CE-47001-23-33-000-2014-00369-01(0129-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2014-00369-01(0129-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN ASUNTOS DISCIPLINARIOS - Cuatro meses a partir de la notificación o comunicación del acto de ejecución de la sanción / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Cuando ya había caducado el medio de control / CADUCIDADOperó Un asunto es que la contabilización del término de caducidad empiece a partir del día siguiente del acto de ejecución y otro muy diferente es que dicho cómputo se efectúe a partir del día siguiente de la notificación de este acto de ejecución, a menos que el día de la firma de este acto coincida con aquel en que se haga la aludida notificación. Sobre este particular, la Subsección, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, considera que la tesis adoptada en el auto de unificación, consistente en que el término de caducidad comienza a partir del acto de ejecución, debe entenderse necesariamente con la notificación de dicho acto. Incuso, podrá considerarse la efectiva comunicación, ya que los actos de ejecución no tienen propiamente contenido decisorio. Para la Sala, lo determinante es la garantía del principio de publicidad, eficacia y debido proceso, con el fin de materializar la oponibilidad frente a los efectos jurídicos que de este se derivan. En síntesis, ello se cumple con la notificación o la comunicación de dichos actos. Conforme a las precisiones efectuadas de forma precedente, es claro que el cómputo de la caducidad comienza desde la notificación o comunicación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Le asiste razón al apelante al afirmar que
el Tribunal Administrativo del Magdalena ha debido contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de la notificación de la Resolución n.° 565 del 19 de diciembre de 2012 y no desde la notificación de la Resolución 001 del 14 de enero de 2013. Para la fecha en que se presentó la actual demanda, y también para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había caducado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que era titular el actor en contra del Distrito de Santa Marta. Lo anterior por cuanto el término para ejercer dicho medio de control debe contabilizarse a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, cuando esta determine el retiro temporal o definitivo del servicio. Así las cosas, no era viable extender dicho término a la notificación del acto por el cual se aclaró un error simplemente formal del acto de ejecución de la sanción, toda vez que con ello no se alteró ni modificó el contenido del acto que materializó la terminación del vínculo laboral, conforme lo indica el artículo 45 del CPACA.
FUENTE FORMAL: 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00369-01(0129-19)
Actor: JAMES FRANCISCO OSORIO ARANGO
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SE
DECLARA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA
CADUCIDAD PARA INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO SE DEMANDAN ACTOS
DISCIPLINARIOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (LEY 1437 DE
2011). O-510-2020. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que declaró la nulidad parcial de las decisiones disciplinarias demandadas y ordenó el restablecimiento del derecho en la forma indicada en la sentencia, dentro del medio de control presentado por el señor James Francisco Osorio Arango.
LA DEMANDA2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión sancionatoria de primera instancia, proferida el 31 de julio de 2012 por la Dirección Administrativa de Control Disciplinario de la Alcaldía de Santa Marta, a través de la cual se sancionó al señor James Franciso Osorio 1 Sentencia visible en los folios 603 a 623 del expediente.
2 Folios 1-45, ibidem. La demanda se presentó ante el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito de Santa Marta. Sin embargo, dicho despacho lo remitió por competencia al Consejo de Estado mediante el auto de 17 de septiembre de 2013 (ff. 269-270), coporación que en proveido del 11 de junio de 2014 dipuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena (ff. 276-280), donde se admitió la demanda por auto del 17 de junio de 2015 (f.288). Arango con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 225 del 8 de octubre de 2012 por la cual el alcalde del Distrito de Santa Marta confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 565 del 19 de diciembre de 2012, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria. - Se declare la nulidad de la Resolución n.° 001 del 14 de enero de 2013, mediante la cual se aclaró la resolución anterior.
De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al demandante al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. - Que la sanción disciplinaria impuesta sea eliminada de los registros de la
Procuraduría General de la Nación.
Reparación de perjuicios: - Condenar a la demandada al pago de los salarios, primas, reajustes, cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante desde la fecha de la sanción hasta que se produzca de manera efectiva el reintegro.
- Que se condene al pago de los perjuicios morales y daños a la vida de relación, causados por la expedición irregular de los actos demandados, los cuales se tasaron en cien (100) salarios minimos legales mensuales para cada uno de estos.
Otras: - Que sobre las sumas a pagar por concepto de salarios y demás emolumentos, se ordene la indexación. - Declarar para todos los efectos legales y especialmente en lo relacionado con el reconocimiento y pago de salarios y demás prestaciones, que no ha existido solución de continuidad en el servicio prestado por el demandante. - Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de intereses moratorios en caso del no pago oportuno de las acreencias que se ordenen en la sentencia. - Condenar a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos relevantes.
