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CE-47001-23-33-000-2015-00030-01(5451-18)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2015-00030-01(5451-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

HOMOLOGACIÓN DE AGENTES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA

NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD La favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no establecidas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora bien, en el cuadro que se anexó a la demanda hace referencia a una serie de diferencias, según las cuales en el último año de servicio los ingresos del demandante habrían sido superiores de haber permanecido en el régimen de suboficiales. En ese sentido, se reitera que no existe un derecho a un régimen prestacional inmodificable, y que varias de las disposiciones que mejoraron las condiciones de los suboficiales se presentaron varios años después de la entrada en vigencia del régimen del nivel ejecutivo, por lo que la comparación se realiza en el momento en el que se homologó al Nivel Ejecutivo y no de manera posterior, y tal como se demostró, para ese momento era más beneficioso el cargo de subintendente que el de sargento primero. En ese sentido, ésta Sala no desconoce que tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión se insertó un cuadro con las supuestas diferencias o desmejoras entre los regímenes, según el cual, después

de muchos años de servicio, el régimen de suboficiales sería mucho más beneficioso para el demandante. Como bien se señaló en los alegatos, esa diferencia no se presentó desde que se implementó el nivel ejecutivo, no se puede afirmar una desmejora. Por otra parte, el cuadro no resulta preciso y contiene diferentes errores: en este, se incluyen factores como la prima de antigüedad que empezó a percibir después de 10 años de servicios (y que tan solo en el año 2014 llegó al porcentaje del 21% que reclama la parte demandante), o la prima de actividad cuyo porcentaje se incrementó del 33% al 50% a partir del Decreto 2863 de 2007, el subsidio familiar, cuyo porcentaje llegó al 47% de la asignación básica a partir del 10 de diciembre de 2001, la prima del artículo 4 del Decreto 187 de 2014, vigente desde el 7 de febrero de 2014. Para que se pudiera predicar una diferencia a su favor, habría tenido que traer todas las sumas percibidas a valor presente, con indicación del momento en que se empezó a devengar cada emolumento en el porcentaje preciso, y establecer las diferencias reales, con lo cual se habría concluido que no hubo una desmejora. Así las cosas, el actor se benefició al cambiar de rango de suboficial al del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el legislador, y en razón de ello, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los

factores que el demandante reclama, precisamente porque corresponden es al régimen de suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la favorabilidad del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional sobre los de los agentes y suboficiales de la Policía, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 2296-14, C.P.: William

Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1212 DE 1990 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 1791 DE 2000 –

ARTÍCULO 10

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte recurrente, como quiera, que el recurso de apelación se resolvió en contra del demandante y la Policía Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00030-01(5451-18)

Actor: RAFAEL DAVID NIGRINIS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de junio de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Rafael David Nigrinis.

835

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1. Rafael David Nigrinis, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio

S-2013-364957/ADSAL-GRUNO-22 de 11 de diciembre de 2013, expedido por la jefe del área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones al hoy demandante desde la fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo hasta aquella en que se haga efectivo su pago.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: primas de actividad, antigüedad, y de especialista, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas. Así mismo, que los valores que sean reconocidos en la sentencia que ponga fin al proceso sean debidamente indexados y sobre los mismos se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a una tasa del DTF o en su defecto a la tasa comercial. Por último, que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos2.  Rafael David Nigrinis ingresó el 12 de julio de 1993 a la Policía Nacional como alumno de suboficial, y el 14 de diciembre de 1993 se le otorgó el título de suboficial.  Por medio de la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 1994, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo. 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folios 2 y 3 del expediente 835  El 14 de noviembre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la

liquidación y pago de las prestaciones sociales (primas de actividad, antigüedad, especialista, bonificacion por buena conducta, subsidio familiar y auxilio de cesantías retroactivas) a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes con anterioridad al ingreso al nivel ejecutivo de la Policía.  Mediante Oficio S-2013-364957/ADSAL-GRUNO-22 de 11 de diciembre de 2013, la Policía Nacional negó la petición. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3. En la demanda se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 84, 150, 218, 220 de la Constitución Política; artículos 1, 2, 10 de la Ley 4 de 1992; artículo 7 de la Ley 180 de 1995; artículo 82 Decreto 132 de 1995; Decreto 1212 de 1990. Como concepto de vulneración de las normas invocadas, se señaló: El acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo, ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

En esa misma línea argumentativa, expuso que la entidad desconoció y desmejoró derechos irrenunciables que percibió el demandante mientras estuvo como suboficial. Respecto del caso del señor Nigrinis hizo un cuadro comparativo entre lo que percibió como suboficial y lo que le correspondió como subcomisario, caso en el que le fueron suprimidos algunos emolumentos. Adicionalmente, manifestó que en un caso semejante el Consejo de Estado accedió a las pretensiones por medio de la sentencia de 17 de abril de 2013. 3 Folios 3 a 14 del expediente. 835

3. Contestación de la demanda.

La entidad demandada guardó silencio.

