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CE-47001-23-33-000-2015-00271-01(AC)-2015

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Título
CE-47001-23-33-000-2015-00271-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente [E]l tema central sobre el cual versa la presente acción constitucional es el derecho de petición, toda vez que a través de este mecanismo se debió dar una respuesta concreta y de fondo a la actora, sobre la negativa de adjudicarle el subsidio por ella solicitado (…) la actora, mediante escrito de 22 de enero de 2015 radicó una petición ante el Ministerio de vivienda (…) tal derecho de petición fue contestado por el Ministerio de Vivienda el 6 de febrero de 2015 (…) negando la solicitud (…) la respuesta fue dada en el término legal para hacerlo, es decir dentro de los 15 días siguientes a la radicación (…) Ahora bien, es evidente que dicha autoridad administrativa no es competente para resolver la petición de la actora, toda vez que lo pretendido se escapa a la competencia propia de un Ministerio (…) Razón por la que, mal haría en contestar una petición formulada que abarca un ámbito diferente al de la competencia que le fue asignada (…) el ente que debió dar respuesta a la petición elevada por la actora es CAJAMAG, debido a que fue ante ella que se hizo la solicitud de adjudicación del subsidio (…)el Ministerio de Vivienda debió remitir el derecho de petición de la actora, a las dependencias de CAJAMAG como autoridad encargada de responderla (…) Por lo demás, la Sala advierte que la respuesta que deberá dar CAJAMAG a la actora, informará en forma clara la posibilidad de obtener el subsidio solicitado, el estado actual del subsidio otorgado a la actora en el año 2007, a que hace referencia

dicha caja de compensación en la contestación de la tutela y si fuere el caso los pasos a seguir para lograr un efectivo desembolso del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 33 / LEY 49 DE 1990ARTÍCULO 68 / LEY 633 DE 2000 - ARTÍCULO 63 / LEY 633 DE 2000ARTÍCULO 67 / LEY 1114 DE 2006 - ARTÍCULO 4 / LEY 3571 DE 2011ARTÍCULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda las generalidades de la acción de tutela y el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición. En relación con la imposibilidad de que las peticiones de la población desplazada modifiquen los términos de los trámites administrativos regulados en la Ley, en pro del derecho a la igualdad de las demás personas en las mismas condiciones, ver la sentencia de 6 de febrero de 2014, exp. 25000-23-41-000-2013-2591-01, M.P. María Claudia

Rojas Lasso, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00271-01(AC)

Actor: ROCÍO ESTHER JIMÉNEZ SUÁREZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó la tutela invocada.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD La ciudadana Rocío Esther Jiménez Suarez, en nombre propio presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en adelante Ministerio de Vivienda), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición, que estimó vulnerados por no habérsele concedido un subsidio de vivienda para el que había postulado. 1.2 HECHOS La actora manifiesta estar domiciliada en la ciudad de Santa Marta, donde fue víctima de la ola invernal que azotó al país en el año 20101

Indica que el 7 de octubre de 2013 diligenció un formulario de postulación para obtener un subsidio de vivienda en especie, ante las oficinas de la Caja de Compensación Familiar del Magdalena (en Adelante CAJAMAG)2. Sostiene que CAJAMAG negó la entrega de subsidio de vivienda solicitado, puesto que su hija, Yiceth Karina Castro Jiménez y miembro de su núcleo familiar,

es propietaria de un inmueble, identificado con la dirección calle 29F número 1No hace una relación de los daños sufridos. 2 Desprendible de recibo de dicho formulario visible a folio 17, sin embargo no se encuentra copia del documento diligenciado. 21D1-23, razón por la que está incursa en una de las causales para no conceder dicho subsidio.3 Pone de presente, que debe ser beneficiaria del subsidio solicitado, en atención a que el inmueble a que hace referencia CAJAMAG, se encuentra en una zona de alto riesgo, acorde al oficio número AR861 de 2014 (12 de diciembre) expedido por el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (en adelante DADMA)4, en el que se puede leer: “una vez realizada visita por parte del área técnica del Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente, se pudo constatar que el inmueble, ubicado en la Calle 29F No. 21D1-23 Barrio Villa del Carmen de esta ciudad, SI se encuentra en alto riesgo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 801 del Acuerdo 005 de 2000 (…)” Asevera que el 22 de enero de 2015, elevó un oficio ante la entidad accionada, en el que le solicitó reiniciar el proceso, con miras a lograr la adquisición de vivienda5. Tal derecho de petición fue contestado el 6 de febrero de 2015 por el Ministerio de Vivienda a través del documento número 2015EE008712, indicándole que no podía ser beneficiaria del programa de entrega de viviendas gratuitas adelantada por el Gobierno Nacional, toda vez que ya había participado anteriormente en otra convocatoria6, lo anterior en los siguientes términos:

“como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar que representa, quedó en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita”, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el Hogar de Origen está postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, lo cual lo inhabilita para ser beneficiario de una vivienda en el Programa de Vivienda Gratuita.” Estima que dicho escrito, no da respuesta de fondo a su petición. Finalmente, indica que no se le allegó copia del acto administrativo por el cual se le negó la entrega del subsidio solicitado, razón por la que no pudo ejercer los mecanismos del procedimiento administrativo para controvertirlos. 3 No obra en el expediente copia del documento, mediante el cual fue notificada de tal decisión. 4 Copia simple de dicho oficio visible a folio 18. 5 Folios 12 a 16. 6 Folio 20 1.3 PRETENSIONES La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, sin que a ese efecto haga una solicitud clara, en los siguientes términos: “con fundamento en los hechos y negligencias de parte del Ente accionado. Solicito se me tutele los derechos fundamentales: El Derecho a la Vivienda Digna, el Debido Proceso Administrativo, Derecho de Petición y otros.” 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 28 de julio de 2015, que ordenó notificar a la entidad demandada, con el fin de que allegara informe sobre los hechos referidos por la actora en el escrito de amparo; asimismo vinculó a CAJAMAG como tercero

interesado en las resultas del proceso. Posteriormente, mediante providencia de 5 de agosto de 2015 se adicionó dicho auto, vinculando como tercero interesado al Fondo Nacional de Vivienda (en adelante FONVIVIENDA), con el fin de que rinda informe sobre los hechos de la tutela. 1.5 CONTESTACIONES 1.5.1. El Ministerio de Vivienda solicitó ser desvinculado de la acción, toda vez que no es la entidad encargada de asignar subsidios a las personas, por el contrario su competencia está restringida al diseño de políticas estatales en el sector vivienda. Bajo el anterior contexto, afirmó que el derecho de petición radicado ante sus dependencias fue contestado íntegramente, dando una respuesta de fondo, oportuna y en término para hacerlo. Aunado a lo anterior, indicó que la obligación en cabeza de las entidades públicas de dar una respuesta de fondo a las peticiones radicadas por los administrados, no puede ser entendida como un deber de responder en modo afirmativo, pues se puede negar lo requerido, argumentándolo en debida forma. Finalmente, adujo que no existen supuestos fácticos que acrediten lo dicho por la actora. 1.5.2. CAJAMAG, se opuso a la acción de tutela toda vez que no se violó ningún derecho fundamental indicado por la actora. Estableció que ante sus dependencias no se radicó ningún derecho de petición, dado que este fue radicado directamente ante las oficinas del Ministerio de Vivienda. En este sentido, afirmó que la accionante fue postulante en otras convocatorias, a fin de entregar subsidios de vivienda, siendo favorecida en la convocatoria abierta

en 2007 para entregar subsidios de vivienda a población desplazada7, sin embargo, debido a la falta de recursos dicho subsidio no pudo ser entregado; empero, señala que esta debió haber proseguido dicho trámite hasta tanto la disponibilidad presupuestal permitiese entregarle la ayuda como prioritaria, tal como lo establece el artículo 1 del Decreto 170 de 2008 (24 de enero)8: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.” 7 Sin que a esos efectos se allegue prueba. 8 por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento En atención a lo anterior, indicó que puesto que estaba aceptada en una primera convocatoria, no fue posible analizar su postulación posterior, toda vez que ésta es una causal de exclusión. 1.5.3. Fonvivienda, se opuso a la acción de tutela. Indicó que la accionante no puede ser beneficiaria de ningún subsidio, toda vez que su hija, Yiceth Karina Castro Jiménez y miembro de su grupo familiar es

propietaria de un inmueble en la misma ciudad, en donde se solicitó el subsidio, lo que constituye una causal de exclusión. Finalmente, indicó que la actora no utilizó los mecanismos que poseía en sede administrativa, con miras a controvertir el contenido del acto administrativo con que le fue negado el subsidio. 1.5.4. El Ministerio Público, mediante concepto número 065-08-2015, de 19 de agosto de 2015 se opuso a la tutela. Estableció que los procesos de convocatoria, a fin de asignar subsidios de vivienda se hicieron conforme a la normatividad vigente en ese momento. Puso de presente, que era carga de la accionante haber utilizado los recursos que poseía, para cuestionar el acto mediante el cual le negaron el subsidio solicitado en sede administrativa; razón por la que estimó la existencia de otro medio de defensa judicial.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la acción constitucional.

Afirmó que Fonvivienda, entidad encargada de asignar subsidios de vivienda, llevó a cabo el proceso de adjudicación de subsidios respetando el principio de legalidad, y que al efecto procedió a negar la entrega del subsidio solicitado, puesto que la señora Yiceth Karina Castro Jiménez, hija de la accionante y miembro de su hogar, es propietaria de un inmueble en la misma ciudad donde se pretende obtener el subsidio de vivienda, lo que constituye una causal de exclusión conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012

(17 de septiembre)9, cuyo tenor literal es el siguiente: “El Fondo Nacional de Vivienda rechazará las postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes condiciones: a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las posteriores. b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas. (…)” Estableció, que no es verdad que el derecho de petición que la actora radicó ante las dependencias del Ministerio de Vivienda no fuese contestado, por el contrario, puso de presente que dicho Ministerio de Vivienda respondió en tiempo y resolviendo el fondo del asunto, toda vez que hizo una explicación detallada de la razón por la que la actora no fue beneficiaria del subsidio solicitado. Finalmente, indicó que la actora debió agotar los recursos en sede administrativa, antes de interponer la acción de tutela. 9 “Por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012.”