1. El señor James Francisco Osorio Arango se desempeñó como servidor público del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta durante diecinueve (19) años, cuatro (4) meses y seis (6) días. Para la fecha de su desvinculación, ocupaba el cargo de profesional universitario, grado 02 de la planta global de la
entidad, en carrera administrativa.
2. Mediante oficio radicado el 19 de enero de 2012, el demandante le solicitó a la gerente de Proyectos de Infraestructura «ordenar a quien corresponda dar trámite a las vacaciones» a que tenía derecho, por haber laborado entre el 5 de octubre de 2010 y el 4 de octubre de 2011. En dicho oficio, indicó que empezaría su
disfrute a partir del 23 de enero de 2012, como en efecto lo hizo. Sin embargo, la Coordinacion de Recursos Humanos de la entidad no autorizó el inicio para la fecha por él indicada, lo cual, según el demandante, nunca se le informó.
3. Conforme a lo anterior, la gerente de Proyectos de Infraestructura reportó los hechos ante la Dirección Administrativa de Control Disciplinario de la Alcaldía de Santa Marta, por lo que esa dependencia inició un proceso disciplinario en contra del señor James Francisco Osorio Arango. En dicha actuación, se le imputó la falta contenida en el artículo 48, numeral 55, de la Ley 734 de 20023; además se le endilgó la vulneración del artículo 34 numerales 2 y 11 ibidem4. 3 «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
[…]
55. El abandono injustificado del cargo, función o servicio. […]» 4 «Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
4. Adelantado el proceso disciplinario, las autoridades del Distrito de Santa Marta, en decisiones de primera y segunda instancia, sancionaron al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5
Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados
desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 6, 13, 17, 23, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 68, 90, 125, 209, 229, 315. - Ley 1437 de 2011: artículos 103, 104, 138, 155 numeral 3.°, 156 numerales 2.° y 3.°, 157, 159, 161, 162, 163, 164 numeral 1 literal c), 168, 179. - Convenio de la OIT n.° 95 de 1949, ratificado por la Ley 54 de 1962 - Ley 909 de 2004: artículos 8, 24, 25 y 27 - Decreto n.° 1227 de 2005: artículos 8, 31, 80 - Decreto Ley 760 de 2004: artículo 44 - Ley 790 de 2002: artículo 12 - Decreto 2062 de 2003: artículo 3 - Ley 797 de 2003: artículo 9 - Ley 82, artículo 2. - Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992 - Decreto 1950 de 1973: artículo 8 literales b y c - Ley 789 de 2002, artículo 28 - Ley 50 de 1990: artículos 6, 98 y 99 - Decreto 2351 de 1965: artículo 7, literal a) numeral 9 inciso final - Ley 446 de 1998: artículo 85 […]
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse
de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. […]
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. […]» 5 Folios 265 y 266 del expediente. - Ley 734 de 2002: artículos 6, 9, 13, 23, 28, 48, 111, 129, 142, 150, 175 al
181. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación. Estas causales se sustentaron de la siguiente manera: - El director administrativo de Control Disciplinario no podía constitiurse en juez y parte. En efecto, dicho servidor profirió la decisión sancionatoria de primera instancia y, a su vez, participó en la proyección del acto por el cual se hizo efectiva la sanción. De la misma manera, el alcalde del Distrito de Santa Marta dictó la providencia de segunda instancia y también suscribió el acto de ejecución de la sanción. Con lo anterior, a su juicio, se desconocieron los principios de imparcialidad y moralidad administrativa. - La entidad demandada resolvió adelantar el proceso por el trámite del procedimiento verbal sin que se cumplieran los requisitos legales para su procedencia, por lo que en este caso lo adecuado era seguir el proceso por la via del ordinario. - Desde la apertura de investigación, la autoridad disciplinaria tuvo como
hecho probado el abandono del cargo y de esa manera profirió el auto de citación de audiencia, sin que existiera la «certeza mínima» de la falta endilgada y sin que se hubiera escuchado previamente al disciplinado. En tal sentido, al demandante se le impuso la sanción disciplinaria sin haber formulado un pliego de cargos. - Toda vez que la gerente de Proyectos de Infraestructura nunca le comunicó al demandante la fecha a partir de la cual se autorizaban las vacaciones, pues solo se lo informó a la Coordinadora de Recuros Humanos, en el caso analizado pudo haberse configurado alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. - En el proceso disciplinario no se probó el abandono del cargo. En efecto, dicha falta disciplinaria tiene la naturaleza de ser gravísima dolosa y, en este caso, el dolo nunca se demostró. En consecuencia, la conducta no podía ser sancionada como gravísima, pues en ese evento la falta adquiere la condición de grave y, por tanto, no da lugar a la destitución. - Se desconoció el derecho de contradicción y defensa por la negativa de practicar y pronunciarse en relación con varias pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado. Al respecto, la autoridad disciplinaria vulneró el principio de imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta6. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. En cuanto a los hechos, la parte demandada dijo atenerse a lo que se probara en el proceso, pero negó aquellos en los que se hizo alusión a la ausencia de responsabilidad disciplinaria del demandante. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la parte demandada afirmó que en la actuación disciplinaria se cumplieron las exigencias legales para adelantar el proceso por el trámite del procedimiento verbal y agregó que al disciplinado se le garantizaron sus derechos. De igual manera, indicó que sí se demostró el abandono del cargo, en razón a que el demandante se tomó las vacaciones de manera arbitraria, sin haber esperado la expedición del acto que lo autorizara para iniciar su disfrute. El apoderado de la entidad propuso como excepción la caducidad del medio de control, pues afirmó que el acto de ejecución de la sanción disciplinaria se notificó el 10 de enero de 2013 y la solicitud de la conciliación se presentó hasta el 7 de 6 Folios 297-304 del expediente. junio de 2013, es decir, por fuera del término legal concedido para atacar la legalidad del acto. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes7:
1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.
