CE-47001-23-33-000-2015-00076-01(59725)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2015-00076-01(59725)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONSEJO DE ESTADO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / USO DEL SUELO / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO /
PROPIEDAD / CURADURÍA URBANA / PREDIO / CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / ESCRITURA PÚBLICA /
DAÑO / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
CONTRACTUAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el Código Contencioso Administrativo -CCA no existía la parte final de la
disposición del literal i) del numeral 2 artículo 164 del CPACA, (…) referida al inicio del cómputo a partir del conocimiento del demandante; no obstante, el Consejo de Estado había desarrollado esa regla frente a los eventos de la ocupación de hecho por razón del contrato de obra pública y en otros casos especiales. (…) [En el caso en concreto] La Sala comparte el criterio del Tribunal a quo acerca de la caducidad de la acción, porque la certificación de los usos del suelo expedida el (…) reiteró las restricciones de uso y las franjas de retiro por razón del corredor vial, las cuales el demandante conoció en detalle desde que se le expidieron las certificaciones de uso de suelo (…) aplicables en la zona en que estaban ubicados los tres lotes de su propiedad. Tal como lo reseñó la sentencia de primera instancia, los conceptos de normas urbanas expedidos por la curaduría. a solicitud del demandante, aplicaban al uso de suelos en un sector del corredor vial en el cual se encontraban los tres lotes de propiedad del demandante, con independencia del número de matrícula que aparece en las solicitudes que allegó al proceso, puesto que el lote No. 1 tenía las mismas limitaciones citadas en los conceptos de uso, dada su ubicación en el corredor múltiple CM1. Por ello, la certificación del (…) no incluyó información que diera una noticia nueva acerca de los usos del suelo o las áreas de retiro, por el contrario, desde que realizó las negociaciones de venta del predio que fue transferido al departamento, el demandante pudo considerar el aspecto de los retiros de área por razón de la vía.
En lo que importa para el presente asunto, se confirma el computo de la caducidad realizado en la sentencia de primera instancia, establecido desde (…) que corresponde a la fecha del concepto en el que la curaduría confirmó las áreas de retiro, bajo el cual se establece la caducidad del medio de control, así: En observancia del artículo 164 del CPACA , el término de caducidad de dos años, contado a partir del (…) vencía el (…) Sin embargo, el (…) faltando un (1) año y siete (7) meses para que operara la caducidad; el término se suspendió, por virtud de la solicitud de la diligencia de conciliación extrajudicial, por tres (3) meses, (…) de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 .El término volvió a correr el (…) y venció el (…) (un año y siete meses después), fecha en que ocurrió la caducidad del medio de control de reparación directa, en el presente caso. [S]e concluye que la demanda se presentó el (..) en forma extemporánea, toda vez que ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. concluye que la demanda se presentó el (…) en forma extemporánea, toda vez que ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Puede agregarse que, ni la prórroga de las diligencias de conciliación, ni la solicitud de certificaciones sobre las áreas de retiro delimitadas de conformidad con la Ley 1228 de 2008 y el POT del distrito (…) ya conocidas por el demandante, tenían la virtualidad de suspender o desplazar los términos de la
caducidad aplicables al medio de control de la reparación directa. En cuanto al conocimiento del daño y, concretamente sobre la posibilidad de haberlo advertido, se reitera que el demandante tuvo información del trazado del corredor vial desde que entró en negociaciones con la concesionaria y pudo informarse de los usos y restricciones que estaban fundados en la ley y en el POT vigente para el año 2010, en el que se otorgó la escritura pública de venta y división material.(…) [S]i hubiera existido un vicio en el consentimiento del señor (…) por ejemplo, por falta de información en esa negociación, la acción procedente era la contractual, sin embargo, el demandante no la impetró y, se agrega que, para la fecha en que se presentó la demanda en este proceso, también, había operado la caducidad del medio de control contractual.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / LEY 228 DE 2008 / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE SANTA MARTA / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C, P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 47937, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 10 de marzo 2011; exp. 20109, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 34214; sentencia del
11 de mayo de 2006, exp: 30325; Sentencia del 18 de julio de 2007, exp: 30512, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 9 de abril de 2008, exp. 33834. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18161; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 2 de octubre de 2019, exp. 59818, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 13 de febrero de 2013, exp, 25746, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente
providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es la parte actora. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la sociedad (…) frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de segunda instancia. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de esa demandada, acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código (…) la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…) Un supuesto diferente se presenta respecto del departamento (…) toda vez que no intervino en el trámite del recurso de apelación, razón por la que no se causan agencias en derecho a su favor por la segunda instancia. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.(…) En observancia de la regla contenida en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, al apreciar la gestión procesal en la segunda instancia, se advierte que la cuantía de las pretensiones era importante y se tiene en cuenta la calidad de la
argumentación de la defensa, en la medida en que fue exitosa. Dado lo anterior, se fijan las agencias en derecho, en la suma de (…) a favor de la sociedad (…) con fundamento en la relación porcentual del 0,3% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso por la parte demandante (en la suma de (…) Se observa que la suma fijada como agencias en derecho se encuentra dentro del límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO 1887
DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia de 6 de marzo de 2018, exps.11001031500020150154200, 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, exp. 11001031500020160292900. Así mismo, ver, Corte
Constitucional, sentencia C-157/13. C. P. Mauricio González Cuervo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00076-01(59725)
Actor: GERARDO MURIEL SERRANO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y SOCIEDAD RUTA DEL
SOL II S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDADde la demanda de reparación directa por responsabilidad en la gestión predial en la construcción de la vía alterna al puerto – Concesión Ruta del Sol IIFRACCIONAMIENTO DE PREDIOS – el demandante argumentó la imposibilidad permanente de utilizar productivamente los lotes de menor extensión / CADUCIDAD – cómputo a partir de la fecha de conocimiento – artículo 164 del CPACA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 3 de mayo de 2017, mediante la cual se dispuso (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “1. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control conforme a las razones expuestas en esta providencia. “2. No condenar en costas. “3. Ordenar que por secretaría se haga la devolución del remanente de gastos procesales cancelados – por la parte demandanteo su totalidad en el caso de no haberse utilizado. “4. Si no fuere apelada la sentencia se ordena su archivo”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso Mediante escritura pública No. 1543 de 19 de agosto de 2010, otorgada en la
Notaria Segunda de Santa Marta, Gerardo Muriel Serrano vendió al departamento del Magdalena, representado, en ese acto, por la sociedad Ruta del Sol II S.A., un área de 22.189.11 metros cuadrados, ubicada dentro del predio “La Ponderosa para la construcción de la vía alterna al puerto. El señor Muriel Serrano manifestó que “tuvo conocimiento, a través de la certificación expedida mediante oficio No. 0292 del 4 de marzo de 2013 por la Curaduría Urbana No. 2, de Santa Marta”1 de la imposibilidad de disfrutar tres lotes remanentes, toda vez que por encontrarse 1 Hecho octavo, folio 5 del cuaderno 1. en el “CORREDOR MÚLTIPLE 1 CM1” determinado para la vía alterna al puerto, no era posible adelantar desarrollos productivos en dichos bienes.
2. La demanda Mediante demanda presentada el 27 de febrero de 20152, en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-3, el señor Gerardo Muriel Serrano solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas en contra del departamento del Magdalena y la sociedad Ruta del Sol II S.A.4 (se trascribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: La GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y la sociedad concesionaria RUTA DEL SOL II S.A., entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios permanentes causados a mi poderdante, Sr Gerardo Muriel Serrano. “SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, pretendo se declare el
reconocimiento de los perjuicios materiales, daño emergente, y en tal sentido se ordene la respectiva indemnización por valor de $1.147’034.070 a favor de mi poderdante, señor GERARDO MURIEL SERRANO, ocasionados con la construcción de la vía alterna al puerto, el fraccionamiento del predio en mayor extensión y la imposibilidad permanente de utilizar productivamente los lotes 1,2,3, conforme lo expuesto en el acápite de hechos de la demanda, así: “2.1. Por valor de $593’413.860 por concepto de indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 1, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105666, el cual tiene un área de 15.215,74 metros cuadrados. “2.2. Por valor de $197’223.000 por concepto de la indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 2, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105667, el cual tiene un área de 5.057 metros cuadrados. “2.3. Por valor de $356’397.210 por concepto de la indemnización correspondiente al perjuicio material ocasionado en relación con el LOTE No. 3, identificado con la matricula inmobiliaria 080-105668, el cual tiene un área de 9.138,39 metros cuadrados. 2 Folio 29 del cuaderno 1. 3 En adelante CPACA. 4 Folio 1 del cuaderno 1. “Valor total a indemnizar por concepto de DAÑO EMERGENTE: $1.147’034.070
“TERCERO: A la sentencia que imponga la condena que se solicita se le dará cumplimiento en la forma y términos previstos en los artículos 192. 193. 194, realizándose por las demandadas el aporte correspondiente al fondo de contingencias y 195 del C. P.A. y C.A. (Ley 1437 de 2011). “CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del estatuto procesal civil”.
