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CE-47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMPLEADO PÚBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL – Diferencias / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO FUNCIONAL / EMPLEADO PÚBLICO – Vinculación legal y reglamentaria / TRABAJADOR OFICIAL – Vinculación por contrato de trabajo Para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional). Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 3

EMPRESA DE PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS – Empresa industrial y comercial del Estado / RÉGIMEN LABORAL DE LOS SERVIDORES DE LAS

EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO – Trabajadores

oficiales / JEFE DE NÓMINA DE COLPUERTOS – Trabajador oficial La empresa Puertos de Colombia estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, se precisa que estaba compuesta principalmente por trabajadores oficiales y los cargos de dirección y confianza por empleados públicos. (…). No se demostró en el presente asunto que la demandada tuviese la calidad de empleada pública cuando ejerció las funciones de jefe de nómina y, por consiguiente, no se demostró la ilegalidad alegada de la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoció una pensión a la demandada en virtud de la convención colectiva del trabajo de Colpuertos. En conclusión, la UGPP no acreditó que la demandada fuera empleada pública mientras laboró en el cargo de jefe de nómina.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2465 DE 1981 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 287

DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS CUANDO SE EJERZA LA ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia Toda vez que en el sub judice la UGPP demandó la nulidad de un acto administrativo proferido en su oportunidad por Colpuertos y del cual fue beneficiaria la demandada, por medio del cual se ordenó el reconocimiento de una pensión especial de vejez en virtud de la convención colectiva del trabajo de la entidad empleadora, la Sala considera que en el presente caso la demandante no tiene la obligación de pagar las costas de que trata el artículo 365 del CGP, razón

por la cual se revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia. En conclusión, por tratarse de una demanda interpuesta por una entidad pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en la que la Litis versaba sobre un bien jurídico de interés público, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: ENA FABIOLA MENDIVIL DE RODRÍGUEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Lesividad. Derecho pensional convencional procedente por no demostrarse la calidad de empleada pública. Jefe de nómina

Terminal Marítimo de Santa Marta, Colpuertos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-150-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993, «[…] emanado por PUERTOS DE COLOMBIA […]». Por medio de la cual se le reconoció una pensión especial de vejez según la Convención Colectiva de

Trabajo de Colpuertos.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez devolver todos los dineros recibidos por concepto de pensión de vejez, sus reliquidaciones y su respectivo retroactivo.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez laboró en Puertos de Colombia, en el Terminal Marítimo de Santa Marta, desde el 7 de junio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1993, para un total de 9 años según se indicó en la demanda.

2. El último cargo desempeñado por la señora Mendivil de Rodríguez fue el de

jefe de nómina.

3. Mediante Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993 Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folio 850 vuelto y en CD obrante a folio 852, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB.

5 Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. «[…] Se propusieron por la parte demandada las siguientes excepciones: Inepta demanda; No agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación; Improcedencia de la pretensión de nulidad del acto demandado por falta de pruebas; e inexistencia de causa para demandar. El despacho considera que las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad. Sobre el requisito de procedibilidad, se recuerda que el inciso 2º del artículo 613 del CGP “cuando quien demande sea una entidad pública” no es necesario el agotamiento de requisito de procedibilidad”. Por tanto, no se advierte incumplido este presupuesto procesal. […]». (Subrayado del original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial a folio 850 vuelto y CD a folio 852 se fijó el litigio con base en el problema jurídico, así: «[…] se acordó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida por la Empresa Puertos de Colombia, por tratarse de una empleada pública al momento de adquirir el status pensional. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia oral el 15 de marzo de 2017, en la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal consideró que la discusión formulada por la UGPP se centra en la calidad de la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez como trabajadora oficial, razón por la cual solo se referiría frente a ese asunto. En ese sentido, se pronunció respecto de la naturaleza de los empleados públicos y los trabajadores oficiales de la empresa Puertos de Colombia, para lo cual hizo referencia al artículo 122 constitucional, a los artículos 6 del Decreto 1050 de 1968 y 5 del Decreto Ley 3135 del mismo año, así como a las sentencias del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015 y de la Corte Constitucional C-579 de 1996. En cuanto a la valoración probatoria, advirtió que la demandada se vinculó a la empresa Puertos de Colombia a partir del 1.º de agosto de 1978, a través de contrato de trabajo, para ocupar el cargo de mecanógrafa, pero que además desempeñó los cargos de secretaria, auxiliar en la unidad de Registro y Control de personal y como jefe de nómina, en este último cargo a partir del 1.º de enero de 1990 y el 31 de mayo de 1993. 6 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 7 Folios 863 a 865. No obstante, indicó que obra prueba también de que fue ascendida al cargo de liquidadora de nóminas desde el 1.º de enero de 1990, posteriormente se desempeñó como de jefe de nómina en encargo entre el 16 de diciembre de 1991

