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CE-47001-23-33-000-2015-00223-01(4729-17)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2015-00223-01(4729-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REGÍMENES DE CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR DE LA SALUD DEL NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal Se colige que: i) por regla general el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso, y cuyo pago estaba a cargo del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con posterioridad al año 2004; ii) o con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, el Decreto 3118 de 1968, solo para aquellos empleados (en este caso del sector salud), que hubiesen sido afiliados a aquella entidad antes del 23 de diciembre de 1993 cuando fue promulgada la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118

DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344

DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO

1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 30 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 530 DE 1994 – ARTÍCULO 3 CESANTÍAS RETROACTIVAS EMPLEADO SECTOR DE LA SALUD – Vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 / TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL DE LIQUIDACIÓN ANUALIZADA – Requisitos En razón del contexto factual esbozado ut supra, resulta claro que el régimen de cesantías que rige la situación particular del demandante, en efecto es el de la modalidad retroactiva de liquidación y pago, pero ello no solo por el hecho de que así lo reconozca la propia entidad demandada en sus actos administrativos, sino porque tal como se evidencia de la certificación laboral reseñada, el actor fue nombrado en la entidad como empleado público del sector salud mucho antes del 31 de diciembre de 1993 cuando la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 242 la terminación de dicho modelo para contemplar en reemplazo el esquema de reconocimiento anual del mentado auxilio, esto en adición a que no reposa en el plenario prueba alguna que demuestre la aceptación expresa de éste para trasladarse a ese nuevo modelo, más aun cuando en todo momento aquel ha expresado precisamente que nunca renunció a la regulación anterior. Por otro lado, si bien se advierte de la Resolución 2430 del 1.° de septiembre de 2014, que

el libelista tuvo reportes de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro desde el año 1994 al 2014 (ver folio 32), tal hecho no puede significar per se que éste hubiese expresado su voluntad de traspaso al régimen de liquidación anual de cesantías, pues la prueba exacta de ese supuesto es necesaria, o al menos se requieren medios de convicción pertinentes que permitan inferir sin dubitación lo propio.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la manifestación expresa del cambio de régimen de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15.

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DIFERENCIAS SOBRE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia No le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del valor diferencial entre el monto que resultaría de la liquidación del auxilio de cesantía definitivo en aplicación del régimen retroactivo por el período comprendido entre el 1° de enero de 1979 y el 30 de junio de 2014, y la suma que le fue efectivamente fijada y cancelada por ese concepto en virtud de los actos administrativos reprochados. Lo anterior en la medida en que, en efecto, dicha prestación fue calculada con base en el marco retroactivo referido y por la totalidad del tiempo de servicio, solo que su cancelación tuvo lugar en dos momentos específicos con motivo de la interrupción de que trata el parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, esto es, debido a los pagos en concurrencia con la Nación, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público que buscaban aliviar el pasivo prestacional de entidades como la ESE demandada con corte al 31 de diciembre de 1993, lo cual era totalmente procedente, en la medida en que no se desconoció el esquema de la retroactividad que regulaba la situación del demandante, así como tampoco del período completo de servicio desempeñado por éste, de suerte que no existía una diferencia adeudada a su favor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00223-01(4729-17)

Actor: PRÓSPERO RANGEL RIBON

Demandado: ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Liquidación de auxilio de cesantía bajo el régimen de retroactividad. Pagos parciales de cesantías por concurrencia empleado sector salud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-198-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Próspero Rangel Ribon, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4)

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2430 del 1.° de septiembre de 2014, por medio de la cual la ESE demandada reconoció, liquidó y autorizó el pago de las cesantías definitivas a favor del señor Próspero Rangel Ribon; así como de la ii) Resolución 3704 del 10 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el acto precitado, en el sentido de confirmar dicha decisión inicial.

2. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor total del auxilio de cesantía a favor del libelista, equivalente a la diferencia que resulte de una nueva liquidación de este concepto de manera retroactiva, por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1979 y el 30 de junio de 2014, y con base en el último salario devengado por aquel.

3. Que igualmente se condene a la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas conforme a la liquidación deprecada.

4. Que las sumas adeudadas sean reconocidas con la correspondiente indexación al momento de pago y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, en adición a la respectiva condena en costas y agencias en derecho a cargo de la

demandada. Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 3)

1. El señor Próspero Rangel Ribon se desempeñó como empleado público al servicio de la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, vinculado a través de la Resolución 305 del 27 de abril de 1979 en el cargo de promotor de saneamiento ambiental, nivel II. Este empleo lo ejerció sin solución de continuidad hasta el 30 de junio de 2014, por lo que acumuló un tiempo laboral de 35 años, 2 meses y 3 días equivalentes a 12779 días. Su último salario fue de $2.274.954.

