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CE-47001-23-33-000-2014-00424-01(24050)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2014-00424-01(24050)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO CAMBIO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN A CORTO PLAZOConfiguración / SANCIÓN POR OMISIÓN DE FINALIZAR OPORTUNAMENTE

LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO –

Configuración / IMPROCEDENCIA DE HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EN OBLIGACIÓN ADUANERA – Configuración En observancia del precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas en el presente caso, está probado que la sociedad Lewis Energy Colombia INC importó maquinaria para reexportar bajo la modalidad a corto plazo y luego la cambió a largo plazo. El término de la modalidad de importación venció el 14 de noviembre de 2013 y, con posterioridad a esa fecha, reexportó parte de los equipos y por ello incurrió en la sanción impuesta, la cual liquidó y pagó de forma reducida, con fundamento en el artículo 521 del Estatuto Aduanero.De acuerdo con lo anterior, no se discute que la actora incumplió la obligación aduanera de finalizar oportunamente la modalidad de importación temporal a largo plazo. No obstante, como se acogió válidamente a la sanción reducida al 20%, como más adelante se señala, es esta la sanción que debe aceptarse. Lo anterior, porque antes del requerimiento especial aduanero, con la declaración de 21 de noviembre de 2013, aceptada por la DIAN el mismo día, la demandante pagó a esta entidad el 20%

($902.000) de la sanción del artículo 482-1 [numeral 1.3] del E.A ($4.510.000). En el año 2015, la demandante nacionalizó los equipos que se encontraban en el país y sobre ellos pagó el IVA equivalente a $1.618.819.692. Tampoco había lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales puesto que estaba satisfecho el pago de los tributos aduaneros y de la sanción del artículo 482-1 numeral 3 del E. A, reducida conforme con la ley. Por tanto, no se realizó el riesgo asegurado, relativo a garantizar “el pago oportuno de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y las sanciones a que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 143 literal A, 147 y 156 del Decreto 2685 de 1999 modificado por los artículos 6 y 11 del Decreto 4136 de diciembre 10 de 2004, según consta en la póliza. Precisa la Sala que el artículo 82 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, referente al pago de los tributos aduaneros, señala que una vez aceptada la declaración de importación, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos. Y según el artículo 123 del E.A, la declaración de importación se entiende aceptada cuando la autoridad aduanera asigne el número y la fecha correspondiente, situación que acaeció en el caso concreto, pues como se indicó hasta el año 2015 la demandante nacionalizó la mercancía que estaba en el país, momento en el cual se generó la obligación del

pago del IVA sobre dichos bienes. Lo anterior permite concluir que la demandada debió tener como válidos los pagos realizados por la actora por tributos aduaneros y sanciones y, por lo mismo, no le era dable hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, pues no se había configurado el hecho generador de los tributos aduaneros y se había pagado la sanción correspondiente. Las razones anteriores son suficientes para son suficientes para modificar los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, pues deben anularse parcialmente los actos demandados, dado que la actora sí cometió la infracción sancionable prevista en el artículo 482-1 numeral 3 del E.A, hecho que expresamente ella acepta. Sin embargo, como se precisó, no puede hacerse efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por cuanto no se realizó el riesgo asegurable. Además, con fundamento en el artículo 187 del CPACA, debe modificarse el restablecimiento del derecho (numeral tercero) para declarar que la actora tiene derecho a acogerse a la sanción del artículo 482-1 numeral 1.2 del E.A, reducida al 20%, con fundamento en el artículo 521 numeral 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO 2 del E.A y que no hay lugar a hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales por ausencia de riesgo asegurable FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 123 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 482-1 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 521

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00424-01(24050)

Actor: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 23 de mayo de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo del