hasta el 15 de febrero de 1992, y que a partir de febrero de dicho año, fue ascendida al permanentemente a jefe de nómina. Agregó que a partir del 1.º de octubre de 1992 se reubicó a la demandada, por supresión del cargo de jefe de nómina a través de la Resolución 0451 de la misma fecha, pero no se advierte de las pruebas a qué cargo fue reubicada, por cuanto solo se advierte que recibió permiso sindical remunerado para hacer parte de la Junta de Reclamos, en el que se registró el cargo anterior de auxiliar de registro y control, más no se hizo alusión al nuevo. Asimismo, hizo referencia al Acuerdo 942 de 1983 de la empresa Puertos de Colombia, en la cual se definió el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración para los trabajadores oficiales de los terminales marítimos, entre los cuales se incluyó el de jefe de nómina. De igual forma, con el Acuerdo 017 de 1987 que fijó la escala de remuneración para el personal de empleados públicos de Puertos de Colombia en el cual no se incluyó el cargo antedicho. Y el Acuerdo 0012 del 28 de abril de 1988, por medio del cual se reguló la clasificación y remuneración para los cargos directivos y profesionales, es decir, empleados públicos, en el cual tampoco se relacionó el cargo de jefe de nómina. En ese orden de ideas, arguyó que la entidad demandante no logró desvirtuar la condición de trabajadora oficial de la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez y, por el contrario, los elementos de prueba allegados con la demanda permitieron

demostrar que el cargo de jefe de nómina no tenía la naturaleza de empleo público, argumento en el cual la UGPP sustentó su demanda. Por lo tanto, concluyó que la demandada sí cumplió con el requisito previsto en el parágrafo 5.º del artículo 113 de la Convención Colectiva de trabajo para ser beneficiaria de la pensión demandada. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) negó las pretensiones de la demanda; y ii) condenó en costas a la UGPP.

RECURSO DE APELACIÓN8

La entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Las razones en que se fundamente la alzada son las siguientes: La UGPP manifestó su inconformidad con la providencia apelada al considerar que el tribunal desconoció el quebrantamiento de disposiciones superiores y legales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, así como la ilegalidad del acto que reconoció la pensión a la demandada a través del cual se contrarió el ordenamiento jurídico. En ese sentido, expuso que existió violación a normas constitucionales por el acto administrativo atacado, particularmente del artículo 1.º de la Constitución Política, que implica el sometimiento a sus leyes, las cuales se desconocieron al concederse un derecho del cual no era acreedora la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez, y agregó que con ello se evidenció el irrespeto al interés general. 8 Folios 867 a 877. Para el efecto, hizo eco del «[…] estado generalizado de corrupción al interior de

la entidad (Puertos de Colombia) […]», a través del cual se reconocieron prestaciones ilegales en favor de trabajadores, empleados y directivos de dicha entidad, y en el caso particular de la demandada, aseveró que es «[…] más reprochable la conducta desplegada por la señora MENDIVIL DE RODRIGUEZ, al pretender que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual era aplicable a los trabajadores oficiales de la entidad, toda vez que tenía pleno conocimiento de su condición de empleado público […]». Agregó que la demandada no tenía derecho a la pensión reconocida porque solo contaba con 9 años laborados en Puertos de Colombia, de los cuales, los últimos tres lo hizo en un cargo de dirección, manejo y confianza, como jefe de nómina, de lo cual concluyó se trataba de una empleada pública, según lo previsto en el Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990, aprobado por el Decreto 287 de 1991. También hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política para advertir que la Resolución 146371 del 31 de diciembre de 1993 no se aplicaron las normas constitucionales que tienen prevalencia sobre las demás, y sostuvo que en virtud del principio de inescindibilidad, la situación pensional de la demandada debía regirse por la norma que legalmente le correspondía y no por los beneficios convencionales previstos para los trabajadores oficiales. De igual forma, acudió al Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en los cuales se definió quienes son empleados públicos y quienes

