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CE-47001-23-33-000-2015-00217-01(1098-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2015-00217-01(1098-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Aplicación del régimen vigente al momento del fallecimiento del causante / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERO PERMANENTE – Requisitos [E]n razón a que el deceso de la señora Ana Isabel Roballo Morales (causante de la pensión) se produjo el 18 de agosto de 2010, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003.(…) [E]n el plenario quedó debidamente demostrado que el libelista, al tratarse de un interesado en la calidad de compañero permanente de la finada, en efecto acreditó que mantuvo una convivencia durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, que sí hizo vida marital con la causante por aproximadamente 10 años, y, además, certificó la dependencia económica de él con aquella. Se destaca, que, a pesar de que estos dos últimos aspectos no son exigidos por la norma para hacerse beneficiario de la sustitución pensional deprecada, el demandante llevó al convencimiento a la Subsección de dichas circunstancias, las cuales sirven de sustento para confirmar el supuesto de hecho de la existencia de un vínculo sentimental entre la señora Roballo Morales y el demandante. En suma, como se ha argüido en párrafos que anteceden, la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Así, en este caso,

el demandante en su calidad de compañero permanente supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostró la dependencia económica, las relaciones de apoyo y comprensión mutua. NOTA DE RELATORIA: En cuento al régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: C. de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 10 de noviembre de del 2 de octubre de 2008, Rad. 2683-14. Referente a la convivencia como requisito para el derecho a la pensión de sobreviviente, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 9 de noviembre de 2017, Rad. 0268-15

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / Ley 797 de 2003 –

ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se

indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad. En el presente caso, el a quo condenó en costas a la entidad demandada por resultar vencida en el proceso, e incluyó como agencias en derecho el 5% de la estimación del valor de las pretensiones de la demanda. En ese orden, se recuerda que en el presente asunto se promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo demandado a través del cual se negó una sustitución pensional en favor del libelista en ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; en ese sentido, la parte demandada resultó vencida pues en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.De igual manera, se observa que el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que, si bien tomó como base los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003, el cual no resultaba aplicable debido a que aquel ya se encontraba derogado por el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que ello no se contrapone a las reglas vigentes que le eran aplicables al caso de marras, pues el pago de dicha condena en cuanto a las agencias en derecho, se fijó en un porcentaje del 5% del valor de las

pretensiones, el cual no sobrepasa los límites previstos por aquel. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00217-01(1098-18)

Actor: LUIS ARMANDO PIÑA VEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Sustitución pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-292-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Armando Piña Vega en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló, en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2012, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del libelista.

2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP que efectúe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Luis Armando Piña

Vega.

3. Condenar a la demandada a reconocer y pagar las mesadas retroactivas e intereses moratorios causados a partir del 18 de agosto de 2010, fecha del fallecimiento de la señora Ana Isabel Roballo Morales.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. A través de Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993, la extinta Cajanal en liquidación reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, quien falleció el 18 de agosto de 2010.

2. El señor Piña Vega presentó solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes el 14 de enero de 2011, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada mediante Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2012.

3. Manifestó que mantuvo una convivencia con la finada en calidad de compañeros permanentes, ello desde el mes de diciembre del año 1999 hasta la fecha de su fallecimiento.

4. Adujo que la causante afilió al demandante como «beneficiario» en el sistema de seguridad social en salud, a partir del 1.° de agosto de 2004.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 84. 3 Folios 83 a 84. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de febrero de 2016

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] La entidad demandada no propuso excepciones de mérito o las mixtas de que trata el No. 6 del artículo 180 del CPACA por lo cual se procede con la siguiente etapa

correspondiente […]» (folio 161 y grabación en CD a folio 74) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el litigio se centra en establecer si, entre el señor Luis Armando Piña Vega y la señora Ana Isabel Roballo Morales existió una unión marital de hecho y adicionalmente si cumple con las demás condiciones para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. […]» (folio 161 y grabación en CD a folio 74) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 22 de marzo de 2017, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para indicar que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida en favor del grupo familiar del trabajador que ha sido pensionado por vejez o invalidez y que posteriormente fallece. De ello, que tiene como finalidad prever a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarles una existencia digna. Lo anterior, siempre y cuando se demuestre que los miembros de dicho grupo dependían económicamente del finado antes del deceso de aquel. Para fundamentar la anterior premisa, citó apartes jurisprudenciales de la sentencia C-1035 de 2008 para concluir que, por medio de ella, la Corte

