🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-47001-23-33-000-2015-00183-02(3328-16)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2015-00183-02(3328-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACÍAVigencia El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933/ LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA –Liquidación Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…)la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1.º (inciso

2.º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto.(…) la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL : LEY 4.ª DE 1966 / DECRETO REGLAMENTARIO 1743 DE

1966 PENSIÓN GRACIANo son beneficiarios los docentes del orden nacional Los docentes con vinculación nacional, como el señor Francisco Antonio Vicent Lara, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado y, en consecuencia, tienen vocación de prosperidad las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00183-02(3328-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: FRANCISCO ANTONIO VICENT LARA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2015-00183-02 (3328-2016)

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Francisco Antonio Vicent Lara Tema : Reconocimiento de pensión gracia; docente nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 155 a 157) contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 147 a 153).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Francisco Antonio Vicent Lara, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 9343 de 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión gracia al señor Francisco Antonio Vicent Lara; (ii) 5692

de 4 de marzo de 2004, por la que reliquidó tal prestación por retiro definitivo del servicio; y (iii) 24750 de 25 de agosto de 2005, a través de la cual da cumplimiento a un fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado devolver los dineros recibidos por concepto de pensión gracia con el respetivo retroactivo. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 4 de octubre de 1937 y laboró como docente en la Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino de Santa Marta (Magdalena), dependiente del Ministerio de Educación Nacional, desde el 1° de junio de 1968 hasta el 8 de octubre de 2002, con vinculación de carácter nacional. Que mediante Resolución 9343 de 27 de noviembre de 1992, la extinguida Cajanal le reconoció pensión gracia al accionado, a partir del 1° de septiembre de 1988. Dice que, a través de Resolución 5692 de 4 de marzo de 2004, la entonces Cajanal reliquidó la aludida pensión por retiro definitivo del servicio, desde el 8 de octubre de 2002. Que con fallo de tutela de 4 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos constitucionales fundamentales de varias personas, incluido el demandado, al debido proceso, igualdad, «reconocimiento a

una pensión justa» y vida digna; en consecuencia, ordenó reajustar sus pensiones de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 4ª de 1966, con todos los factores salariales devengados, sin prescripción, incluida la correspondiente indexación. Afirma que, por medio de Resolución 24750 de 25 de agosto de 2005, la liquidada Cajanal dio cumplimiento al mencionado fallo de tutela y reajustó la pensión gracia del accionado por nuevos factores salariales. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1985 y 91 de 1989, el Decreto 2277 de 1979. Aduce que los actos administrativos demandados tienen «[…] como soporte los tiempos que la pensionada [sic] prestó como DOCENTE DEL ORDEN NACIONAL, pasándose por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la Docencia oficial Municipal, Departamental Distrital o Nacionalizada, […] así como los antecedentes jurisprudenciales en los que se ha dejado claro el trato diferencial que se le brinda a los docentes del orden territorial con relación de aquellos que ostentan una vinculación de orden nacional, estos últimos quienes se encuentran EXPRESAMENTE EXCLUIDOS DEL GRUPO DE BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA. Se fundamenta la presente petición en virtud de que la pensionada adquirió el derecho a la pensión gracia, cuando tan sólo laboró al servicio de la Docencia oficial Municipal, departamental Distrital o

Nacionalizada, por un periodo de 20 años». Que «Por tanto y en aplicación, de las normas especiales que rigen la pensión gracia de jubilación, el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia y la Jurisprudencia expedido sobre el particular, no es procedente la solicitud del actor, del reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA y menos una RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP en el escrito de demanda solicitó suspender provisionalmente los actos administrativos enjuiciados, por cuanto el demandado no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, de acuerdo con las normas y jurisprudencia que rigen la materia (f. 2 c. medida cautelar). La anterior medida cautelar fue decretada mediante proveído de 14 de octubre de 2015 (ff. 11 a 13 vuelto c. medida cautelar) proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el cual el demandado interpuso recurso de apelación (f. 19 c. medida cautelar), concedido el 20 de noviembre siguiente (f. 22 c. medida cautelar), cuyo expediente por reparto le correspondió al despacho a cargo del suscrito ponente. Sin embargo, antes de desatar la referida alzada, por medio de auto de 7 de febrero de 2018 (f. 28 c. medida cautelar), conforme a lo dispuesto en el artículo 3231 del Código General del Proceso, en atención a que la apelación se concedió en el efecto devolutivo y se formuló el mismo recurso contra la sentencia de primera instancia, el cual se encontraba pendiente de decisión, se dispuso