trabajadores oficiales. Para el efecto hizo mención del Acuerdo 021 del 2 de septiembre de 1988, aprobado por el Decreto 2318 del mismo año, que en su artículo 2.º modificó el artículo 38 del Acuerdo 857 de 1981 previó que en los terminales marítimos el cargo de jefe de oficina tiene la connotación de empleado público. Por último, expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C–579 de 1996 se refirió frente al criterio de la actividad o función, según la cual, en los casos que haya conflicto en determinar si se trata de trabajador oficial o empleado público, se debe tener en cuenta las labores realizadas por el funcionario. Finalmente, la UGPP se opuso a la decisión del tribunal de condenarla en costas por considerar que la demanda se presentó con el fin de proteger los intereses del Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada9: Reiteró que el cargo de jefe de nómina estaba determinado en la planta de personal como trabajador oficial y agregó que dicho cargo no era de dirección y manejo como tampoco de confianza, además que no se demostró que se hubiese desempeñado como empleada pública, razones por las cuales solicitó confirmar la providencia apelada. La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio en esta etapa según consta a folio 911 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 9 Folios 905 a 908. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo

328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Antes de definir y resolver los problemas jurídicos a que haya lugar, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Corporación advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 17 de febrero de 2016, visible a folios 6 a 15 del cuaderno 3, dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico En ese orden, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública al momento de su retiro de la empresa Puertos de Colombia? En caso afirmativo, 2. ¿La demandada tenía derecho al reconocimiento pensional de carácter convencional conforme lo disponía la Convención Colectiva del Trabajo de Puertos de Colombia? 3. ¿Hay lugar a ordenar la devolución de las mesadas canceladas en favor de la señora Mendivil de Rodríguez? 4. ¿Procedía la condena en costas en primera instancia cuando es la entidad pública quien demanda su propio acto? Primer problema jurídico ¿La señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública al momento de su retiro de la empresa Puertos de Colombia? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: En el sub examine no se

demostró que la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez tuviese la calidad de empleada pública al momento de retirarse del servicio en la empresa Puertos de Colombia, como se explica a continuación: Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales En primer lugar, el Decreto 3135 de 1968 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» reglamentó en su artículo 5 que: «Artículo 5 Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» (Subrayado de la Sala) Conforme con la norma citada, por empleado público se entiende, por regla general, a toda aquella persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital.

Por su parte, la norma dispone que trabajadores oficiales son: i) aquellas personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y; ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado o en sociedades de economía mixta, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, prevé en su capítulo primero la definición de empleados oficiales, empleados públicos y trabajadores oficiales así: «Artículo 1. Empleados oficiales. Definiciones.

1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2. (Derogado por el Decreto 1083 de 2015)

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.» (Subrayado de la Sala) «Artículo 2. Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.»

«Artículo 3. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades»10 Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969. Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional). Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico)

que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo. La naturaleza jurídica de Puertos de Colombia Para efectos de determinar en el sub examine cómo aplicar la regla citada, es imperativo definir cuál es la naturaleza de la entidad empleadora, en este caso, la extinta Puertos de Colombia. En primer término, la Ley 154 de 1959, «Por la cual se crea una Empresa de Puertos de Colombia» no dispuso expresamente la naturaleza jurídica de la entidad, aunque por el hecho de su denominación se puede inferir que se trataba de una empresa comercial del Estado. En ese sentido, se advierte del Decreto 2465 de 1981 «por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia» reguló en su artículo 2.º que «[…] La Empresa Puertos de Colombia […] vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, funciona como empresa comercial del Estado […]». De acuerdo con lo anterior, es evidente que la empresa Puertos de Colombia estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual, se precisa que estaba compuesta principalmente por trabajadores oficiales y los cargos de dirección y confianza por empleados públicos. 10 Parte tachada declarada nula por sentencia del 16 de julio de 1971 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La vinculación de la señora Mendivil de Rodríguez a Colpuertos

