CE-47001-23-33-000-2015-00194-01(1897-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2015-00194-01(1897-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REAJUSTE PENSIONAL DOCENTE – Aplicación de la Ley 6 de 1992 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efecto La Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Ahora bien, la citada Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 en el cual se instituyó el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995.(…) Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital.(…) como a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante la Resolución 1018 de 6 de abril de 1981, efectiva a partir del 13 de febrero de 1980, ello es, antes del 1º de enero de
1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para conferir el beneficio del reajuste pensional previsto por dicha norma, debe concluir la Sala que aquella cumplió con los supuestos de hecho de la misma, motivo que conduce a reconocerle el reajuste pensional.(…) se debe tener en cuenta que el razonamiento del a quo, con relación a que hay lugar a ordenar el reajuste pretendido por la actora resulta acertado, dado que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 del mismo año, establecieron que este incremento se aplica a las pensiones de jubilación oficiales, indistintamente del sector, por lo que no es válido el argumento de la entidad demandada al señalar que por tener la actora la calidad de maestra no tenía derecho a tal reajuste por disfrutar de un régimen especial, ya que como lo ha determinado ésta Corporación en lo atinente a la pensión de jubilación de los docentes, no se ha establecido un régimen especial a su favor, por lo cual se encuentran sujetos a la normatividad general. Por otro lado, si bien la entidad demandada alega que la pensión de jubilación de la demandante fue debidamente reajustada conforme las normas especiales que rigen a los docentes, para lo cual allegó varias resoluciones en las cuales se efectuaron reajustes a la mesada pensional de la demandante conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, entre los años 1981 a 1989 por el Departamento del Magdalena, éstas corresponden a un reajuste de oficio que se concedió cada
año a las pensiones de esa época con base en el salario mínimo legal, distinto al reajuste contemplado en la Ley 6ª de 1992 que tiene como fin compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público, efectuados con anterioridad al año 1989. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992,ver: Corte Constitucional sentencia de noviembre de 1995 C-531 del 20 .En relación con la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, C de E , sección Segunda , rad 11636, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 –ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00194-01(1897-17)
Actor: HIMELDA JOSEFINA GONZÁLEZ MAESTRE Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Temas: Reajuste de Ley 6 de 1992.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte
accionada contra la sentencia de 08 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Himelda Josefina González Maestre en contra del Departamento del Magdalena.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. La señora Himelda Josefina González Maestre, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1 Despacho 01Sala de Oralidadcon ponencia de la magistrada María Victoria Quiñones Triana. 2 Folios 1-3;43-47. 1437 del 20113, solicitó (i) declarar la nulidad del acto administrativo ficto mediante el cual el Departamento del Magdaleno negó a la actora el reajuste pensional establecido por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Pagar a la demandante todos los reajustes pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en los términos y porcentajes señalados en el Decreto 2108 de 1992, desde el 1º de enero de 1993. Revisar los ajustes posteriores ya que la base de liquidación de la mesada pensional se recompone a partir del año 1996. Ordenar incluir en la mesada pensional de la demandante el reajuste
ordenado en la Ley 6ª de 1992, con valor nivelado y actualizado de la pensión. Efectuar los ajustes de valor de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del CCA. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 y 177 del CCA. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. Mediante Resolución No. 1018 del 4 de junio de 1981 el Departamento del Magdalena a través de la Caja de Previsión Social reconoció a la señora Himelda Josefina González Maestre una pensión vitalicia de jubilación.
2. Señaló que la Ley 6ª de 1992 dispuso el reajuste de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del orden nacional reconocidas antes 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. del 1º de enero de 1989. Así mismo, el Decreto 2108 de 1992 determinó que el reajuste ordenado sería del 28% para las pensiones reconocidas antes del 1981 y del 14% para las pensiones reconocidas entre 1982 y
1989.