2. El demandante solicitó ante su entidad empleadora la aceptación de su renuncia al mentado cargo, debido a que para el 4 de junio de 2014 había consolidado los requisitos legales para pensionarse. Del mismo modo instó que se reconocieran y cancelaran las prestaciones a que tenía derecho por la terminación de su relación legal y reglamentaria. Frente a esta petición, la ESE demandada expidió la Resolución 1517 del 5 de junio de 2014 con la cual aceptó la renuncia en comento con efectividad a partir del 1.° de julio de 2014.

3. El libelista solicitó al hospital en una segunda ocasión, el pago de su liquidación por retiro definitivo del servicio, razón por la cual dicha entidad expidió la Resolución 2430 del 1.° de septiembre de 2014, con el fin de 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. reconocer, liquidar y ordenar la cancelación de las cesantías definitivas a su

favor. Frente a esta decisión el señor Rangel Ribon interpuso recurso de reposición con el fin de que se reliquidara la prestación con base en la totalidad del tiempo laborado de manera retroactiva y con el descuento de lo abonado al Fondo Nacional del Ahorro, sin embargo la aludida autoridad no repuso el acto primigenio según Resolución 3704 del 10 de noviembre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. En el caso bajo examen la audiencia se realizó el día 16 de junio de 2016. Los principales apartes se transcriben para mayor precisión. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] DEMANDADO – E.S.E.: no propuso excepciones previas. DE OFICIO: Excepciones Numeral 6° art. 180 CPACA no configuradas.» (Negrilla y mayúscula del texto original). (folio 109 vuelto y CD folio 112 ídem) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Los hechos sobre los cuales las partes se encuentran de acuerdo son los siguientes: - La solicitud de liquidación y los actos administrativos que se expidieron con ocasión a la misma. Respecto al tiempo de servicio y la denominación del cargo, la parte accionada aclara que no era Promotor de Saneamiento Ambiental sino Técnico de saneamiento y que la vinculación fue entre el 1° de enero de 1979 al 30 de junio de 2014 para un total de 12.750 días. No hay acuerdo, frente a las siguientes afirmaciones: - Para el demandante el último salario promedio devengado fue la suma de $2.274.954 y la demandada afirma que fue $1.523.936. Se le pregunta a los apoderados si lo expresado por el despacho resume las posiciones por ellos adoptadas y si se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio. Manifiestan su acuerdo y no formulan observaciones. […]». (folio 109 vuelto y CD a folio 112 ídem) SENTENCIA APELADA (Folios 154 a 163) El a quo profirió sentencia escrita el 9 de agosto de 2017, por medio de la cual

denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia aclaró inicialmente que en el caso concreto no se discute la calidad de empleado público del demandante, así como tampoco el régimen de liquidación retroactivo del auxilio de cesantía que le era aplicable, en tanto su vinculación a la entidad se dio con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Planteó que si bien la Resolución 2430 del 1.° de septiembre de 2014 liquidó las cesantías del libelista por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014, esto es, sin tener en cuenta el lapso efectivamente laborado por éste en la entidad desde el 1.° de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993; ello obedeció a que el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebraron un contrato de concurrencia en virtud del cual le fue reconocido y cancelado al señor Rangel Ribon el auxilio de cesantía de este último extremo temporal no incluido en el acto de liquidación, por valor de $14.988.791. Con base en lo anterior, consideró que le asistía razón a la entidad demandada al descontar del cálculo de las cesantías definitivas el período que ya había sido reconocido y abonado con anterioridad, con el fin de no incurrir en un doble pago y por consiguiente en un detrimento patrimonial de la ESE, así como un enriquecimiento sin justa causa a favor del libelista. Precisó que la deducción en comento resulta ajustada a la realidad fáctica y

jurídica del caso del demandante y no desnaturaliza el régimen retroactivo de las cesantías aplicable al asunto, más aun si se tiene en cuenta el contexto social que generó dicha situación, esto es, el pago del pasivo prestacional del sector salud y el paso de éste a la descentralización a través de un fondo creado para tal fin, que posteriormente fue liquidado y asumido por el Ministerio de Hacienda, el cual debía garantizar la cancelación de prestaciones como las cesantías causadas hasta finalizar la vigencia de 1993, esto de conformidad con el artículo 33 de la Ley 60 del mismo año, hecho que en todo caso no fue desconocido por el libelista. En cuanto a la falta de factores salariales para el cálculo del auxilio de cesantía en litigio, señaló que en la Resolución 3704 del 10 de noviembre de 2014 se logra evidenciar que la entidad demandada sí tuvo en cuenta los emolumentos percibidos por el señor Rangel Ribon durante los últimos 12 meses de su relación legal y reglamentaria, tales como el sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de transporte y la prima de alimentación; lo cual arrojó un promedio de remuneración mensual de $2.047.364 equivalente en términos de cesantías a $41.965.274,87 por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014 (7379 días). Al efectuar la verificación del referido cálculo, el Tribunal de primera instancia consideró que la liquidación realizada por le ESE demandada, se ajustaba a la

