CE-47001-23-33-000-2015-00316-01(HC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2015-00316-01(HC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / LIBERTAD PROVISIONAL POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Se configura toda vez que pasaron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya llevado a cabo audiencia de juicio oral En el presente caso es posible constatar que, entre la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación -J 7 de junio de 2013y el día de hoy, cuando se resuelve de fondo sobre el amparo del derecho a la libertad personal solicitado, ha trascurrido un plazo ininterrumpido de 816 días, cómputo prohijado por la representante judicial de los procesados en su escrito de habeas corpus, pues en él precisó que para la fecha de su formulación se contabilizaban 799 días. De otra parte, al efectuar el cómputo entre esas mismas fechas, pero contando solo los días hábiles, se tiene un total de 548 días. (…) Así mismo, no puede perderse de vista que el parágrafo 10 del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004 prescribe que el término fijado en su numeral 50 se incrementará "por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada", tal como ocurre en el sub lite, donde los actores se encuentran acusados por la supuesta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, de conocimiento del Juez Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, de manera que el término aplicable corresponde a 240 días.(…) Siguiendo con el análisis propuesto, debe verificarse si frente al lapso transcurrido de 548 días hay
lugar al restablecimiento de términos contemplado en los parágrafos 20 y 30 del plurimencionado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sobre lo cual encuentra el Despacho que la dilación ocasionada por cuenta de dos inasistencias y aplazamientos solicitados por los defensores de los acusados arrojan un total de 201 días hábiles, los que deben restituirse para efecto de establecer el término durante el cual los procesados han estado privados de la libertad sin que se haya cumplido con el inicio de la audiencia de juicio oral, operación que entrega un consolidado de 347 días, lo que supera ampliamente el hito de 240 días aplicable al caso concreto. (…) De igual manera, en cuanto a la dilación derivada del cese de actividades convocado por Asonal Judicial a finales del año 2014, estima el Despacho que no se enmarca dentro de los supuestos contemplados en el parágrafo 30 del artículo 317 ya mencionado, habida cuenta que los procesados no tienen el deber jurídico de asumir las consecuencias perjudiciales que para sus procesos se puedan derivar de la morosidad judicial y la imposibilidad de acceso a la administración de justicia, por lo que no es dable hacer ninguna restitución de términos por tal situación. (…) Así las cosas, aparece evidente la prolongación ilegal de la privación de la libertad de los señores [F.V.H.] y [M.V.H.], comoquiera que los 240 días para la iniciación del juicio oral han sido superados ampliamente, como también los términos para decidir la solicitud de libertad provisional, sin que los funcionarios judiciales que tienen que ver con ella hayan contribuido a su
resolución en forma inmediata, todo Io cual redunda en la vulneración del derecho fundamental a la libertad. (…) En consecuencia, como está demostrada la existencia de una vía de hecho por violación del plazo razonable durante el cual puede estar privada de la libertad una persona dentro del proceso penal, en tanto se omitió iniciar el juicio oral dentro de los términos previstos en la Ley 906 de 2004, se revocará lo resuelto por la Magistrada de primera instancia para en su lugar declarar la procedencia del habeas corpus y la consiguiente orden de libertad para los acusados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 5°- PARÁGRAFOS 2° Y
3°.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00316-01(HC)
Actor: FIDEL SEGUNDO VALDES HERNANDEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO UNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por la parte actora en contra
de la providencia de 26 de agosto de 2015, por medio de la cual la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró improcedente la acción de Habeas Corpus invocada por la defensora de confianza de los señores Fidel Valdés Hernández y Mireya Valdés Hernández. I.-ANTECEDENTES A través de escrito presentado el día 25 de agosto de 20151, la apoderada de [os señores Fidel Valdés Hernández y Mireya Valdés Hernández instauró, en su nombre. acción constitucional de habeas corpus en contra del Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, por considerar que sus defendidos soportan una prolongación ilegal de la privación su libertad. Corno sustento de la solicitud manifestó, en síntesis, que desde la presentación del escrito de acusación - 17 de junio de 2013-, hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, habían transcurrido 2 años, 2 meses y 11 días799 días-, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral, por lo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004Código de Procedimiento Penal-, según el cual, cuando han pasado 1 20 días contados desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata, término que se duplica en el presente caso por tratarse de un proceso que se surte ante la justicia penal especializada. Se agregó a lo anterior que, ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa
Marta, fue solicitada la realización de "audiencia de libertad por vencimiento de términos", la que fue programada para llevarse a cabo 39 días después de la solicitud, en contravención de lo estipulado en el segundo inciso del artículo 160 de la Ley 906 de 2004, que dispone para el efecto un término perentorio de 3 días, diligencia que no pudo practicarse dada la inasistencia del fiscal asignado al caso. 1 Folio 1 Finalmente, sustentó la procedencia de la acción constitucional en el caso concreto, para Io cual señaló la apoderada que, si bien las peticiones de libertad deben formularse dentro del proceso penal, mediante los recursos legales correspondientes, en el sub lite se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al negar el legítimo acceso a [a justicia con la pretermisión de los términos. En este sentido se precisó que, a pesar de la solicitud de libertad, aún persisten los retrasos en detrimento del derecho a la libertad, siendo que la detención preventiva se ha convertido en definitiva por fallas y demoras no atribuibles a los procesados, por lo que no han tenido respuesta al requerimiento efectuado en aras del cumplimiento de la ley. 1.I.-LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 26 de agosto de 20152, la señora Magistrada Sustanciadora del proceso en primera instancia resolvió declarar improcedente la acción invocada, decisión que apoyó con los siguientes argumentos: "Teniendo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos en el ítem anterior, este Despacho considera pertinente