En lo relacionado con la excepción de caducidad, el Tribunal valoró que no podía prosperar, toda vez que la demanda fue instaurada dentro del término legal, el cual empieza a contarse a partir de la firmeza del acto administrativo por el cual se ejecuta la sanción. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.
2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] se centra en establecer si, los actos administrativos expedidos por la Dirección Control Disciplinario de la Alcaldía de Santa Marta y el alcalde de Santa Marta, por medio de los cuales fue sancionado el (sic) 7 Folios 361 a 362 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 1b del expediente.
James Franciso Osorio Arango con la destitución en el cargo de profesional Código 2015 y suspensión e inhabilidad en el cargo, están afectados de nulidad por haberse configurado las causales de desviación de poder, falta de motiviación, falsa motivación, incompetencia del funcionario que las profirió y violaciones al debido proceso señalados en la demanda; o si por el contrario, se encuentran ajustados a la Constitucion y a la ley. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, la apoderada del señor James Francisco Osorio Arango8 reiteró sus argumentos iniciales. Además, mencionó que las pruebas documentales y testimoniales practicadas evidenciaron que el demandante no abandonó el cargo para las fechas señaladas en los actos demandados, pues se demostró que este realmente se encontraba disfrutando de sus vacaciones. La entidad demandada, a través de apoderado, presentó un escrito el 4 de noviembre de 20169. Al respecto, el tribunal de primera instancia consideró dicho memorial como alegatos de conclusión, de conformidad con los planteamientos expuestos en la sentencia recurrida10. En el referido escrito, la entidad demandada solicitó al Tribunal declarar de manera oficiosa la caducidad de la acción, puesto que, según su criterio, el término de los cuatro meses para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se cuenta a partir de la fecha de notificación del acto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria. Al respecto, sostuvo que el conteo del término a partir de la fecha del acto de ejecución de la sanción, únicamente es procedente cuando existe duda de la publicación, notificación o comunicación. 8 Folios 415 a 432, ibidem. 9 Folios 456 a 464, ibidem. 10 Si bien la Sala pudo evidenciar que el escrito fue presentado de manera extemporánea, el Tribunal Administrativo del Magdalena lo consideró como parte de los alegatos de conclusión. El mencionado argumento lo respaldó en la sentencia del 13 de mayo de 2015,
proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado 11001032500020120002700. En el presente caso, la apoderada hizo la relación de los actos sancionatorios y su notificación de la siguiente manera: - Decisión sancionatoria de primera instancia: del 31 de julio de 2012. - Decisión sancionatoria de segunda instancia: del 8 de octubre de 2012, notificada el 22 de octubre del mismo año. Señaló que, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 204 Judicial I para Asuntos Administrativos, la radicación de la solicitud de conciliación tuvo lugar el 7 de junio de 2013. Por ende, si el acto definitivo (decisión sancionatoria de segunda instancia) fue notificado el 22 de octubre de 2012, el demandante tenía hasta el 22 de febrero de 2013 para interponer la demanda. No obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 7 de junio de 2013, estando más que superado el término indicado en el artículo 138 del CPACA. Ahora bien, la apoderada de la entidad expresó que en el evento de no aceptarse el criterio anterior, sino aquel según el cual el término se contabiliza a partir de la notificación del acto de ejecución de la sanción, en todo caso debía procederse a declarar la caducidad, bajo las siguientes consideraciones: - La Resolución 565 del 19 de diciembre de 2012, por la cual se hizo efectiva la sanción se notificó personalmente al disciplinado el 10 de enero de 2013.