normativa que regula el régimen retroactivo de las cesantías con la inclusión de todos los conceptos de salario devengados además de la asignación básica mensual y que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Además de lo expuesto, indicó que la parte demandante no acreditó su afirmación relacionada con la falta de cómputo de factores diferentes al salario mensual en la determinación del monto de la prestación discutida, así como tampoco el hecho de que aquel hubiese percibido pagos diferentes a los realmente verificados, o que los valores certificados no correspondieran a aquellos tenidos en cuenta por la entidad, de modo que carecían de fundamento sus pretensiones. Por último, en lo atinente a la pretensión de sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, afirmó que de acuerdo a la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en este tema, resultaba claro que en el régimen retroactivo no opera dicha figura contenida en la Ley 244 de 1995, toda vez que ésta fue prevista solo para el régimen anualizado que no le era aplicable al libelista. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones del demandante. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 171 a 176) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para lo cual manifestó que el a quo desconoció el tiempo efectivo de servicio laborado para la entidad demandada comprendido entre el 1.° de enero de 1979 y el 30 de junio de 2014, esto es, por

un lapso de 35 años, 2 meses y 3 días sin solución de continuidad, el cual finalmente debió ser tenido en cuenta para efectuar la liquidación de las cesantías y no los 7.379 días contabilizados por la entidad demandada y el tribunal de primera instancia. Aseguró que no se presenta un doble pago como se indicó en el fallo impugnado, en la medida en que del resultado total que arroje el cálculo correcto de la mentada prestación, deberá descontarse lo cancelado bajo el convenio de concurrencia que solo son abonos parciales y no definitivos, de modo que no era viable negar las pretensiones con base en reconocimientos fragmentados. Recalcó que de conformidad con el lineamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, resulta claro que el régimen de liquidación de cesantías anualizado solo es aplicable a aquellos empleados que inicien su relación laboral a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto no puede extenderse a los servidores vinculados con anterioridad al 1.°de enero de 1994, salvo que obre un documento en el que se verifique la renuncia expresa del trabajador a esa regulación previa, lo cual no se evidencia en el presente caso. Con base en lo anterior, aseveró que en definitiva nunca perdió su continuidad en el cargo que desempeñó en la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen, más aun si se tiene en cuenta que la cancelación de sus cesantías retroactivas a través de la celebración de un contrato de concurrencias, no puede ser óbice para que se

liquide y pague la prestación en comento a partir de la fecha de su vinculación con aquella entidad, pues el abono realizado solo fue parcial y no definitivo. Como sustento jurisprudencial de su posición jurídica, puso de presente la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2012, dictada en el proceso con número interno 1162-2009, y aseguró que en todo caso, el Tribunal Administrativo del Magdalena pretermitió la existencia de un fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por esa misma corporación, en un asunto con similares condiciones fácticas y jurídicas al suyo, en el que sí se accedió a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 220 a 222): solicitó nuevamente la revocatoria de la sentencia impugnada y para tal efecto reprodujo los argumentos de su recurso de apelación, sin embargo reiteró que como quedó demostrado, el señor Rangel Ribon laboró sin solución de continuidad para la entidad demandada desde 1979, razón por la cual el régimen aplicable para la liquidación de su auxilio de cesantía era el retroactivo y no el anual, lo cual fue desconocido por la ESE y el a quo, al solo haberse computado el período comprendido entre el 1.° de enero de 1994 y el 30 de junio de 2014, a pesar de que nunca renunció expresamente al primero de ellos. La parte demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 239 del expediente.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿Le asiste derecho al señor Próspero Rangel Ribon al reconocimiento y pago del valor diferencial entre el monto que resulte de la liquidación del auxilio de cesantía definitivo bajo el régimen retroactivo de la Ley 6.ª de 1945 por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1979 y el 30 de junio de 2014, y la suma que le fue efectivamente fijada y cancelada por ese concepto en virtud de los actos administrativos demandados? Al respecto la subsección sostendrá como tesis que el demandante no tiene derecho a que le sea reconocida la supuesta suma faltante para completar el pago total de sus cesantías retroactivas, por cuanto el período de servicio y el ingreso base de liquidación computado por la ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen al momento de calcular la prestación en comento, era el adecuado, tal como se explica a continuación:  Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros

nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19422. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías3. Y en el artículo 6.° de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó los presupuestos sobre las cesantías, y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Del mismo modo, el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías4. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el

último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro (FNA), como un establecimiento público, vinculado al entonces Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; 2 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]» 3 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 4 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a

menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional de Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968 señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en

favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el

siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20165, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». En suma, mediante la Ley 6.ª de 1945 se creó para los empleados del orden nacional el régimen retroactivo de cesantías, el cual se hizo extensivo para los empleados territoriales y municipales a través del Decreto 2767 de 1945 y la Ley 65 de 1946. Este régimen se desmontó con la expedición del Decreto 3118 de 1968 que creó el Fondo Nacional del Ahorro y por la Ley 344 de 1996 que dieron paso a un sistema de liquidación anual de cesantías.  Régimen de cesantías de los servidores públicos del sector salud 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528

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