1. I.2. Incidente de Desacato  El señor Ever Moráles Bustamanete, por intermedio de apoderado judicial, en escrito de 6 de agosto de 2015, informó sobre el incumplimiento por parte de la autoridad accionada de la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato. En la solicitud precisó que “… ha trancurrido, desde el momento de la notificación, más de un año sin que hasta la fecha y hora de presentación de este incidente se haya dado cumplimiento al fallo de tutela, es decir, hasta la fecha el Batallón Córdova no ha elaborado el informativo administrativo por lesiones solicitado en la petición, ni mucho menos de ha convocado a JUNTA MÉDICO LABORAL. (Subrayas incluidas en el texto). 1 Folio 17.  Mediante auto de 10 de agosto de 2015, se dio apertura al incidente de desacato en contra del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y del Teniente Coronel Juan Carlos Peñaranda Alzate, en su condición de Comandante del Batallón Córdova, providencia en la que igualmente se les requirió para dar inmediato cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de junio de 2015 y se les corrió

traslado para ejercer el derecho de defensa y solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer.  El auto de apertura del incidente de desacato se notificó mediante Oficios Nos. 03132 y 03133 del 11 de agosto de 2015 y, adicionalmente, por medios electrónicos al correo de los funcionarios, según consta a folio 22 del expediente.  Según Oficio No. 4090 del 21 de agosto de 2015, el señor Servio Fernando González Caicedo, en su condición de Segundo Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, informó que se remitió el incidente de desacato al Director del Establecimiento de Sanidad No. 1006, mediante Oficio No. 4071 de fecha 20 de agosto de 2015. 1.3. Providencia consultada Mediante providencia de 24 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el señor Juan Carlos Peñaranda Alzate, Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2014 y los sancionó con arresto domiciliario de un día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que el silencio por parte de los funcionarios encargados de cumplir la orden, aunado a la falta de prueba de que al

accionante se le haya practicado el examen médico de retiro, convocado a la Junta Médico Laboral y dado respuesta a la petición presentada el 4 de agosto de 2014 “… revelan no solo el incumplimiento que constituye el elemento objetivo de la responsabilidad sino la desidia de los funcionarios obligados a su cumplimiento, que configuran el elemento subjetivo de la misma y justifican la sanción que se les impondrá”2.habiéndose notificado en legal forma al funcionario, éste no intervino, omitiendo acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Corporación”3. La providencia sancionatoria fue notificada mediante Oficios Nos. 3403 y 3404 del 1º de septiembre de 2015, cuyas copias obran a folios 36 y 37. 1.4. Actuaciones posteriores a la providencia de primera instancia Encontrándose vencido el término del traslado, en la misma fecha en que se dictó la providencia sancionatoria –24 de agosto de 2015–, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, radicó el Oficio No. 20158450696701: MDN-CGFM-CEJEDEH-DISAN-JUR-9999 de fecha 19 de agosto de 2015, en el cual manifestó que recibió notificación de la apertura del incidente de desacato el 18 de agosto de la presente anualidad “… a través del oficio No. 03133, sin que mencione en parte 2 Folio 29. 3 Folio 21. alguna lo ordenado, teniendo pleno desconocimiento de lo ordenado por el despacho”. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, por cuanto esa Dirección no fue