Magdalena, que resolvió: “1. - DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción número 00568 del 8 de mayo de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en lo que se refiere a la imposición de la sanción aduanera por no terminar la modalidad de la importación temporal para la reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación. 2. – DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 01181 de 4 de septiembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, resolvió el recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución anterior confirmándola en todas sus partes, en lo que se refiere a la imposición de la sanción aduanera por no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO 3.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho declárese que la Sociedad

Lewis Energy Colombia INC no se encuentra obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos anulados por las razones expuestas en la parte motiva del fallo. Se aclara que los efectos de la declaratoria de nulidad versan sobre el valor que se ordenó pagar por sanción aduanera por no terminar la modalidad de importación temporal para exportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación, y que este no exime al demandante del pago de los tributos que deban hacerse o se hayan realizado sobre la mercancía que fue importada definitivamente en el País. 4.- Sin lugar a condena en costas. (…).” 1 Folios 406 a 414 (vuelto) c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC

FALLO ANTECEDENTES El 11 de noviembre de 2008, la sociedad Lewis Energy Colombia INC importó unos equipos consistentes en maquinas de sondeo o perforación autopropulsada, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, conforme con la declaración de importación 07256280174670. Bajo autoadhesivo nro. 07256290163736 del 4 de agosto de 2009, modificó la declaración de los bienes a la modalidad importación

temporal a largo plazo, por un término de cinco años, lo cuales se vencían el 14 de noviembre de 2013. El 21 de noviembre de 2013, la sociedad demandante liquidó y pagó la sanción reducida, por incumplimiento del plazo de la importación temporal. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2013, reexportó parte de la maquinaria importada y los demás equipos los mantuvo en el país con el fin de nacionalizarlos. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, previo requerimiento especial aduanero, expidió la Resolución nro. 0568 del 6 de marzo de 2014, en la cual impuso sanción a la sociedad Lewis Energy Colombia INC, equivalente a $4.127.000, por incumplir con el plazo de importación temporal de las maquinas que importó en el año 2008, y ordenó hacer efectiva la garantía por los tributos aduaneros adeudados por $2.534.585.000. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante Resolución nro.001181 del 4 de septiembre de 2014. DEMANDA La sociedad Lewis Energy Colombia INC, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 2: “(…) 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos Resolución Sanción número 000568 del 8 de mayo de 2014, por medio del cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, impuso sanción aduanera, ordenó hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento

de Disposiciones Legales – Específica – No. 01DL008659 y ordenó el pago del IVA. Resolución número 001181 del 4 de septiembre de 2014, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, resolvió el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución 000568 del 8 de mayo de 2014 confirmándola en todas sus partes. 3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exima de cancelar la sanción por impuesta por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., así como el IVA correspondiente a los equipos que fueron reexportados hacia el exterior ($915.764.915,55) en tanto dicho tributo no se causó.” 2 Folios 3 c. a. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 85, 95 y 228 de la Constitución Política; 2, 10 numeral 1, 150, 156, 157 y 521 del Estatuto Aduanero;

264 de la Ley 223 de 1995; y, 428 literal e), 429 literal d) y 683 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Causación y exigibilidad del IVA El objeto social de la demandante es la exploración y producción de petróleo, gas e hidrocarburos. En razón de ello, realiza importaciones y exportaciones de equipos de exploración para su propio uso y de terceros. A la fecha de expedición de los actos demandados, parte de los equipos importados en el año 2008 fueron reexportados y los otros se estaba intentado realizar el cambio de importación temporal a importación ordinaria. La demandante se acogió a lo establecido en el literal e) del artículo 428 del E.T., “importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país”, mientras los bienes se encuentren bajo esa modalidad de importación no se causa el IVA. Si los bienes son reexportados, como sucedió en el presente caso, el impuesto no se causa, porque los equipos no se nacionalizaron bajo la modalidad de importación ordinaria. Respecto a los demás bienes que se encuentran en el país, aún no se ha causado el IVA porque los mismos no se han nacionalizado y, en consecuencia, no se ha configurado el presupuesto del artículo 429 literal d) del E.T., para su procedencia. Improcedencia de la efectividad de la garantía La DIAN ordenó hacer efectiva la garantía por el valor equivalente al IVA, pero como se superó el valor cubierto por la póliza, ordenó a la demandante pagar el excedente. Como fundamento de la decisión la administración citó el concepto nro.