3. No obstante lo anterior a la demandante no le fue reajustada su pensión.
4. El 24 de abril de 2014, la demandante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación conforme a la Ley 6ª de 1992, la cual fue contestada por la entidad demandada.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 11, 13, 22, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; los Decretos Ley 435 de 1971; 446 de 1973; 1221 de 1975; las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993; el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y el Acuerdo 26 de 1958. En el concepto de violación explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 definió que aun cuando el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 es inconstitucional en su integridad por vicio de la falta de unidad de materia, debe aplicarse respecto de quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Por otro lado, indicó que en cuanto al Decreto 2108 de 1992 el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 1997, decretó la inaplicación de la expresión “orden nacional” por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad pues las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado sin distingo alguno. Así las cosas, sostuvo que la demandante a pesar de que su pensión fue reconocida por el Departamento del Magdalena antes del 1º de enero de 1989, que tenía una situación jurídica de jubilada consolidada y que presentaba diferencias con los emolumentos de salario durante los años anteriores a dicho periodo nunca se le pagó dicho reajuste de manera oficiosa tal como lo indicó la
Corte Constitucional. 2.2. Contestación de la demanda4. El Departamento del Magdalena, por intermedio de apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y señaló que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, es decir previo a la declaración de inexequibilidad de la Corte Constitucional, la actora no tenía derecho a los reajustes señalados en esta ley por ser pensionada del nivel territorial, pues su ámbito de aplicación para ese momento se restringía exclusivamente a los pensionados del orden nacional. Finalmente propuso las excepciones de: “falta de competencia por el factor cuantía”; “cobro de lo no debido”; “prescripción”; y “buena fe”. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 15 de julio de 2015, admitió la demanda5; luego, a través de proveído de 04 de mayo de 20166, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 21 de junio de la misma anualidad. En la audiencia de la referencia7 se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) frente a la excepción previa de falta de competencia por el factor cuantía la declaró no prospera; (iii) se fijó el litigio consistente en determinar lo siguiente: «(…) debiendo definirse si le resulta aplicable o no el reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 como lo
aduce la parte actora» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y se corrió traslado para alegar por escrito a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público. 4 Folios 63-69. 5 Folios 52-53. 6 Folio 110-111. 7 Folios 130-131. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia8 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, y señaló que la Ley 6ª de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 ordenó un incremento extraordinario en las pensiones de jubilación del sector oficial que tuvo el propósito de ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el de las mesadas pensionales del sector público nacional. Advirtió que la anterior norma fue declarada inexequible mediante sentencia C531 de 1995 por la Corte Constitucional por violar la unidad de materia. Por otro lado, indicó que si bien la demandante fue empleada territorial, el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, en tanto consideró que resultaba discriminatorio y violatorio del derecho a la igualdad. Así las cosas, determinó que la demandante al haber adquirido el derecho pensional antes de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 tiene derecho al reajuste de las mesadas pensionales conforme a la tabla que consagra el artículo 1º del decreto en mención, a partir del 24 de abril de 2011, por prescripción trienal. 2.5. Recurso de la apelación.
La parte demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación9 en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que de acuerdo a los documentos que obran en el expediente administrativo a la actora le fue reconocida su pensión de jubilación a través de la Resolución No. 1018 del 4 de junio de 1981. Así mismo se encuentra que la actora se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Magdalena y en consecuencia gozaba de un régimen laboral más beneficioso y por tanto aplicable preferiblemente con fundamento en el principio de favorabilidad. Sostuvo que conforme al artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 reglamentado por el 8 Folios 147-150. 9 Folios 156-158. artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, el reajuste solo era procedente para las pensiones que se encontraban “descompensadas”, para los años 1981 y 1982, respecto del incremento de los salarios y pensiones con fundamento en el IPC, como quiera que éste fue superior al ordenado, generándose una desigualdad en el incremento o reajuste salarial para unos y otros trabajadores. Así las cosas, afirmó que a la actora se le aplicaron los incrementos legales correspondientes a los empleados del magisterio, por lo que no tenía derecho al reajuste previsto en las normas referidas por cuanto ya el incremento de su mesada pensional había sido reajustado de manera muchas más favorable en virtud de lo cual no se hallaba descompensada frente al incremento por el IPC ordenado para los demás regímenes pensionales, que eran susceptibles de la aplicación del incremento como quiera que el régimen de los docentes es de