notificada ni de la admisión de la demanda de tutela, ni del fallo proferido en la misma; afirmó que solo tuvo conocimiento del auto admisorio de la acción de tutela por remisión que le efectuó la Dirección General de Sanidad Militar el 17 de septiembre de 2014. Lo anterior constituye igualmente el fundamento para solicitar que se declarara la improcedencia del incidente de desacato tramitado en su contra. El funcionario compareció nuevamente al proceso, con la presentación del memorial de 8 de septiembre de 2015, en el que reiteró la solicitud de nulidad, derivada de la ausencia de notificación del auto admisorio y del fallo de la acción de tutela. Hizo referencia a la normatividad que rige la convocatoria a Junta Médico Laboral y ,en punto del cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo del fallo, informó que de acuerdo con las competencias que tiene la Dirección de Sanidad del Ejército, requirió al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” para que aportara el Informativo Administrativo por Lesiones del accidente que sufrió el tutelante “(…) el cual fue debidamente remitido el 07 de septiembre de 2015 y cargado al sistema integrado de medicina laboral”4. Con fundamento en el respectivo documento procedió a asignar fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral para el día 16 de septiembre de 2015 a las 8.30 a.m., información que fue debidamente comunicada al apoderado del accionante al correo electrónico suministrado en el memorial de solicitud de

apertura del incidente y mediante correo certificado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel Juan Carlos

Peñaranda Alzate, Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 ““General José María Córdova” incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2014 y los sancionó con arresto domiciliario de un día y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, revoca o confirma la sanción impuesta a los funcionarios encargados de cumplir la orden de tutela contenida en el fallo de 29 de septiembre de 2014 y, en caso de haberla incumplido -desde el punto de vista objetivo-, si tal conducta obedece al actuar culposo de los funcionarios. 2.3. Marco normativo y conceptual 4 Folio 41. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Es así como este pronunciamiento está orientado a verificar si la institución accionada, a través de los funcionarios encargados, dio cumplimiento al fallo de 29 de septiembre de 2014 por el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la seguridad social del señor Ever Morales Barrios. Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es

decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 5 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, 5 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.”

En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el acceso a la justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”6. 2.4. Caso concreto

La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios sancionados incumplió la orden de tutela7, sino además verificar la responsabilidad subjetiva8. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó el derecho de petición del accionante y ordenó “… al Ejército Nacional – Batallón Córdova No. 5 de que en un (Sic) término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, la unidad o dependencia a quien corresponda, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición presentada por el apoderado de Ever Morales Barrios el día 4 de agosto de 2014”. Así mismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva, amparó los derechos a la salud y a la seguridad social y dispuso que “… la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón Córdova No. 5 que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia convoque al peticionario a la 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor

Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 7 Fase objetiva. 8 Fase subjetiva. realización del examen médico de retiro y atendiendo al mismo, si fuere del caso, lo convoque a la Junta Médico – Laboral de Revisión o de policía a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se determine la disminución de la capacidad psicofísica, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente”9. Ahora bien, ante el incumplimiento de la orden, el tutelante solicitó que se iniciara incidente de desacato y el despacho judicial encargado del trámite, con la finalidad de garantizar el debido proceso de los funcionarios encargados de cumplimiento de la orden, dispuso notificarles en forma personal el auto de apertura del incidente de desacato, con el fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa, notificación que se llevó a cabo en debida forma, según constancias obrantes en el expediente. En el trámite de la primera instancia los funcionarios guardaron silencio frente a los requerimientos efectuados y no allegaron medio demostrativo alguno de estar realizando actuaciones positivas encaminadas a cumplir la orden, aun cuando había transcurrido casi un (1) año desde la fecha en la cual les fue efectivamente notificado el fallo de tutela, según oficios 5641, 5642, 5643 y 5644 de 8 de octubre de 201410. En efecto, contrario a lo afirmado por el memorialista el fallo de tutela fue debidamente notificado a la institución accionada que se tiene como una sola