059415 de 2012 de la DIAN, en el cual se analiza el artículo 150 del Estatuto Aduanero, el cual es aplicable al caso concreto. Sin embargo, le dio una interpretación diferente, pues considera que la efectividad de la garantía se da siempre que existan cuotas de tributos aduaneros que no se hayan cancelado, cuando la norma indica “cuando sea el caso”, es decir, no siempre se causan. No existen cuota insolutas del gravamen arancelario, pues la demandante se acogió al Decreto 4743 de 2005, en el cual se creó una exención arancelaria para los bienes clasificados en la subpartida arancelaria 8430.41.00.00. dentro del cual se encuentran clasificados los equipos importados. La DIAN no podía proferir una declaración de modificación oficiosa, porque los bienes fueron reexportados previo a la notificación de los actos demandados. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO Procedencia de la reexportación.

Para la DIAN, procede el cobro del IVA sobre el total de los bienes importados en el año 2008, porque la reexportación fue de manera parcial. Sin embargo, el Estatuto

Aduanero no establece una prohibición de reexportación parcial de los bienes con la modalidad de importación temporal. El artículo 156 del Estatuto Aduanero no restringe que la mercancía se puede reexportar cuando se encuentra por fuera del término de dicha modalidad. En el caso concreto, el término de la modalidad venció el 14 de noviembre de 2013 y la declaración de exportación se presentó el 4 de diciembre del mismo año. Improcedencia de la sanción La reexportación parcial de los bienes fue extemporánea, razón por la cual la propia demandante liquidó y pagó la sanción reducida, acorde a lo previsto en el artículo 521 del Estatuto Aduanero. Sin embargo, la DIAN busca que se realice un doble pago de la sanción, lo cual generaría un enriquecimiento sin causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda3 y propuso como excepción la de falta de conciliación prejudicial al considerar que el presente caso es un conflicto de carácter particular y de contenido económico, que no está descrito dentro de las tres excepciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, por lo que debe cumplirse con el requisito prejudicial para poder demandar. En la fecha en que se expidieron los actos cuestionados, se verificó y determinó que la importación temporal se dio por terminada sin cumplir lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto Aduanero. Además, en la fecha de presentación de la demanda, no se estaba adelantando ningún proceso de nacionalización de la mercancía que no había sido reexportada, por ello, la DIAN aplicó la sanción prevista en la legislación

nacional. La parte demandante quiso hacer uso de la opción de terminación de la importación temporal, mediante la reexportación de la mercancía. Sin embargo, no hizo el trámite en debida forma, pues las características de la mercancía descrita en la declaración de exportación difieren de las señaladas en la declaración de importación, en cuanto a la cantidad y tamaño. Con la declaración de exportación nro. 6007562232119 del 17 de diciembre de 2013 y la solicitud de embarque del 4 de diciembre del mismo año, se probó que el trámite fue hecho de manera extemporánea, pues la declaración inicial de importación temporal tenía como fecha límite para finalizar a modalidad el 14 de noviembre de 2013. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO 3 Folios 111 a 129 c. p.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO En el caso concreto, se venció el término de la importación temporal el 14 de noviembre de 2013 y no se finalizó en debida forma el régimen de importación temporal a largo plazo de la mercancía ya descrita. En aplicación del principio de responsabilidad objetiva que acoge a las infracciones administrativas aduaneras, la DIAN probó que la demandante incurrió en infracción aduanera de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, tal y como lo prevé el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, determinó que la demandante no se encontraba obligada al pago de la sanción impuesta en los actos referidos, por lo siguiente: La demandante importó maquinaria pesada para industrias básicas, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo y posteriormente, dicha importación fue modificada a la modalidad temporal a largo plazo por un término de cinco años. En ambos casos se consideraba una operación excluida del pago del impuesto sobre las ventas. Teniendo en cuenta que se venció el término de la importación temporal, la demandante debía optar por las opciones establecidas en el artículo 150 del Estatuto Aduanero, esto es, reexportar la mercancía o cambiar la modalidad de exportación a ordinaria, para permitir la estancia definitiva en el país.