aplicación preferente y en consecuencia excluye la aplicación del régimen general, que era el que figuraba descompensado respecto del incremento del IPC. En consecuencia, adujo que uno de los requisitos para el reconocimiento del ajuste previsto en la Ley 6ª de 1992 no se cumplió, ya que la actora para la época de vigencia de la norma, no tenía la pensión descompensada respecto del incremento del IPC que se realizaba a los salarios y pensiones del sistema general. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 27 de octubre de 201710 y 28 de febrero de 201811, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante12 a través de su apoderado judicial, sostuvo que a la demandante se le desconoció el derecho que le asiste al reajuste de la Ley 6ª de 1992, pues de conformidad con la jurisprudencia se le reconoció su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 1989. Así mismo, afirmó que a la actora no se le pudieron superar los porcentajes de incremento, tal como alega 10 Folio 182. 11 Folio 195. 12 Folios 207-210. la demandada, ya que nunca se le realizaron incrementos antes de la vigencia de la Ley 6ª de 1992, ni durante su vigencia, ni después de haber sido declarado inexequible, La parte demandada13, a través de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la pensión
de la demandante no se encuentra descompensada por lo que no tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 6 de 1992. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15014 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema Jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada la Sala de Subsección le corresponde definir si la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea aplicado el reajuste dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) marco normativo y jurisprudencial; y (ii) Caso concreto. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 13 Folios 202 -206. 14 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
La Ley 6ª de 30 de junio de 199215, en su artículo 116 contempló un reajuste de las pensiones del sector público nacional, en el siguiente sentido: «ARTÍCULO 116. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.» La citada normativa, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 199516, por violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Respecto de los efectos de la sentencia, señaló: «(…) La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones
puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro 15 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.» 16 Sentencia del 20 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Referencia: Demanda No. D-827. lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP Art. 2) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio
impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. […]» Así mismo, la Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995, señaló que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, no es obstáculo para que se realice el reajuste pensional ordenado, dada la consolidación del derecho y la actuación oficiosa que debía desplegar la administración en su reconocimiento y pago. Ahora bien, la citada Ley 6ª de 1992, fue reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 en el cual se instituyó el porcentaje de los ajustes que se realizarían a las pensiones reconocidas con anterioridad al 1.º de enero de 1989 durante los años 1993 a 1995. El tenor literal de los artículos 1 y 2 es el siguiente: «Artículo 1. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho Porcentaje del reajuste a la pensión aplicable a partir del 1.º de enero del año: 1993 1994 199 5 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12 12 4 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7 7 -- Artículo 2. Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación
tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.» (Negrillas del texto). Respecto al campo de aplicación del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 199717, manifestó que se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno. Asimismo, inaplicó la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, lo que significa que la citada disposición, durante su vigencia y según los efectos señalados en los párrafos precedentes, gobernó la situación de los pensionados de los órdenes nacional, territorial y distrital. Posteriormente, esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 199818, declaró nulo el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. De lo anterior se concluye, que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde
su expedición, es decir, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional, pero siguió produciendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia, el derecho al reajuste pensional. Conforme a lo considerado en la citada providencia C-531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, como ya se anotó, la norma tiene efectos hacia el futuro y en los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras 17 Expediente 15723, consejera ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas, Demandante: Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En dicha providencia, esta Corporación consideró que «[…] como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresados, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que éstos reajustes pensionales son compatibles con los decretados por el Gobierno Nacional en
desarrollo de la Ley 71 de 1988. […]» 18 Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. estuvo vigente. Además de ello, la precitada providencia precisó que las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, así haya sido declarada inexequible, es decir, que los reajustes no realizados al momento de notificarse la sentencia por ineficiencia de las entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia no lleva a la inaplicación del reajuste porque se trata de una situación consolidada debido al estatus pensional y a la nivelación oficiosa de las pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales. Al respecto, el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, expresamente preceptuó: En su artículo 1 que las pensiones a reajustar serían las reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios. En el artículo 2 ordenó que las entidades encargadas del pago de las pensiones reajustarán la pensión con base en el valor de la misma. El artículo 3 previó que el reconocimiento de los reajustes no se tendrá en cuenta para la liquidación de las mesadas atrasadas. Finalmente, en el artículo 4 señaló que no producirán efectos retroactivos.