3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Gerardo Muriel Serano adquirió, por adjudicación del Incora5, el predio de mayor extensión identificado originalmente con el nombre de “La Ponderosa”, distinguido con la matricula inmobiliaria 080-615536 de la Oficina de Registros Públicos de Santa Marta, ubicado en el corregimiento de La Paz, municipio de Santa Marta, departamento del Magdalena, dentro de la reserva natural Mamancana, en la cual se desarrollaban, desde 1991, actividades turismo ecológico y protección ambiental. 3.2. Mediante Resolución No. 088 del 2 de agosto de 20027, la Dirección de Planeación de la Alcaldía de Santa Marta le aprobó a Gerardo Muriel un proyecto ecológico denominado “Parque Ecoturístico Tierra del Olvido”8, en el lote “La
Ponderosa” y la Curaduría Urbana No. 1 de Santa Marta le otorgó licencia de construcción para el mismo, a través de la Resolución No. 051 del 13 de
septiembre de 20029. 3.3. Por el predio “La Ponderosa”, la sociedad Ruta del Sol II S.A. construyó la vía alterna al puerto, a través del Contrato de Concesión No. 229 de 2006 suscrito con el departamento del Magdalena. 5 Resolución 145 del 16 de abril de 1997, folio 89 del cuaderno 1. 6 Folios 89 a 91 del cuaderno 1. 7 La Resolución 088 de 2001 se fundó en los usos permitidos por el Acuerdo 005 de 2000, en los artículos 104 y 172, relacionados con los parques naturales. 8 Folio 161 a 163 del cuaderno 1. 9 Folio 165 a 168 del cuaderno 2. Se precisa que esta licencia fue solicitada por Gerardo Muriel Serrano y otros, con vigencia de 24 meses, prorrogable por 12 meses, de acuerdo con el artículo décimo sexto de la citada Resolución No.051 de 2002. 3.4. Mediante escritura pública No. 1543 de 19 de agosto de 2010, otorgada en la Notaria Segunda de Santa Marta, Gerardo Muriel Serrano vendió al departamento del Magdalena, representado, en ese acto, por la sociedad Ruta del Sol II S.A., un área de 22.189.11 metros cuadrados, ubicada dentro del predio “La Ponderosa”, por la suma de $665’583.300, a razón de $30.000 por metro cuadrado10, para la construcción de la vía alterna al puerto. A este predio se le asignó la matrícula inmobiliaria 080-10465511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Santa Marta. El precio de la venta se fijó de acuerdo con el avalúo de 28 de abril de 2010, expedido por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. 3.5. En la misma escritura citada, se dividió el área en cuatro lotes12; además del transferido al departamento del Magdalena. En la demanda se identificaron tres lotes de menor extensión, que quedaron siendo de propiedad de Gerardo Muriel Serrano y resultaron afectados, a saber: lote: No. 1, matrícula inmobiliaria 080105666, lote No. 2, matrícula inmobiliaria 080-105667 y lote No. 3, matrícula inmobiliaria 080-105668 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. 3.6. De acuerdo con lo que se expuso en la demanda, Gerardo Muriel Serrano “tuvo conocimiento, a través de la certificación expedida mediante oficio No. 0292 del 4 de marzo de 2013 por la Curaduría Urbana No. 2, de Santa Marta”13 de la imposibilidad de disfrutar los lotes, por afectación permanente, toda vez que por encontrarse en el “CORREDOR MÚLTIPLE 1 CM1” determinado para la vía alterna al puerto, no era posible adelantar desarrollos productivos en dichos bienes. 3.7. Adicional a ello, el demandante afirmó que, se le frustró un negocio de compraventa del lote No. 1, por la utilización irregular para el tránsito de personas y vehiculos que hizo la comunidad de Vista Hermosa, debido a la negligencia de la concesionaria Ruta del Sol II en los cerramientos, de lo cual se percató, al intentar