La Sociedad Lewis Energy Colombia INC reexportó parte de la maquinaria importada, de manera extemporánea, con lo cual incurrió en la infracción aduanera prevista en el artículo 482-1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero y como consecuencia de ello, pagó la sanción antes de la notificación del requerimiento especial aduanero. Según la constancia de pago, la demandante pagó la sanción reducida de que trata el artículo 521 ídem, esto es, el 20% de la sanción de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En esa medida, la sanción impuesta es improcedente, pues la Sociedad Lewis Energy Colombia INC había aceptado su propia falta acogiéndose a la disposición normativa que le permitía efectuar el pago de la sanción reducida. La imposición de la sanción en el acto demandado comporta un doble castigo por una conducta que ya había sido subrogada por la demandante, vulnerando el principio del non bis in ídem. Tampoco es procedente el cobro que se hizo a la demandante, a títulos de tributos dejados de pagar, como consecuencia de la no terminación de la modalidad de la importación temporal. Toda vez que, conforme lo prevé el artículo 150 del Estatuto Aduanero, una vez se vence el término de la modalidad de importación temporal, el importador puede optar por la reexportación de la mercancía, como ocurrió en el presente caso, donde está probado que la demandante hizo una reexportación parcial de la maquinaria importada. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –

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Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO La demandante tampoco debe pagar cuotas insolutas de los tributos, pues por disposición expresa del artículo 428 literal a) del Estatuto Tributario la modalidad de importación temporal se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. La única obligación para la demandante, era la de liquidar y pagar la sanción correspondiente, tal y como lo hizo, y proceder a reexportar la mercancía o a adelantar el trámite de importación ordinaria y ahí si pagar los tributos que se causen por la nacionalización definitiva de la maquinaria.

El literal e) del artículo 428 del E.T., establece la exclusión del impuesto sobre las ventas para la importación de la maquinaria pesada para industria básica que no se produjera en el país y que la modalidad de la importación fuera temporal a corto o largo plazo. En esos casos, si el término de la modalidad fenece, el importador debe modificar la modalidad de la importación a ordinaria (definitiva), situación en la cual no hay lugar a la exclusión del IVA y debe liquidarse y pagarse con la nacionalización de la mercancía. En conclusión, procede la nulidad parcial del acto administrativo, como quiera que la demandante no procedió a reexportar la mercancía o a adelantar el trámite de

importación ordinaria antes de vencerse el plazo previsto para la importación temporal a largo plazo y, aunque pagó la sanción reducida, esa situación no impedía que la DIAN hiciera efectiva las pólizas de garantía, por el incumplimiento del plazo de la importación temporal y la configuración de la infracción aduanera. No se condena en costa por no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, por las razones que se resumen así4: Aunque se comparte la decisión del a quo sobre la improcedencia de la sanción. No se hizo el análisis de fondo del asunto, esto es, si se causó el IVA que se pretende cobrar sobre los equipos que fueron reexportados y/o que no fueron nacionalizados. En el escrito inicial se expusieron de forma detallada los argumentos jurídicos necesarios para determinar que el IVA no se causó ni sobre los equipos reexportados ni aquellos que no se habían podido nacionalizar al momento de presentación de la demanda. El fallo es contradictorio, por cuanto, reconoce que la demandante debía reexportar la mercancía, hecho que ocurrió y está debidamente probado, pero luego afirma que el IVA se causó debido a la configuración de la infracción aduanera. El alcance de un tributo no puede determinarse por vía de decreto o interpretación, pues su imposición está reservado a la ley. 4 Folios 430 a 444 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 47001 23 33 000 201400424 01 (24050)

Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC FALLO El impuesto solo se causa en el momento de la nacionalización, y la demandante importó los equipos, pero bajo una modalidad que expresamente se encuentra excluida del IVA y luego los reexportó, razón por la cual el referido impuesto no se causó.