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido el 21 de agosto de 2015, por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, reiterando los argumentos del escrito de tutela. Adicionalmente, afirmó pertenecer a una población de especial protección constitucional, toda vez que es desplazada; a tal efecto allegó el oficio número 2013711550601210, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que establece: “En atención a su solicitud radicada ante la Unidad Para las Víctimas, nos permitimos informar: Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria por desplazamiento forzado, manifestamos que ésta debe ser analizada concretamente para verificar las condiciones de vulnerabilidad que usted informa y efectuar un seguimiento a su situación actual. El estudio de vulnerabilidad que realiza la Unidad para las Víctimas, se basa en la estrategia de asignar un turno de acuerdo con las condiciones de vulnerabilidad tales como: Tipo de afectación, tiempo de la ocurrencia del hecho victimizaste y la solicitud de ayuda, género del jefe de hogar, presencia de miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores del grupo familiar y el pertenecer a grupos étnicos, entre otros; igualmente, se tiene en cuenta dentro de este estudio, el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

10 Folio 86. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3. Del carácter residual de la tutela: El carácter residual de la tutela como mecanismo para proteger los derechos constitucionales de los colombianos está previsto en el numeral 1) del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (19 de noviembre), el cual establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…).” Bajo el anterior contexto, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De ahí que la acción de tutela no siempre sea el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de las personas. De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el

constituyente, podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A esto debe sumarse la imperiosa necesidad de no congestionar de forma innecesaria a la jurisdicción constitucional, reservando su uso solo para eventos en los que no es posible postergar la acción estatal necesaria para proteger derechos fundamentales.”.11 4.4 Reglas Jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 11 Sentencia T-084 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Actora: María Leonor Velasco Melo. se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que

deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”12 De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa

mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”13 Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado 12 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005,

T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 13 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC. exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la

petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 4.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende que se le conceda el subsidio de vivienda solicitado. La Sala encuentra, que el tema central sobre el cual versa la presente acción constitucional es el derecho de petición, toda vez que a través de este mecanismo se debió dar una respuesta concreta y de fondo a la actora, sobre la negativa de adjudicarle el subsidio por ella solicitado. Toda vez que el derecho de petición radicado por la actora ante las dependencias del Ministerio de Vivienda, en fecha 22 de enero de 2015, se aplicará lo dispuesto sobre esta materia en el Decreto 01 de 1984 (2 de enero)14, en atención a que era la norma aplicable al momento en que se presentó dicho escrito, debido a lo preceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 28 de enero de 2015 (C.P. Álvaro Namen Vargas)15, en los siguientes términos: 14 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. 15 Consultante: Ministerio del Interior “1. "¿Cuál es la normatividad aplicable para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición? La normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes

disposiciones: (í) la Constitución Politica, en especial sus articulos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (íií) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Titulo I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), asi como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos especificos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 10 de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capitulos 11, 111, IV, V, VI Y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio fue del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes. 2. "¿Operó la reviviscencia de las normas que regulaban el derecho de petición en el Código Contencioso Administrativo,

en particular si se tiene en cuenta que dicha norma fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011? Sí. Conforme a lo explicado en este concepto, desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).” Teniendo clara la normatividad aplicable al caso, la Sala procede a revisar la forma en que se contestó el derecho de petición radicado por la actora ante el Ministerio de Vivienda. Dentro del plenario se encuentra probado: Que la actora, mediante escrito de 22 de enero de 2015 radicó una petición ante el Ministerio de vivienda16, en el que solicitó: “Solicito respetuosamente se reinicie el proceso de adquisición de vivienda digna, tal como lo consagra los preceptos constitucionales.” Que tal derecho de petición fue contestado por el Ministerio de Vivienda el 6 de febrero de 2015, a través de escrito número 2015EE000871217, negando la solicitud en los siguientes términos: 16 Folios 12 a 16. 17 Folio 20 “como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita, el hogar que representa, quedó en estado “No cumple requisitos para Vivienda Gratuita”, por cuanto al realizar cruces de información con bases de datos externas, el Hogar de Origen está postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, lo cual lo inhabilita para ser beneficiario de una vivienda en el Programa de Vivienda Gratuita.”

La Sala encuentra que la respuesta fue dada en el término legal para hacerlo, es decir dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la petición acorde a lo preceptuado por el artículo 6 del citado decreto: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fec

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