- La Resolución 001 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual se aclara la resolución anterior se notificó el 8 de febrero de 2013. Este acto adminitrativo, solo tuvo como objeto corregir un yerro intrascendente del contenido de la Resolución 565 del 19 de diciembre de 2013, consistente en un error de transcripción por la inclusión de una palabra más que no modificaba el sentido del acto.
De esa manera, a su juicio, debía entenderse que el acto que se tenía en cuenta para contar el término de caducidad era el principal, esto es la Resolución del 19 de diciembre de 2013 y no la resolución de aclaración, la cual conforme al artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 «no revive los términos legales para demandar el acto». Como sustento de su postura, indicó que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Cuarta, dentro del radicado 25000-23-27-000-2001-91504-01, precisó que el ejercicio de la facultad de enmendar los errores ariméticos o de transcripción no implica ampliar o prorrogar los plazos para discutir administrativamente la decisión, pues esta se encuentra válidamente proferida desde el momento de su expedición y es oponible desde cuando se notifica a los interesados. Así las cosas, si la fecha para contar el término de caducidad era el 10 de enero de 2013 (notificación de la Resolución de ejecución de la sanción) los cuatro meses para demandar vencieron el 10 de mayo del mismo año y la solicitud de conciliación se presentó el 7 de junio de 2013, por lo que, en este caso, operó la
caducidad del medio de control. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El agente del Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda o de manera alternativa declarar la nulidad parcial, en el sentido de disponer la modificación de la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, para en su lugar imponer la sancion de suspensión e inhabilidad por dos (2) meses. Las razones de dicha solicitud fueron las siguientes: - En relación con las ausencias imputadas al demandante, por el primer periodo comprendido entre el 23 al 31 de enero de 2012, aunque se demostró la falta disciplinaria, su calificación no puede ser dolosa. Al respecto, en el actuar del disciplinado se evidenció la convicción errada e invencible de que se le había aceptado el disfrute de sus vacaciones. En efecto, el hecho de que la resolución que autorizó las vacaciones desde el 6 de febrero de 2012 haya sido expedida hasta el 7 de febrero de ese año, evidencia que la entidad profería los actos con posterioridad a la fecha desde la cual se autorizaba el disfrute. De esa manera, el demandante bien pudo asumir que se le concederían las vacaciones desde el 23 de enero de 2012, por lo que su actuar no podría ser doloso. - Frente a las demás ausencias del señor Osorio Arango se demostró que el servidor público estuvo laborando en dos dependencias de la entidad, toda vez que existió un acuerdo entre los directivos de la Secretaría de Planeación y la Gerencia de Infraestructura para que el demandante sirviera en ambas oficinas.
- La entidad demandada desconoció el principio de proporcionalidad y vulneró el derecho a la presunción de inocencia del demandante. En efecto, las pruebas no fueron valoradas de manera integral, pues no se tuvieron en cuenta aquellos medios probatorios que favorecían al servidor público investigado.
Al respecto, se dejaron de analizar algunos aspectos relevantes para la investigación como lo fueron: i) el enfrentamiento que existió entre el disciplinado y la anterior secretaria de Planeación, con quien según el demandante, no pudo seguir trabajando por posibles hechos de corrupción, y ii) el disgusto evidente que generó en la gerente de Infraestructura el deseo del señor Osorio Arango de ejercer sus funciones en la Secretaría de Planeación, por lo que en su afán de castigarlo presentó la queja por abandono del cargo. - Si el demandante se ausentó de la entidad en el mes de enero de 2012, en el peor de los casos, su falta fue cometida a título culposo y, en ese orden de ideas, la sanción que ha debido imponerle la entidad no podía ser otra que la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. - De esa manera, en el evento de no accederse a las pretensiones de la demanda, se solicitó decretar la nulidad parcial de los actos demandados y modificar la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, para en su lugar imponer la suspensión e inhabilidad especial, la cual, conforme a los criterios del artículo 47 del CDU, daría lugar a un término máximo de dos (2) meses.