4. Análisis del caso concreto En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente:
Mediante Resolución No. 1018 del 4 de junio de 198119 el Departamento del Magdalena – Caja de Previsión Social reconoció una pensión de jubilación a la señora Himelda Josefina González Maestre, por valor de $8.043.75 a partir del 13 de febrero de 1980, y condicionó el pago cuando se comprobara el retiro definitivo del servicio. 19 Folios 6-7. Luego, por Resolución No. 1325 del 18 de agosto de 198120 la entidad demandada revocó el artículo primero de la Resolución 1018 de 1981, en el sentido de que la demandante no la cobijaba ningún impedimento para recibir el beneficio de la pensión de jubilación sin haberse retirado del cargo por ser maestra, por lo que sería efectiva a partir del 13 de febrero de 1980. Posteriormente, mediante Resolución No. 1345 del 29 de diciembre de 199521, la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio, en la suma de $54.093.oo, efectiva a partir del 02 de febrero de 1990. Así mismo, fueron allegadas las Resoluciones22 2546 de 1988, 1937 de 1987, 2410 de 1984, 960 de 1984, 2373 de 1985, 2500 de 1981 y 1485 de 1989, por medio de las cuales se reajustó la pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 4º de 1976. Ahora bien, la Sala de Subsección respecto del reajuste de Ley 6ª de 1992 ha sostenido lo siguiente23:
«En virtud a la relación probatoria que antecede, la Subsección observa que si bien es cierto, a través de Resolución 003031 del 5 de abril de 1990, se reconoció a favor del señor Enrique Caraballo Mogollón pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1.º de abril de 1989, esta estaba sujeta a la condición del retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 1989. Bajo ese entendido, la entidad demandada reliquidó la pensión del causante por nuevos tiempos y a partir del día siguiente al retiro del servicio, esto es, 1.º de noviembre de 1989. En este contexto se colige que no se cumple con el requisito previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de la citada anualidad, pues la exigencia sine qua non es que se haya adquirido el derecho pensional con anterioridad al 1.º de enero de 1989, fecha impuesta como límite por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 para conferir el 20 Folio 78. 21 Folios 76-77. 22 Folios 79-85. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 23001-23-33-000-2014-00223-01(4269-16). beneficio del reajuste pensional previsto por dicha normativa. Ahora bien, es necesario resaltar que no obstante haberse reconocido
la pensión de jubilación a partir del 1.º de abril de 1988, el señor Enrique Caraballo Mogollón solo empezó a disfrutar de dicha prestación a partir del retiro definitivo del servicio, por lo que no se debe tener en cuenta la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento, sino el disfrute de esta. En este sentido, se pronunció esta Corporación24 al considerar que: «[…] La Sección Segunda ha reiterado que para efectos del reconocimiento de los reajustes solicitados ordenados por la Ley 6ª de 1992 y reglamentados por el Decreto 2108 del mismo año, no se debía tener en cuenta la fecha de expedición del acto pensional o de reliquidación sin retiro del servicio, sino la del goce efectivo del derecho, el cual se da desde el momento del retiro definitivo del mismo. […]» (Negrillas y cursivas del texto). Así las cosas, es dable concluir que la demandante no cumple con los supuestos de ley y de hecho para ser beneficiaria del reajuste pensional deprecado, toda vez que el goce efectivo del derecho pensional se dio a partir del 1.º de noviembre de 1989, fecha posterior a la prevista por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, por lo que no es procedente su reconocimiento.
En conclusión: No se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1.º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para reconocer a la señora Nelly Judith Castellano Escobar en su calidad de cónyuge supérstite, los reajustes previstos en dicha
normativa, toda vez que el disfrute efectivo del derecho se dio en fecha posterior al 1.º de enero de 1989. […]» Así las cosas, se advierte que para que proceda el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992 se debe tener en cuenta el goce efectivo del derecho, esto es que sea anterior al 01 de enero de 1989, requisito que se encuentra acreditado en el presente caso, ya que la efectividad de la demandante se dio a partir del 13 de febrero de 1980, como lo dispuso la Resolución 1325 de 1981 que revocó el artículo primero de la Resolución 1818 de 1981 que reconoció la pensión de jubilación a la actora. Ahora bien, frente al deber de probar en controversias como la que es objeto 24 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de marzo d
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