cercar el lote. el 28 de febrero de 2013, para poder venderlo. Según narré el 10 Folios 35 a 84 del cuaderno 1. 11 Folio 888 del cuaderno 1. 12 Folio 90 del cuaderno 1. De acuerdo con el certificado de libertad que allegó el demandante, con base en la matrícula inmobiliaria 080-61553, se abrieron las siguientes: i) 080-104655: “SECTOR RESERVA NATURAL MAMANCANA -LOTE DE TERRENO”; ii) 080-105666: “LOTE UNO”; iii) 080 – 105667 “LOTE 2”; iv) 08015668 “LOTE 3 “y, v) 080 . 105669 “LOTE 3” [sic] numeración repetida en la escritura pública 1543. Esta última matricula corresponde a servidumbre petrolera y tránsito de ocupación permanente constituida a favor de Ecopetrol, según certificado de 12 de junio de 2014, allegado por el demandante, folio 92 del cuaderno 1. 13 Hecho octavo, folio 5 del cuaderno 1. demandante, esta situación afectó el desarrollo de la reserva natural privada, dado que el lote No. 1 quedó dividido de hecho. además de que se utilizó por la comunidad como botadero y quemadero de basuras. 3.8. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta certificó, mediante Oficio No. 0072 del 19 de enero de 2015, que el lote No. 1 no era apto para tramitar ninguna licencia de construcción, por ser de uso del corredor múltiple 1.
3.9. El lote No. 2 tampoco resultó aptó para tramitar ninguna licencia de construcción, por no contar con las medidas mínimas requeridas. 3.10. El lote No. 3 estaba atravesado por dos quebradas y, al realizar los retiros de área, de 30 metros, para protección hídrica, quedaba con un área muy reducida, que tampoco permitía ninguna licencia de construcción, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la curaduría. 3.11. El demandante narró que convocó una audiencia de conciliación mediante escrito del 22 de marzo de 2013; dicha audiencia se inició ante la Procuraduría 43 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de mayo de 2013, fecha en la que se suspendió a solicitud de las partes, para el estudio de los documentos, planos y demás pruebas aportadas. El 19 de junio de 2013, en la continuación de esa audiencia, el departamento del Magdalena comunicó que no tenía ánimo conciliatorio y se declaró fallida la conciliación, respecto de esa entidad14. Por su parte, la sociedad Ruta del Sol II solicitó, por escrito, ampliar el término de la conciliación por tres meses, para estudiar algunas situaciones adicionales, a lo cual accedió la Procuraduría15 3.12. En ese plazo, mediante comunicación de 30 de agosto de 2013. las partes solicitaron la cartografía ante el secretario de Planeación de Santa Marta y un dictamen de perito, con levantamiento topográfico. Igualmente, el mismo 30 de agosto de 2013, se levantó el acta manuscrita16 que dio cuenta de la diligencia de inspección ocular practicada por los arquitectos de la Secretaria de Planeación,
14 Folio 210 del cuaderno 1. 15 Folio 201 vuelto, cuaderno 1. 16 Folio 184 del cuaderno 1. quienes verificaron el área resultante de cada lote, después del retiro de las franjas destinadas a protección. 3.13. Mediante oficio No. 0002037 de 17 de septiembre de 2013, la secretaria de planeación de Santa Marta17, se pronunció sobre el dictamen rendido el 4 de septiembre de 2013, por el perito Ismael García y concluyó que, de conformidad con la Resolución No. 148 de 200918, por el cual se establecieron las determinantes del corredor vial y en desarrollo del plan de ordenamiento territorial- - POT- , los lotes fueron urbanística y físicamente afectados por el uso del suelo determinado en esa reglamentación. 3.14. El 20 de septiembre de 2013 se integraron al expediente del trámite de conciliación las pruebas practicadas y. por su parte, el representante de la sociedad concesionaria Ruta del Sol II S. A. manifestó la inexistencia de ánimo conciliatorio, ante lo cual se levantó y expidió el acta correspondiente19.