Una vez determinado que Colpuertos era una empresa industrial y comercial del Estado, corresponde definir si la señora Mendivil de Rodríguez tenía la calidad de empleada pública o de trabajadora oficial. Para el efecto, se advierte que la demandada se vinculó a la entidad mediante contrato de trabajo, a partir del 1.º de agosto de 197811, según se evidencia a folios 198 a 20012, para desempeñar el cargo de mecanógrafa en la Dirección de Finanzas en el Terminal Marítimo de Santa Marta. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la demandada fue vinculada a Colpuertos por medio de contrato de trabajo, hecho a partir del cual se puede inferir la calidad de trabajadora oficial de la señora Mendivil de Rodríguez. No obstante, dicho hecho no es discutido por la parte apelante, pues lo que corresponde determinar es si a la fecha de finalización del vínculo era o no empleada pública. De igual forma, obra certificación de tiempo de servicio expedida por el jefe del Departamento de Personal, obrante a folio 74 y en archivo 15 del CD de antecedentes administrativos a folio 182, según el cual la demandada laboró en la entidad así: Cargo Periodo Novedad Mecanógraf 7 de junio de 1978 a 31 de julio de a 1980 Secretaria 1.º de agosto de 1980 a 7 de junio de Según novedad 1981 de personal 10420 Auxiliar de 8 de junio de 1981 a 31 de marzo de Según novedad registro 1984 de personal 13516 Auxiliar de 1.º de abril de 1984 a 31 de diciembre Según novedad registro de 1989 de personal 7292

Jefe de 1.º de enero de 1990 a 31 de mayo de nómina 1993 De la certificación aludida no es posible inferir si la demandante continuó vinculada a Colpuertos como trabajadora oficial o si posteriormente lo fue legal y reglamentariamente. No obstante, para la Sala el hecho de desempeñar diferentes cargos como el de secretaria o de auxiliar de registro, posteriores a su contratación como mecanógrafa, no desvirtúan su calidad de trabajadora oficial, primero por el criterio funcional mencionado; y segundo, porque su calidad no fue puesta en discusión por la apelada. En ese sentido, la Subsección advierte que el problema se centra en determinar si la demandada al ejercer el cargo de jefe de nómina adquirió la calidad de empleada pública. Para el efecto, la discusión planteada por la UGPP respecto a la pensión reconocida en favor de la demandada, consiste precisamente en que los últimos 3 años la señora Ena Fabiola Mendivil ejerció un cargo de dirección, manejo y confianza, esto es, mientras se desempeñó como jefe de nómina, según concluyó 11 No obstante el contrato se suscribió a partir del 1.º de agosto de 1978, en el mismo se dejó una nota en el siguiente sentido: «NOTA: anterior a este Contrato de Trabajo, la señorita, Ena Fabiola Mendivil Gamero, prestó sus servicios al Fondo Social de éste Terminal Marítimo desde el día 7 de junio de 1978. Todo ello con el objeto de que se tenga en cuenta la mencionada fecha en su hoja de vida».

12 Donde obra el contrato de trabajo suscrito entre la señora Ena Fabiola Mendivil de Rodríguez y Antonio Vivas Henriquez como representante de Colpuertos. del Acuerdo de Junta Directiva 016 de 1990 de Colpuertos, aprobado por el Decreto 287 de 1991. Así las cosas, el Decreto 287 de 1991 aprobatorio del Acuerdo 016 del 9 de octubre de 1990, que modificó a su vez los Acuerdos 857 del 4 de mayo de 1981 y 0021 del 2 de septiembre de 1988, acordó, entre otras cosas, lo siguiente: «Artículo 1°. El artículo 38 del Acuerdo número 857 de 1981, aprobado por Decreto número 2465 de 1981, quedará así: "Artículo 38. Las personas que trabajan al servicio de la Empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculadas a ellas por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del Gerente General, las personas que desempeñan los siguientes cargos: a) En la Oficina Principal (Bogotá): Subgerentes, Jefes de Oficina, Secretario General, Asistente de la Gerencia General, Director Financiero, Jefes de División, Jefe de Suministro, Asesores, Asistentes, Coordinadores, Auditores, Jefe de Sección de Personal, Abogados, Médicos, Odontólogos, Ingenieros, Arquitectos, Jefe de Supervisión Administrativa Laboral, Supervisor, Administrativo Laboral, Evaluador de Programas Estadísticos, Analista de Investigaciones Económicas, Experto en Seguridad General. b) En los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena,

Santa Marta, Tumaco. Gerentes, Directores, Jefes de Oficina, Secretarios Generales -Terminales-, Jefes de Departamento, Jefes Administrativos de Servicios Médicos, Jefes de Sección III de Registro y Control de Personal, Jefes de Sección III de Caja, Jefes de Sección III de Cobranzas, Jefes de Sección III de Facturación, Jefes de Sección III de Control Entrada y Salida, Médicos, Odontólogos, Abogados, Ingenieros, Supervisores Administrativos Laborales, Almac

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