Constitucional reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental, pues expuso que la referida providencia precisó que dicho beneficio pensional «[…] está contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. […]». 5 Folios 197 a 205. Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que queda demostrado que el señor Luis Armando Piña Vega mantuvo una convivencia con la causante por más de 10 años, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente de forma vitalicia. Además, aclaró que si bien existió una imprecisión en cuanto a los argumentos esgrimidos en los alegatos de conclusión por la parte demandante y la declaración rendida por este mismo en la audiencia de pruebas, en lo referente al lugar de residencia de la finada con el interesado, lo cierto es que dicha situación no afecta la credibilidad de la relación sentimental, pues los sectores a los cuales se hicieron referencia (Manzanares y María Eugenia) son barrios que colindan y sobre los cuales siempre ha existido confusión. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad de la Resolución UGM 042075 del 10 de abril de 2010 expedida por la entidad demandada; ii) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del libelista, cuyas sumas deberán ser actualizadas conforme el artículo 187 del CPACA; iii) condenó en costas y en

agencias en derechos a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que el tribunal incurrió en error al considerar que los dichos de los testimonios rendidos gozaban de espontaneidad y que coincidían entre ellos, pues en su parecer, las declaraciones no fueron claras y contundentes toda vez que los testigos no lograron acreditar los extremos de la convivencia, y dado que también existió contradicción al determinar el lugar de residencia del señor Piña Vega con la finada; situación última la cual si bien fue acogida por el Despacho como un supuesto de hecho que no desvirtúa el requisito de convivencia, lo cierto es que la entidad de previsión no comparte el argumento expuesto en cuanto el a quo afirmó que los barrios referidos colindan y por ello pudo presentarse una imprecisión. Por otro lado, adujo que las pruebas allegadas y practicadas en el sub lite no son suficientes para tener certeza sobre el hecho de que el demandante conviviera con la causante haciendo vida marital dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de esta última, pues agregó que no quedó demostrada la existencia de una relación de apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de su vida, ni mucho menos la acreditación de la convivencia como pareja, tal como lo requiere la Corte Constitucional en cuanto esta sostiene que aquellos requisitos son pilares fundamentales para que se pueda presentar la figura de sustitución pensional. Finalmente, manifestó su inconformidad en lo que atañe a la condena en costas y

agencias en derecho correspondientes al 5% de las pretensiones establecidas en el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado. Con fundamento en lo expuesto, hizo referencia al artículo 365 del CGP para argüir que el juez debe revisar y ceñirse a las reglas descritas en los numerales 1.° a 7.° del referido artículo para determinar la procedencia de la condena en costas; mientras que el rubro de agencias en derecho, en materia laboral, se determinará con fundamento en la posición de los sujetos procesales. Lo anterior, sin observancia de los factores de temeridad y mala fe, puesto que la jurisprudencia desechó dicho criterio subjetivo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6 Folios 207 a 215.

Parte demandada7: la apoderada judicial de la UGPP presentó escrito en el que precisó que los actos administrativos demandados fueron expedidos de conformidad con los parámetros establecidos por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; normativa que sustenta la negativa de la entidad demandada al señalar que el libelista no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario del derecho deprecado. Además, reiteró que en el caso de marras no se allegó prueba idónea que demuestre la convivencia del demandante con la causante por un periodo de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, razón por la cual, sin la existencia de este nexo causal, no es procedente la sustitución pensional requerida por el señor Piña Vega. La parte demandante y el Ministerio Público8 guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 273.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Luis Armando Piña Vega cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañera permanente, la señora Ana Isabel Roballo Morales? 2. ¿La sentencia de primera instancia incurrió en algún yerro al condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, quien resultó vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿El señor Luis Armando Piña Vega cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañera permanente, la señora Ana Isabel Roballo Morales? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el señor Luis Armando Piña Vega acreditó los supuestos de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión que en vida devengaba la señora Ana Isabel Roballo

Morales, conforme pasa a explicarse. 7 Folios 270 a 272. 8 Si bien a folio 281 del expediente obra constancia secretarial de la cual se da cuenta que el Ministerio Público emitió concepto el 14 de noviembre de 2018, lo cierto es que dichos argumentos no serán tenidos en cuenta toda vez que se arrimó al plenario de manera extemporánea. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya) En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado

no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión9. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Ana Isabel Roballo Morales al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación10. 9 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades11 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso de la señora Ana Isabel Roballo Morales (causante de la pensión) se produjo el 18 de agosto de 201012, es por lo que frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)

años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200313 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los

pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). 10 Conforme se advierte en la Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993 expedida por la extinta Cajanal (hoy UGPP), mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, obrante en el CD contentivo de los antecedentes administrativos a folio 74. 11 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. 12 Acorde con el registro civil de defunción obrante a folio 8. 13 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección14 ha sostenido: «[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo

básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia. En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando

así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’”(resaltado y subrayas fuera del texto).”16 […]» (Subrayas del texto). En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a 14 Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012.

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento

espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación17 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Finalmente, no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado18. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Subsección a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente, el señor.

En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente:  Resolución 018538 del 12 de marzo de 1993, mediante la cual la extinta Cajanal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Isabel Roballo Morales, en cuantía de $50.022, efectiva a partir del 1.° de enero de 1989, como se evidencia en el CD19 que obra a folio 74.  Asimismo, se tiene la Resolución 011520 del 7 de mayo de 1998 a través de la c

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