4. Fundamentos jurídicos La parte actora invocó los artículos 2, 90 y 228 de la Constitución Política, acerca de los bienes jurídicamente protegidos y la responsabilidad del Estado por el daño antijuridico.
Indicó la configuración del daño especial, como aquel que se produce por el Estado en desarrollo de una actividad legítima, en la que se impuso una carga al señor Gerardo Muriel Serrano, que no está obligado a soportar.
Expuso que el daño consistió en la lesión de un derecho jurídicamente tutelado y que el mismo fue imputable a la actividad del departamento del Magdalena y a su concesionaria. Igualmente reseñó que el daño causado era de carácter permanente y que, por ello, no procedía aplicar la caducidad de la acción o medio de control.
5. Actuación procesal 17 Folio 185 a 188 del cuaderno 1. 18 “Por la cual se establecieron las determinantes urbanísticas y ambientales del corredor CM1y se aplica al desarrollo normativo del POT en las áreas del sector Sur”, folio 188 del cuaderno 1. 19 Folio 209 y 210 del cuaderno 1. 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través del auto de 11 de marzo de 201520. 5.2. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, la sociedad Ruta del Sol II S.A. se opuso a algunos de los hechos, manifestó que realizó los cerramientos en alambre de púas y que el demandante hizo entrega (anticipada) del lote mediante acta del 27 de noviembre de 200821. Indicó que, si posteriormente la comunidad realizó el retiro de la cerca, esa situación debió ser advertida y rectificada por el propietario, ahora demandante.
Explicó que el concesionario no podía adquirir áreas que se encontraran por fuera de las líneas de afectación de la vía. Alegó la falta de afectación y la ausencia de daño antijurídico. Presentó las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa22.
El departamento de Magdalena contestó la demanda con un escrito similar al de la concesionaria y reseñó que no existen actos de esa entidad territorial que puedan se indicados como causa del daño. Igualmente, invocó la falta de legitimación, por cuanto en la demanda no se indican conductas del departamento que lesionen los bienes del demandante y presentó la excepción de caducidad de la acción. 5.4. Audiencia inicial La audiencia inicial se instaló el 28 de enero de 2016, en ella, la magistrada conductora del proceso verificó el control de legalidad y decretó las pruebas documentales allegadas por las partes y la inspección judicial con dictamen pericial solicitada por la parte demandante23. La audiencia inicial se suspendió para buscar la integración de la Sala, en orden a conocer y decidir sobre la excepción de caducidad. Dicha audiencia continuó en 20 Folios 221 y 222 del cuaderno 1. 21 Folios 290 y 291 del cuaderno 1. 22 Folio 236 a 248 del cuaderno 1. 23 Folios 380 a 382 del cuaderno 1. sesión del 4 de febrero de 2016, oportunidad en la que se decidió posponer la decisión relacionada con la caducidad del medio de control, a la sentencia24. Es útil agregar que, que en la sesión del 4 de febrero de 2016, para la fijación del asunto litigioso, la magistrada conductora del proceso decidió enumerar los puntos sobre los cuales existió disenso entre las partes, a saber: i) que Gerardo Muriel tuvo conocimiento a través del oficio No. 292 del 4 de marzo de 2013 de la imposibilidad de disfrutar o explotar lotes de su propiedad; ii) que en la actualidad
(febrero 4 de 2016) se tramita una licencia de construcción sobre el lote No. 1 para una parcelación de viviendas ecoturísticas que se ha visto afectado por obras de construcción en la vía y por el tránsito en el lote, en la medida en que la sociedad Ruta del Sol II dejó sin cercar el lote No. 1, lo que dio paso a vehículos y personas de la comunidad de Vista Hermosa y iii) que, según el demandante, la actividad del corredor múltiple 1, por el tránsito de carga y maquinaria pesada, constituye un perjuicio de carácter permanente sobre los inmuebles de su propiedad, al paso que las entidades demandadas argumentan que existió un proceso de negociación de predios con el señor Muriel Serrano, el cual culminó con la escritura pública de 19 de agosto de 2010 y que el demandante no expresó inconformidad, por el presunto perjuicio causado en la actividad que explotaba, hasta la actualidad. En la audiencia que se reseña, la Magistrada consultó a los apoderados sobre los anteriores puntos, estos manifestaron estar de acuerdo en que lo expuesto resumió las posiciones de las partes y la fijación del litigio25. 