El a quo concluyó que el incumplimiento del plazo previsto en la importación temporal implica la nacionalización o importación ordinaria automática de los equipos. Interpretación que es contraria a lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Aduanero, pues de éste solo se deriva que la exportación extemporánea tiene como consecuencia el pago de una sanción, la cual liquidó y pagó la demandante en el caso concreto. La DIAN en Oficios nro. 059415 de 2012, 15094 de 2016 y 26670 de 2017 analizaron el artículo 150 del Estatuto Aduanero y concluyó que: (i) no necesariamente habrá saldos pendientes de pago que hagan procedente la efectividad de la póliza; y, (ii) que la efectividad de la garantía no podrá adelantarse sobre aquellos bienes que fueron reexportados de manera extemporánea. En el año 2015, la demandante logró nacionalizar los equipos que se encontraban en el país y sobre ellos pagó el IVA equivalente a $1.618.819.692, situación que se

informó en su momento al a quo. Sin embargo, en la sentencia se afirma que deberá cancelar la totalidad del IVA liquidado en los actos administrativos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda y el recurso de apelación5 y la demandada insistió, en esencia, en los argumentos de la contestación de la demanda6. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo, pues en la providencia se dejó claro que la demandante quedó incurso en la sanción porque el plazo de la importación temporal para reexportar ya había vencido cunado lo hizo, hecho que no fue desvirtuado, por lo tanto, conforme con lo previsto en el artículo 150 del Estatuto Aduanero, el deber de la DIAN era declarar el incumplimiento del plazo para reexportar, además de la sanción, para efectos de determinar el pago de tributos aduaneros de la mercancía que no reexportó. Sin embargo, pidió que se complementara la sentencia en el sentido de establecer que en el momento en que la DIAN haga efectiva la garantía, si hay lugar a ello, tenga en cuenta los valores que la demandante haya pagado por concepto de IVA en la nacionalización de la maquinaria que quedó en el país. 5 Folios 481 a 492 c. p. 6 Folios 456 a 460 c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

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Demandante: LEWIS ENERGY COLOMBIA INC

FALLO CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, la Sala deberá establecer si con fundamento en los artículos 1507 y 482-1 numeral 1.3 del Estatuto Aduanero8, normas vigentes para la época de los hechos, hay lugar a la determinación de las sumas liquidadas en los actos demandados y a hacer efectiva la póliza de cumplimiento por incumplir el plazo del vencimiento de la importación temporal. Consideraciones del caso Anticipa la Sala que modificará los numerales primero a tercero de la sentencia apelada, en consideración a que la infracción aduanera por no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo y la sanción en caso de incumplimiento, fueron aspectos analizados por la Sala, con ocasión de otros procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que impusieron sanción aduanera por el incumplimiento del plazo de la importación temporal9. En una de las providencias, que ahora se reitera, la Sección precisó10: Infracción aduanera por no terminar la modalidad de importación temporal antes del vencimiento del plazo. Sanción en caso de incumplimiento. Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la

introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. Esta obligación comprende, en general, la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”11, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo. Según el artículo 143 del mismo decreto, las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser de corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país12 y de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque13. 7 Modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 8 Adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 22175; del 17 de septiembre de 2020, exp. 23515, C.P. Milton Chaves García. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 17 de septiembre de 2020, exp. 23515, C.P. Milton Chaves García. 11 D. 2685/1999, art. 142. “Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destina

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