incorporar el expediente correspondiente a la medida cautelar al principal, con el propósito de que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal. 1.6 Contestación de la demanda (ff. 113 a 120). El señor Francisco Antonio Vicent Lara, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Opone las excepciones previas denominadas caducidad de la acción, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar. Asevera que «No existe una causal legal para que prospere las pretensiones de esta Demanda en cuanto a las Nulidades sobre las Resoluciones incoadas y detalladas por la apoderada de la parte demandante, por un total Desconocimiento de los tiempo, modo y lugar de trabajo que ejercicio el Demandado en toda su época como Docente en esta ciudad y especial el tiempo que hizo en la GOBERNACION DEL MAGDALENA escalafonado en Segunda Categoría de la Enseñanza Primara según Resolución No. 021 de Febrero 21 de 1967 emitida por la Secretaria de Educación del Magdalena (anexo certificación) con lo cual reúne tiempo de servicio, edad y calidad del nombramiento» (sic para toda la cita). Que «En el CASO CONCRETO [el accionado] nació el 4 de Octubre de 1937, y por lo tanto cumplió los 50 años en Octubre 04 de 1987 acreditó el requisito contenido en el num. 4 de la Ley 114.de 1913. Para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 ya venía prestado sus servicios como

DOCENTE NACIONALIZADO, pues había sido nombrado mediante Decreto No. 1 «EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […]

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. […]». 051 de 10 de febrero de 1961 como Director Seccional de la Escuela Santander de esta ciudad a través de la Secretaria de Educación del Magdalena (según certificación adjunto a este escrito), lo que permite establecer que si reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido» (sic para todo el texto). 1.7 Providencia apelada (ff. 147 a 153). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y negó las demás pretensiones (sin condena en costas), al estimar que «[…] revisados las demás certificaciones allegas con el expediente administrativo, se evidencian que el causante fue nombrado como docente del orden nacional desde

del [sic] 1 de septiembre de 1968 hasta el 8 de octubre de 2002, así lo aseguran las constancias dadas por la Rectora de la Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino y el Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional, información que no fue desvirtuada por medio de prueba alguna en el curso del proceso». De igual modo, «[…] del certificado emitido por la Gobernación del Departamento del Magdalena aportado por el demandante se pudo establecer que el mismo prestó sus servicios como docente de orden Departamental del 10 de febrero de 1961 hasta el 1 de octubre de 1968, es decir 7 años y 21 días». Que «[…] si bien es cierto el actor se encontraba vinculado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de orden Departamental, lo cierto es que una de las vinculaciones que ostentó y la cual fue tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia era de carácter nacional, porque su nombramiento fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, vinculación que se prolongó por más de 20 años». Concluye que «[…] él [sic] demandado no cumple los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, puesto que no tiene 20 años de servicio como docente municipal, departamental o regional. Por tal razón, no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por lo que se procederá a declarar la nulidad de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión […]». Por último, sostiene que «[…] no es procedente en el sub-lite ordenar a título de restablecimiento del derecho la devolución de las mesadas pensionales pagadas

al señor […] puesto que la U.G.P.P., no probó que éste haya actuado de mala fe para obtener el reconocimiento pensional, puesto que del material probatorio obrante en el proceso, se infiere que el demandado aportó todos los documentos requeridos en el trámite pensional por considerar que tenía derecho a la prestación mencionada sin incurrir en falsedades o maniobras engañosas, y Cajanal erróneamente valoró el tiempo del servicio en el que se desempeñó como docente de orden nacional, situación que por ningún motivo es atribuible al demandado». 1.8 Recurso de apelación (ff. 155 a 157). Inconforme con la anterior sentencia, el señor Francisco Antonio Vicent Lara, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar «[…] los documentos que sirvieron de pruebas y a los cuales el alto tribunal fallo, como son los enunciados en su fallo en lso folios 51 reverso y 122, […] son unas constancias dadas por Rectora de la ESCUELA NORMAL SUPERIOR SAN PEDRO ALEJANDRINO y el JEFE DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL […]» (sic para toda la cita). Que «En cuanto la rectora de la NORMAL SAN PEDRO ALEJANDRINO, no es la persona apta para certificar salarios ni la procedencia de los mismos, y en tal caso si fuera asi, se puede observar que en dicho documento ella manifiesta que fue retirado por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL por lo que vemos que estaba vinculado a un ente Distrital y no Nacional» (sic). Afirma que «En cuanto a la otra prueba vemos que solo certifican su vinculación

