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CE-47001-23-33-000-2014-00325-01(5482-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00325-01(5482-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES / HIJO INVALIDO

[EL] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y en segundo, a los hijos, entre ellos los «inválidos», así como los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional. […] [L]os «hijos inválidos» pueden acceder a la sustitución pensional siempre y cuando, al momento del deceso del jubilado, dependan económicamente de él y mientras subsistan las condiciones que originaron la invalidez, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00325-01(5482-18)

Actor: LILIAN ROSA FAKIOLAS ÁVILA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL A «HIJOS INVÁLIDOS»

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 257 a 269) contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 233 a 242).

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 9). La señora Lilian Rosa Fakiolas Ávila, a través de apoderado y en representación (curadora) de su hermana Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Magdalena, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 1234 de 8 de noviembre de 2013, por medio de la cual la accionada negó a la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, en su condición de «hija inválida» del señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación de este.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el departamento del Magdalena, a través de Resolución 127 de 13 de mayo de 1970, reconoció al

señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.) pensión de jubilación, quien falleció el 28 de agosto de 1984. Que, con Resolución 73 de 15 de mayo de 1985, la aludida prestación fue sustituida en la señora Lilia Ávila de Fakiolas (q. e. p. d.), en condición de cónyuge supérstite del causante, quien a su vez falleció el 7 de mayo de 2000. Afirma que fruto de la relación existente entre los señores Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.) y Lilia Ávila de Fakiolas (q. e. p. d.), el 17 de enero de 1950 nació Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, quien «dio evidencia de sufrir trastornos de salud mental graves», dependía económicamente de sus padres y en 2003 la Junta de Calificación de Invalidez de Santa Marta «le asign[ó] un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 55.65% proveniente de un diagnóstico de

EZQUIZOFRENIA [sic] ESQUIZOAFECTIVA».

Que según el anterior dictamen, la patología padecida por la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila se originó en el año 1981 y desde entonces «ha recibido tratamiento especializado, con episodios de crisis severas que han requerido inclusive internarla en establecimientos siquiátricos de la ciudad». Agrega que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta declaró «en Interdicción Judicial por demencia» a la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila y la designó como curadora, en condición

de hermana, decisión confirmada el 27 de agosto siguiente por el Tribunal Superior de Santa Marta. Que el 15 de marzo de 2013, «en representación de su hermana reclamó administrativamente ante la Gobernación del Magdalena que se le concediese la sustitución pensional», solicitud que fue negada mediante el acto demandado. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 13, 47 y 48 de la Constitución Política; 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; y 4 del Decreto 1352 de 2013. Aduce que con el acto administrativo demandado se desconocieron los citados preceptos, en el entendido de que «no existe norma jurídica alguna ni en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios que contemple la “extinción o agotamiento” del derecho que aquí se discute», y por el «desconocimiento de las competencias que nuestro ordenamiento jurídico le ha conferido a las Juntas de Calificación de Invalidez […] [puesto que] [n]o es la entidad demandada la llamada a censurar las decisiones que adopte en materia de calificación […] [dicha] Junta de Calificación que emitió el dictamen concerniente a la discapacidad de la actora, pues tales dictámenes gozan de presunción legal de veracidad y acierto, […] [y] solo [pueden ser] desvirtu[ados] […] ante ellas mismas o vía apelación ante la Junta Nacional, o por decisión de un Juez de la República». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 90 a 99). El departamento del Magdalena,

mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda y en cuanto a los hechos indicó que algunos son ciertos y los demás deben probarse. Propuso las excepciones que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA», «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA», «AUSENCIA DE OMISIÓN Y DE ACCIÓN POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA» y «FALTA DE FUERZA VINCULANTE DE LA ACTORA CON EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA». 1.3 La providencia apelada (ff. 233 a 242). El Tribunal Administrativo del Magdalena, con sentencia de 2 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas)1, al encontrar probado (i) el vínculo de consanguinidad entre el causante y la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila; (ii) la «condición de inválida» de esta última, con la salvedad de que «aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue posterior al deceso del señor Facholas [sic] la fecha de estructuración de la invalidez de la actora (1981) se configuró con anterioridad a la muerte del causante»; y (iii) la dependencia económica. Arguye, asimismo, que el hecho de que la prestación reclamada «inicialmente haya sido sustituida a la señora Lilia Ávila de Facholas [sic], no significa que los demás beneficiarios no puedan reclamarla con posterioridad, pues [s]e reitera la sustitución de invalidez de la actora aunque fue dictaminada con posterior[idad] al

deceso del señor Facholas [sic], se estructuró con anterioridad, y no cuando su madre recibía la sustitución». 1.5 El recurso de apelación (ff. 257 a 269). Inconforme con la anterior decisión, el departamento del Magdalena interpuso recurso de apelación, en el que insiste en la caducidad del medio de control, al afirmar que el acto administrativo acusado fue expedido el 8 de noviembre de 2013 y la demanda presentada el 12 de septiembre de 2014. Refuta que en el expediente no se encuentra documentado la alegada «condición de discapacidad» para la época en que se reconoció la pensión al causante, pues 1 Declaró no probada la «excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento del Magdalena» y la nulidad del acto acusado. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada «reconocer a favor de la [señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila] […], representada por su curadora Lilian Fakiolas Ávila, la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba el señor Juan Manuel Facholas [sic] Miranda»; asimismo, declaró «prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2010». no se entiende que después de 45 años se pretenda que la entidad territorial accionada «expida un acto administrativo reconociendo una sustitución pensional a un beneficiario por hechos que no fueron […] [puestos] en conocimiento de manera oportuna a quien le correspondía otorgar la sustitución pensional».

Objeta, en consecuencia, «que resulta dudosa o sospechosa la dependencia económica de la señora MABEL FAKIOLA ÁVILA, de su progenitor quien falleció en el año 1984 en la ciudad de MIAMI […], y según la junta de calificación estructuran la enfermedad de ella, desde el año 1981, dictamen que fue rendido en el 2003». Cuestiona que el sostenimiento de la señora Mábel Fakiolas dependía de su hermana, quien funge como curadora en este proceso, mas no de su padre, tal como consta en el proceso de interdicción adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en especial los testimonios allí recaudados; y que «desde la fecha de nacimiento de Mabel Fakiolas y la de calificación transcurrieron 63 años, y además dentro del dictamen se avizora como fecha de estructuración el año 1981, es decir[,] también habían transcurrido 31 años desde la fecha de nacimiento hasta la fecha que determinaron como de estructuración». Discrepa que el a quo no valoró la objeción formulada frente a varios de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas; asimismo, tampoco tuvo en cuenta que con la declaración del médico Carlos Rafael Dávila Sánchez se demostró «un sentimiento afectivo por el conocimiento cercano que tiene con la familia de Mabel y con ella misma»; también «pas[ó] inadvertido lo contemplado en [el artículo 1° de] la Ley 44 de 1980 que estableció un procedimiento de traspaso y pago de las sustituciones pensionales permitiéndole al pensionado indicar quienes serían los beneficiarios de dicha prestación, lo cual se haría a

través de memorial dirigido a la entidad pagadora». Por último, dice que no se demostró «la dependencia económica de Mabel Fakiolas Ávila [con] su progenitora […] Q.E.P.D.».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de agosto de 2018 (ff. 287 y 288) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 707), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con auto de 8 de julio de 2020 (f. 303), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA, oportunidad en que la demandante y accionada, en su orden, reiteraron lo expuesto en la demanda y alzada2. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si a la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila le asiste o no razón jurídica para reclamar del departamento del Magdalena, en

condición de «hija inválida» del finado Juan Manuel Fakiolas Miranda, la sustitución de la pensión que él disfrutaba. 3.3 Marco conceptual. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección3, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, con la expedición del Decreto 3135 de 19684 se dio origen a la sustitución pensional en el sector oficial, «cuya transmisión se daba exclusivamente sobre la pensión reconocida en vida del trabajador y por un lapso de dos años. Los beneficiarios eran la cónyuge y los hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o invalidez, que dependieran económicamente de este»5. Esto dispuso: Artículo 39º.- Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar

por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Luego, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 «[P]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 5 Sentencia C-066 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. Parágrafo 1º.- Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código