5.5. Audiencia de pruebas La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de junio de 201626, con intervención del perito Eduard Bladimir Teller Fonseca, quien expuso el contenido del dictamen escrito, el cual fue presentado por la parte demandante el 1º de marzo de 2016, de conformidad con lo ordenado en la audiencia inicial27. El dictamen versó sobre la identificación y norma aplicable a los tres inmuebles
identificados en la demanda y la valoración del perjuicio causado. Igualmente, el dictamen se acompañó con registro fotográfico de la vía y de los lotes. 24 Folios 377 a 381 del cuaderno 1. 25 Folio 381 del cuaderno 1. 26 Acta obrante en los folios 501 y 502, video de la audiencia en el Cd al folio 504 del “libro segundo”. 27 Folios 388 a 481 del cuaderno 1. En la audiencia de pruebas, el perito contestó las preguntas de los apoderados de las partes. Explicó que el lote denominado “La Ponderosa”, en razón del trazado de la vía al puerto quedó fraccionado, que esos lotes están bajo las restricciones del corredor CM1 y, aparte de ello, al ser fraccionados, los terrenos remanentes no cumplían con las condiciones para ser utilizados en ningún tipo de proyecto. En concepto del perito, la división en esos tres lotes dio lugar a la pérdida del potencial de desarrollo, por razón de los retiros y, más al fondo, por el desacierto en el diseño, puesto que, si se hubiera corrido la vía para no dividir “La Ponderosa”, no se habría generado la afectación sobre los predios del demandante. Manifestó que, “de pronto”, fue un descuido al revisar cuales eran los lotes remanentes, porque si hubieran quedado como un solo lote se hubiera podido adelantar algún desarrollo. Consideró que el valor de la afectación era equivalente al del avalúo de esos lotes. El apoderado de la sociedad Ruta del Sol II S.A. presentó objeción al dictamen,
por error grave, fundada en que el perito definió el valor de los predios en violación del Decreto 1420 de 1988 y las resoluciones del IGAC que él mismo manifestó como fundamentos de su dictamen. Reseñó que el dictamen se fundó en encuestas y no en ofertas de venta o consulta de transacciones comparables. El apoderado del demandante, al descorrer el traslado de la objeción, manifestó que no se configura error grave por cuanto el arquitecto Teller se fundó correctamente en la visita técnica, que fue practicada con intervención de peritos en el trámite ante la Secretaria de Planeación realizado por solicitud del apoderado de Ruta del Sol II coadyuvada por el señor Gerardo Muriel Serrano y que se aportó como prueba al proceso. Agregó que las personas que fueron encuestadas por el perito, para tener una referencia de valor de los predios, aparecen relacionadas en el dictamen. Advirtió que la gestión predial era responsabilidad de la concesionaria y que el señor Muriel entregó la información del levantamiento topográfico que tenía, pero no por ello se le puede trasladar la responsabilidad del trazado de la vía y la de evitar remanentes que le causaran un perjuicio al ciudadano afectado por ese trazado. La Magistrada conductora del proceso dio por concluido el debate probatorio y manifestó que la objeción por error grave se resolvería en la sentencia.
6. La sentencia impugnada El Tribunal a quo indicó que el problema jurídico se centra en determinar si el departamento del Magdalena y la sociedad concesionaria son responsables de los daños causados al demandante por la afectac
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