SENTENCIA APELADA11
El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 4 de julio de 2018, declaró la nulidad parcial de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos, en su orden, el 31 de julio de 2012 y el 8 de octubre del mismo año, a través de los cuales se sancionó al señor James Franciso Osorio Arango con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. A su vez, se ordenó declarar la nulidad parcial de la Resolución 565 del 19 de diciembre de 2012 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, así como de la Resolución n.° 001 del 14 de enero de 2013 que aclaró la resolución anterior. En su lugar, dispuso suspender del servicio al señor James Francisco Osorio Arango, del cargo de profesional universitario, código 219, grado 02 de la planta global del Distrito de Santa Marta, por el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que ordenaron la destitución. A título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó a la entidad demandada, efectuar lo siguiente: - […] el reconocimiento y pago de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar, desde la fecha de la ejecución de la suspensión de seis meses hasta el reintegro efectivo del actor al cargo que ocupaba en dicho momento y en los mismos términos de su vinculación o a uno de igual equivalente jerarquía, y además, teniendo en cuenta los aumentos reconocidos y/o decretados periódicamente. - Las sumas reconocidas serán canceladas por la entidad demandada y
deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta corporación […]. Las principales razones de la decisión apelada se resumen a continuación: 11 Folios 603-623 del expediente. - La excepción de caducidad de la acción fue desestimada en la audiencia inicial al considerarse que el término de los cuatro meses se debe contar desde la notificación del acto de ejecución de la sanción impuesta, por lo que en el caso analizado la demanda se instauró dentro del término establecido por la Ley. A juicio del Tribunal, la discusión sobre tal aspecto quedó zanjada en la audiencia inicial, por lo que reiteró los argumentos esbozados en esa oportunidad y agregó que el apoderado de la parte demandada pasó por alto que la Resolución que ejecutó la sanción disciplinaria fue objeto de aclaración mediante la Resolución 001 del 14 de enero de 2013, la cual se notificó el 8 de febrero de 2013, fecha última con la cual se concluyó la actuación disciplinaria y a partir de la cual se inicia el conteo de la caducidad. Así las cosas, el demandante tenía hasta el 9 de junio de 2013 para presentar la demanda, pero con la solicitud de conciliación elevada el 7 de junio de ese año, interrumpió la caducidad cuando aún le faltaban dos días para que feneciera el término legal. De esa manera, como la constancia de la Procuraduría fue expedida el viernes 9 de agosto de 2013 y la demanda se presentó el lunes 12 de agosto ibidem, no operó la caducidad. - En relación con el abandono del cargo, el Decreto 1950 de 1973 en el
artículo 126 dispone que este se produce, entre otros eventos, cuando un empleado sin justa causa, «deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos» o «no concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio». A su vez, la Ley 734 de 2002 señala como falta disciplinaria gravísima el abandono injustificado del cargo, función o servicio (artículo 48, numeral 55). - Por su parte, el artículo 175 ibidem, indica que el procedimiento verbal se aplica para la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 del CDU, por lo que no le asiste razón al demandante en cuanto a que el trámite debió adelantarse por la vía del proceso ordinario. - La decisión sancionatoria de primera instancia declaró que el demandante incurrió en abandono de cargo por no asistir a laborar sin justificación alguna, durante los días comprendidos del 19 al 31 de enero de 2012 y entre el 10 al 19 de abril de ese mismo año. Sin embargo, al resolverse el recurso de apelación se revocó el cargo respecto del segundo periodo y se confirmó el abandono del cargo por la ausencia del disciplinado del 20 al 31 de enero de 2012. - En lo que concierne a la justificación alegada por el señor James Francisco Osorio, no es cierto que la administración haya incurrido en alguna mora en el trámite de las vacaciones, así como tampoco tiene asidero alguno sostener que la entidad demandada debía notificarle al servidor que no había autorizado el inicio del disfrute para la fecha por él solicitada. Al respecto, el demandante debía esperar a que se resolviera su petición y no
asumir que las vacaciones le habían sido conferidas cuando no mediaba un acto administrativo que le notificara dicha decisión. - No obstante lo anterior, la falta en que incurrió el demandante fue cometida a título de culpa grave y no de dolo como fue calificada por la autoridad disciplinaria. En efecto, el señor Osorio Arango inició el disfrute de sus vacaciones, que a su juicio se le habían conferido a partir de la fecha por él solicitada, y no esperó a que se expidiera el acto administrativo que las autorizaba. De esa manera, incurrió en una culpa grave por inobservancia del deber objetivo de cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. - Conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, la sanción a imponer correspondía a la de una falta grave cometida con culpa grave, que para el caso analizado, acorde con los criterios para la graduación de la sanción del artículo 47 ibidem, corresponde a una suspensión por seis (6) meses.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue apelada únicamente por la entidad demandada. 12 Folios 647-651 del expediente. En cuanto a la sustentación del recurso, el apoderado de la entidad expresó dos causales en la forma en como se explica a continuación. - En lo que se refiere al abandono del cargo. El apoderado del Distrito de Santa Marta s
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