autoridad para todos los efectos procesales a que haya lugar. De lo expuesto se tiene que no existe causal alguna que tenga la capacidad de invalidar lo actuado con ocasión de la acción de tutela ni del incidente de desacato, como lo solicita el Director de Sanidad del Ejército Nacional, máxime cuando se advierte que igualmente el auto admisorio del incidente de desacato les fue notificado personalmente. La Sala precisa que, en consecuencia, la sanción objeto de consulta obedeció a la plena prueba que tenía el Tribunal Administrativo del Magdalena para la fecha de proferimiento de la decisión, acerca del incumplimiento de la orden tutelar, por lo que –en principio– le correspondería a esta Sección confirmarla, sin embargo, en sede de consulta, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, informó que estaba dando alcance a la orden de tutela y presentó pruebas que dan cuenta de las siguientes actuaciones:  El día 10 de junio de 2014, el Teniente Coronel Ariel Fernando Durán Urrea, en su calidad de Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, para la época, realizó el Informativo Administrativo por Lesiones No. 044 a Ever Mauricio Morales Barrios, en el cual certificó la lesión sufrida por el Soldado y determinó que la misma se había presentado “… en el servicio por causa y razón del mismo”.  En el referido documento se dejó constancia de que se había realizado en forma extemporánea “… debido a que no fue realizado de (Sic) los comandantes anteriores”, así como de haber sido notificado en forma personal a SLC® Morales Barrios Ever Mauricio –tiene firma y huella–.

 El Informativo Administrativo por Lesiones No. 044 de 10 de junio de 2014 fue remitido por el Teniente Coronel Juan Carlos Peñaranda Alzate, actual 9 Folio 17. 10 Folios 4 a 7 del expediente contentivo del proceso. Comandante del Batallón Córdova, al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, según oficio de fecha 7 de septiembre de 2015, visible a folio 46 del expediente.  Con fundamento en lo anterior se convocó al accionante a Junta Médico Laboral a llevarse a cabo el 16 de septiembre del año 2015 a la hora de las 8:30 a.m, convocatoria que se le notificó al accionante y a su apoderado judicial, a este último al correo electrónico que informó en el escrito por el cual solicitó la iniciación del incidente de desacato y por correo certificado remitido a la dirección suministrada. Aun cuando no cabe duda de que las actuaciones desplegadas fueron tardías de cara a los derechos fundamentales vulnerados y que el a quo adoptó la decisión sancionatoria que correspondía, no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se cumplió para la fecha en que se adopta la presente decisión. En efecto, el derecho de petición a que se refiere el numeral primero de la orden de amparo se garantizó con la notificación personal del Informativo Administrativo por Lesiones y la remisión de la copia del mismo a la dirección suministrada por el

apoderado del accionante y, adicionalmente, al habérsele informado que con fundamento en la referida actuación administrativa se daría inicio al procedimiento encaminado a determinar la pérdida de capacidad laboral, mediante la convocatoria de la Junta Médico Laboral, comunicándole igualmente que el procedimiento fue “cargado al sistema integrado de medicina laboral”, actuaciones que podría consultar a través de la página web de la institución. Tales informaciones a la parte actora, a juicio de la Sala, garantizan el núcleo esencial del derecho de petición, en tanto no solamente contienen una respuesta clara, de fondo y completa, sino que igualmente dan cuenta de la satisfacción de los demás derechos reclamados. Al respecto se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11 y por esta Colegiatura12 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. En efecto, se ha precisado que “…. en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala levantará la sanción impuesta mediante la providencia de primera instancia y exhortará a los funcionarios encargados del cumplimiento para que, en aras de garantizar los derechos fundamentales y la

tutela judicial efectiva, den oportuno cumplimiento a las decisiones contenidas en los fallos de tutela y, concretamente, con respecto al accionante deberán continuar el trámite de definición de la situación médico laboral. 11 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR LA SANCIÓN impuesta mediante providencia de 24 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y el Teniente Coronel Juan Carlos

Peñaranda Alzate, Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova” incurrieron en desacato, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 29 de septiembre de 2014 y los sancionó con arresto domiciliario de un día y multa equivalente a un (1)

salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: EXHORTAR a los funcionarios encargados del cumplimiento para que, en aras de garantizar los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, den oportuno cumplimiento a las decisiones contenidas en los fallos de tutela y, concretamente, con respecto al accionante deberán continuar el trámite de definición de la situación médico laboral.

CUARTO: NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO ALBERTO YEPES BARREIRO

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