4. La sentencia apelada4.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 20 de junio de 2018 negó las pretensiones debido a que constató que las condiciones salariales y prestacionales de los suboficiales de la Policía Nacional no fueron desmejoradas en el momento en el que se homologaron al nivel ejecutivo. Al respecto señaló que, si bien es cierto que en el Decreto 1091 de 1995 se suprimieron algunos emolumentos como las primas de actividad, antigüedad, especialista, lo cierto es que se crearon nuevos emolumentos como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de retorno a la experiencia. Por otra parte, Indicó que en atención al principio de inescindibilidad de la ley, no es posible incluir en una misma asignación de retiro factores del Decreto 1212 de 1990 y los del Decreto 1091 de 1995. Por último, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

5. El recurso de apelación5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, adujo que inicialmente se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, al declararse la inexequibilidad de la expresión «o personal ejecutivo» del artículo 17 y la totalidad del artículo 18 del Decreto 41 de 1994 quedó sin efectos la Resolución 7708 de 28 de julio de 1994, por medio de la cual se homologó al nivel ejecutivo, por lo que debió ser devuelto al régimen gobernado por el Decreto 1212 de 1990, y que para reingresar a dicho nivel debió solicitar la 4 Folios 166 a 175 vto. del expediente. 5 Folios 182 a 197 del expediente. 835 incorporación de manera expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 132 de 1995. En segundo lugar, señaló que en la demanda no se solicitó desconocer el principio de inescindibilidad de las normas, sino que se aplique de manera integral lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990 que es el régimen más favorable al demandante. Por último, sostuvo que contrario a lo afirmado por el a-quo si existió una desmejora salarial, tal como se evidenció en el cuadro que se encuentra en la demanda y se reproduce a continuación: Sueldo régimen de suboficiales sargento Sueldo régimen nivel ejecutivo subcomisario primero Decreto 187 de Sueldo Básico $1.322.612 Sueldo básico Porcentaje $2.118.731 2014 Prima (D.187, Prima $201.710,02 art.4. 1,92%) Decreto187 Prima de Prima nivel

$654.693 $423.746,20 actividad ejecutivo Prima de Prima retorno a $277.748,52 $180.092,14 antigüedad la experiencia Subsidio Subsidio $621.627,64 $99.000 Familiar Familiar Prima de $132.261,20 especialista Bonificación por buena $66.130,60 conducta Subsidio de Subsidio de $44.876 $44.876 alimentación alimentación Bonificación Bonificación $11.312 11.312 seguro de vida seguro de vida Total $3.332.970,92 Total $2.877.757 En el recurso expresamente se señaló que la desmejora no se dio al inicio de la homologación, sino que se presentó con el paso del tiempo. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque por completo la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. Alegatos de conclusión.

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, y señaló que el acto que debió demandarse fue aquel por medio del cual fue homologado al nivel ejecutivo6. 6 Folios 228 a 231 del expediente. 835 Tanto la parte demandante como el agente del ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección únicamente se pronunciará sobre los motivos de apelación que corresponden al reconocimiento de emolumentos salariales a favor del demandante consagradas en el Decreto 1212 de 1990.

3. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 28 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 1994, lo cual implicó un cambio de régimen salarial y prestacional. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».

835 Para resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo. 3.1 Del marco normativo y jurisprudencial aplicable al nivel ejecutivo de la policía nacional. Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 19929, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 199010, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»11, y (ii) esta sería la norma que

regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»12. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199313, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al 9 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 , numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 11 Artículo 1. 12 Artículo 2. 13 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 835 Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo dispuso, al tenor de sus artículos 6 y 35 que, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.

ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]».

Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199514, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados,

pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley». Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República con el objeto de regular, aspectos 14 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. 835 como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán

plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» Con posterioridad, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante el Decreto 1091 de 199515, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación

(artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). 15 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 . 835 Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional», con relación a los suboficiales de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente;

3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe; 4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa

Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo fue voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al nivel ejecutivo. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)16, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 17 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad.

11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional. 17 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. 835 materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el presidente, sino que le correspondía al legislador a través de una ley marco. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de octubre de 200818, tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación a los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, así como los eventos en que los cambios de régimen salarial y prestacional implican la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales, pero, al mismo tiempo, la ganancia de otros. Significa que, si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los agentes y suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya que, mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el

Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron mejoradas. Sobre el cambio de régimen la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2003, indicó lo siguiente: «[…] Es decir, que quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente […] En la medida en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta atractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia». (Resaltado fuera de texto) Ello traduce que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2000-06793-01, expediente 3021-2004, magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 835 Ahora bien, es evidente que en el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial, por lo que, se

advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de julio de 1994. A continuación, se hará un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como Agente de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo: Nivel Suboficial Ejecutivo Decreto Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto 1091 1212 de 1995 de 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta El subsidio familiar se por ciento (30%), más los pagará al personal del porcentajes a que se nivel ejecutivo de la tenga derecho conforme al Policía Nacional en literal c. de este artículo. b. Subsidio servicio activo. El Subsidio Art 15 y ss. Art. 82 Viudos, con hijos habidos Familiar Gobierno Nacional Familiar de

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