nacional por tres meses que son Octubre a Diciembre de 1968. Los demás fueron del orden Departamental (tal como están las certificaciones de la Gobernación del Magdalena y Distrital que también están adjuntas las certificaciones. Y las cuales no fueron de reparado por el alto tribunal ni controvertidas por la parte Accionante» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido el 1° de julio de 2015 (f. 159) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de julio de 2017 (f. 165), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 9 de abril de 2018 (f. 173), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la accionante. 2.1.1 Entidad demandante (ff. 178 y 179 vuelto). La UGPP, mediante apoderada, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega que las resoluciones «[…] a través de las cuales CAJANAL reconoció la pensión de gracia al señor, siendo que tal reconocimiento FRANCISCO ANTONIO VICENT LARA se hizo de manera errónea por cuanto el accionado pretendía lograr la pensión gracia siendo

docente de orden Nacional sin cumplir con lo exigido por la ley 114 de 1913 y la ley 116 de 1928, y de esta forma se logró de forma errónea la obtención de una pensión gracia» (sic).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandado le asistía derecho al reconocimiento de la pensión gracia por haber colmado los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues su vinculación a la docencia oficial fue de carácter nacional. 3.3 Hechos probados. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Partida de bautismo del accionado (ff. 51), en la que consta que nació el 4 de octubre de 1937. b) Acta de posesión del demandado de 3 de marzo de 1961 en el empleo de director seccional de la Escuela Santander, nombrado por Decreto 51 de 10 de febrero de 1961, emanado de la gobernación del Magdalena (f. 123). c) Constancia de la sección de personal de la gobernación del Magdalena, de acuerdo con la cual el accionado trabajó como profesor en la Escuela Santander desde el 3 de marzo de 1961 hasta el 31 de octubre de 1968 (f. 126).

d) Decreto 570 de 31 de octubre de 1968 del gobernador del Magdalena, por el cual se acepta la renuncia al demandado al cargo de profesor en la Escuela Santander, a partir del 1° de noviembre de 1968 (f. 127). e) Certificación del jefe de personal del Ministerio de Educación Nacional de julio de 1969, en la que se informa que el demandado prestaba sus servicios en dicho Ministerio en su carácter de profesor de enseñanza primaria en la Escuela Normal de Varones de Santa Marta del 1° de octubre al 31 de diciembre de 1968 (f. 49 vuelto). f) Constancia del pagador de la Escuela Normal de Varones de Santa Marta de 29 de marzo de 1969, por medio de la cual se indica que el demandado laboraba como profesor desde el 1° de octubre de 1968 (f. 52). g) Certificación de 28 de septiembre de 1989 del rector y pagador de la Escuela Normal para Varones de Santa Marta, creada por la Ley 52 de 25 de octubre de 1962 y aprobada mediante Resolución 10696 del Ministerio de Educación Nacional, que da cuenta de que el accionado se desempeñó como maestro de práctica docente y como profesor de tiempo completo en secundaria a partir del 1° de septiembre de 1968 y se señalan los factores salariales devengados por él entre el 1° de enero de 1987 y el 30 de agosto de 1989 y que se efectuaron aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social (f. 52 vuelto y 53). 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». h) Certificación de 25 de enero de 2003 de la Escuela Normal Superior San Pedro Alejandrino, según la cual el demandado laboró como profesor de enseñanza primaria IX-12, a partir del 1° de junio de 1968, y en condición de profesor de enseñanza secundaria, nombrado con Resolución 6484 de 24 de abril de 1979 del Ministerio de Educación Nacional, desde el 20 de marzo de 1979 hasta el 8 de octubre de 2002, por retiro forzoso, de acuerdo con Resolución 719 de 8 de octubre de 2002 de la «secretaría de educación de Bogotá» (f. 67). i) Declaraciones ante el Juez Tercero Civil Municipal de Santa Marta de 8 y 11 de noviembre de 1989 (ff. 55 a 56), en las que, bajo la gravedad del juramento, los señores José Quiñónez y Néstor Locarno Blanco manifiestan que el demandado se desempeñó, como maestro, con idoneidad, honestidad, consagración y buena conducta. j) Resolución 9343 de 27 de noviembre de 1992 (ff. 62 vuelto y 63), mediante la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al señor Francisco Antonio Vicent Lara pensión de jubilación gracia, de conformidad con la Ley 114

de 1913, a partir del 1° de septiembre de 1988, sin condicionar al retiro definitivo del servicio. k) Resolución 5692 de 4 de marzo de 2004, por la que Cajanal le reliquidó al demandado la pensión gracia por retiro definitivo del servicio (f. 72 vuelto y 73 vuelto). l) Resolución 24750 de 25 de agosto de 2005, a través de la cual Cajanal da cumplimiento a un fallo de 4 de noviembre de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, y reajusta la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (ff. 103 vuelto a 106). 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19133, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a 3

«[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19034, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual6. La Ley 37 de 19337 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 4 «[S]obre Instrucción Pública». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 7 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114

de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19758, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). 8 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones».

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...