Sustantivo de Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos, la mesada pensional se pagará, el cincuenta por ciento al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. […] Posteriormente, la Ley 12 de 19756, además de ampliar el beneficio de la prestación a la compañera permanente del causante, reiteró que de ella también podían aprovecharse los «hijos menores o inválidos» de este, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. Con la expedición de la Ley 71 de 19887 (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». Y para el caso de los «hijos inválidos», el Decreto 1160 de 19898 (artículo 6, numeral 2), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», estableció que la referida extensión solo era posible «mientras subsistan las condiciones de […]

invalidez […]». Por otra parte, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, y en segundo, a los hijos, entre ellos los «inválidos», así como los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, de la siguiente manera: 6 «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». 7 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». 8 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». Artículo. 47.- Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la

cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[9]; 9 Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003,

M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[10]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se colige que coinciden en

determinar que los «hijos inválidos» pueden acceder a la sustitución pensional siempre y cuando, al momento del deceso del jubilado, dependan económicamente de él y mientras subsistan las condiciones que originaron la invalidez, sin que sea menester la demostración de alguna condición adicional. 3.4 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 38 de 7 de abril de 1983, por medio de la cual la entidad territorial accionada reajusta la pensión de jubilación reconocida al señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.) a través de Resolución 127 de 13 de mayo de 1970 (ff. 7 a 15). b) Resolución 73 de 15 de mayo de 1985 (ff. 16 y 17), mediante la cual se sustituye en la señora Lilia Ávila de Fakiolas (q. e. p. d.), en condición de cónyuge supérstite, la pensión de jubilación del señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.), quien falleció en la ciudad de Miami el 28 de agosto de 1984 (ff. 18 a 21). c) Registro de defunción 2834627, en el que consta que la señora Lilia Ávila de Fakiolas (q. e. p. d.) falleció el 7 de mayo de 2000 en la ciudad de Santa Marta (f. 43). d) Registro civil de nacimiento 32739020 (f. 37), en el que consta que la señora

Mábel del Socorro Fakiolas Ávila nació el 17 de enero de 1950 y fue inscrita como hija del señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.) y la señora Lilia Ávila (q. e. p. d.). e) Sentencia de 17 de mayo de 2002, del Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, que declara en interdicción judicial por demencia a la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila y designa como su curadora a su hermana Lilian Rosa Fakiolas Ávila (ff. 22 a 26), confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, a 10 Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M.

P. Rodrigo Escobar Gil. través de fallo de 27 de agosto de 2002 (ff. 28 a 36). f) Resolución 1234 de 8 de noviembre de 2013 (f. 48 a 50), con la que el departamento del Magdalena negó la «pensión de sobreviviente[s] solicitada a favor de la señora MABEL DEL SOCORRO FAKIOLAS ÁVILA», con ocasión del fallecimiento de su señora madre (Lilia Ávila de Fakiolas) en quien se había sustituido la pensión de jubilación por la muerte de su padre y esposo de esta última (Juan Manuel Fakiolas Miranda). g) Dictamen de 14 de febrero de 2003 de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de Santa Marta, practicado a la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, en que se le diagnosticó «EZQUIZOFRENIA [sic] ESQUIZOAFECTIVA», con un

porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.65, equivalente a «invalidez», cuya «fecha de estructuración de la invalidez» data del año 1981 (ff. 38 a 42). f) Concepto del médico «psiquiatra-psicoterapeuta» Carlos Rafael Dávila Sánchez, tratante de la paciente Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, emitido el 2 de junio de 2017 (f. 144), que da cuenta del «trastorno bipolar afectivo con psicosis» que le aqueja, en el que: […] da fe de que la señora padece trastorno mental crónico tipo esquizofrenia esquizoafectiva; que ha evolucionado a trastorno bipolar afectivo. Desde hace aproximadamente 37 años en tratamiento continuado y algunas veces interrumpido, para recaer en crisis psicóticas maníacas que han ameritado tratamientos intrahospitalarios en varias ocasiones, en la actualidad sigue en control irregular de su enfermedad con frecuentes episodios psicóticos que alteran con periodos de tranquilización en los cuales es persona completamente dependiente de cuidados de su familia e improductiva, y quien es conducida por sus familiares a este servicio médico especializado. No tiene capacidad de autoabastecerse y necesita apoyo familiar permanente para su subsistencia, así como tratamiento psiquiátrico por tiempo indefinido. g) Testimonio rendido por el médico «psiquiatra-psicoterapeuta» Carlos Rafael Dávila Sánchez en la audiencia de pruebas celebrada el 13 de diciembre de 2017 (ff. 204 a 207), en el que reitera la condición de la señora Mábel del Socorro

Fakiolas Ávila, a que se hizo referencia en la letra que antecede, y refiere, además, que la trata desde 1986, la aludida enfermedad es incurable, requiere de una incapacidad total y necesita tratamiento permanente y de por vida11. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el ente territorial accionado reconoció al señor Juan Manuel Fakiolas Miranda pensión de jubilación a través de Resolución 127 de 13 de mayo de 1970, la cual fue reliquidada con Resolución 38 de 7 de abril de 1983. Asimismo, con ocasión del fallecimiento del señor Fakiolas Miranda, ocurrido el 28 de agosto de 1984, a través de Resolución 73 de 15 de mayo de 1985, dicha prestación fue sustituida en la señora Lilia Ávila 11 Ver del disco compacto de audio y video en que se grabó la referida diligencia, del minuto 4:40 al 21 (f. 223). de Fakiolas, por condición de cónyuge supérstite, quien a su vez murió el 7 de mayo de 2000. También se logra establecer que el 17 de enero de 1950, fruto de la relación existente entre el señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.) y la señora Lilia Ávila de Fakiolas (q. e. p. d.), nació la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila, quien desde 1981 padece «trastorno bipolar afectivo con psicosis», cuya enfermedad, además de ser incurable y requerir de incapacidad total, necesita tratamiento permanente y de por vida; de igual forma, fue declarada en

interdicción judicial por demencia en el año 2002, a quien se le designó como curadora a su hermana Lilian Rosa Fakiolas Ávila, y calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 55.65. 3.5 Análisis del caso concreto. Uno de los ejes centrales de la alzada gira en torno al cuestionamiento derivado de la «dudosa o sospechosa» dependencia económica de la señora Mábel del Socorro Fakiolas Ávila con su progenitor o causante, señor Juan Manuel Fakiolas Miranda (q. e. p. d.), si se tiene en cuenta que este falleció el 28 de agosto de 1984 en la ciudad de Miami y «según la junta de calificación estructuran la enfermedad de ella, desde el año 1981, [y el] dictamen […] fue rendido en el 2003». Así las cosas, comoquiera que la Corte Constitucional se pronunció frente a la constitucionalidad de las letras c) y d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, pese a no ser la norma vigente a la fecha del deceso del causante, la Sala trae a colación las conclusiones relevantes a tener en cuenta para entender en qué consiste exigencia de la dependencia económica para que tanto los padres como los «hijos inválidos» del causante puedan ser beneficiarios de la sustitución pensional. Así discurrió12:

59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los

siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”. En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a 12 Sentencia C-066 de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo. los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a

la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de

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