declarar improcedente el recurso de amparo interpuesto por los hermanos Fidel y Mireya Valdés Hernández. Lo anterior con fundamento en que de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el expediente, en especial, los documentales visibles a folios 50 a 55 y el informe presentado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, se observa que los actores acudieron al mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para obtener la libertad al interior del proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado seguido en su contra, esto es, petición de audiencia de libertad por vencimiento de términos, trámite que en la actualidad no se ha agotado y que si bien es cierto, la diligencia no se llevó a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías el día 24 de agosto del año en curso por inasistencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación a la fecha ya se encuentra reprogramada la audiencia para llevarse a cabo el día 08 de septiembre del 2015 a las 2 p.m. (fl. 68). Quiere decir lo precedente que es el juez natural (juez de control de garantías) quien tiene la competencia para resolver la petición de libertad al haber una solicitud de por medio y en trámite, por lo que no es dable a los actores sustituir dicho procedimiento judicial por el Habeas Corpus, máxime cuando en primer lugar aquel no se ha decidido ni mucho menos está en firme la providencia adoptada dentro de tal procedimiento, y en segundo lugar, al no observarse prima facie la ocurrencia de una vía de hecho y de un perjuicio
irremediable. Al compás con la jurisprudencia en cita y con los informes rendidos por los Despachos Judiciales accionados, advierte este Tribunal 2 Folios 102 a 120. que no es procedente ordenar la libertad de los señores Fidel Valdéz Hernández y Mireya Valdéz Hernández, toda vez que en la actualidad se encuentra en trámite la petición de libertad ante el Juez de Control de Garantías habiéndose fijado como nueva fecha el día 8 de septiembre de 2075, por lo que el análisis y el debate en torno al cómputo de los términos durante los cuales presuntamente se ha prolongado de manera injusta la libertad de cada uno de ellos, corresponde efectuarlo al juez natural conforme la normatividad penal que gobierna la materia". 1.II.- LA IMPUGNACION La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de los señores Valdés Hernández, quien allegó memorial en el que, luego de reseñar las consideraciones del a quo, solicitó su revocatoria 3 . Para sustentar el recurso presentó reflexiones en torno a la procedencia del habeas corpus en el caso concreto, a la luz de algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, respaldan su criterio, en el marco de lo cual reiteró que en el sub lite se ha incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al negar el legítimo acceso a la justicia por la pretermisión de los términos. Finalmente, aseveró que al momento de presentación de la acción constitucional ya estaban dados los supuestos para su concesión, con independencia de la
reprogramación oficiosa y apresurada de la audiencia por parte del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, tales como la no realización de la diligencia por el Juez de Garantías y la inasistencia de la Fiscalía, situaciones que no se verían subsanadas en el evento de fijar la audiencia para una fecha próxima pero en todo caso superior a los tres días señalados en e; artículo 1 60 de la Ley 906 de 2004. 1.III.- EL TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de septiembre de los corrientes4, la Magistrada Sustanciadora concedió la impugnación formulada, por lo que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Oficio No. 3460 de 2 de septiembre de 201 55, remitió el expediente a esta Corporación. donde fue recibido el 8 de septiembre siguiente5 e inmediatamente remitido a este Despacho 67 . Con proveído de 8 de septiembre de 20158, se ordenó que et Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta certificara sobre la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, programada para esa misma fecha dentro de 3 Memorial visible de folios 131 a 133 del cuaderno de habeas corpus. 4 Folio 137 del cuaderno de hábeas corpus 5 Folio 139 del cuaderno de habeas corpus. 6 Folio 140 del cuaderno de habeas corpus. 7 Folio 141 del cuaderno de habeas corpus. 8 la investigación radicada bajo el No. 471 89600101 9-201 5-0475 siendo procesados los señores Fidel Valdés Hernández y Mireya Valdés Hernández.
A través de Oficio No. 9561 de 9 de septiembre de 20159 , el Juez Coordinador (E) del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Santa Marta dio contestación al requerimiento efectuado, en los siguientes términos: "(...) revisada la carpeta que reposa en esta dependencia judicial se pudo constatar lo siguiente: El 16 de julio de 20 15, siendo la hora 4:30 de la tarde se recibió en el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitado por el doctor
RODRIGO MARTINEZ SILVA.
El 24 de agosto hogaño, se programa la audiencia solicitada, por parte del Centro de Servicios Judiciales habiéndosele asignado al Juzgado QUINTO (sic) Penal Municipal con funciones de control de Garantías, la cual no se pudo llevar a cabo debido a que la Fiscalía no se hizo presente, según fa constancia que reposa en la carpeta emitida por el Juzgado. El día 8 de septiembre de 2015, se reprograma nuevamente la audiencia mencionada, a la hora 2:00 de la tarde, la cual no se llevó a cabo teniendo en cuenta que los Jueces de Control de Garantías fueron enviados por parte del Tribunal Superior, a una comisión de estudios en la ciudad de Cali, durante los días del 7 al 1 7 de septiembre, por tal razón, y por la necesidad del servicio, los dos Jueces de Control de Garantías, como lo son el Juez Cuarto y Sexto penal Municipal, se encuentran realizando las audiencias preliminares URI, diurno y el Juez Segundo Ambulante
quien se encuentra como Coordinador encargado, asistirá las audiencias preliminares URL turno nocturno. En virtud del fracaso de la audiencia mencionada actualmente se reprogramó nuevamente para su realización el día 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde. a el (sic) Juzgado Cuarto Penal Municipal en la sala 324 del Edificio Galaxia. Esto con el fin de informarle que se ha actuado en forma diligente por parte del Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, como se puede observar, se han fijado fechas para la realización de la audiencia solicitada, pero la misma no se ha podido realizar por causas ajenas a esta dependencia" (Se destaca). ll.- CONSIDERACIONES Compete al suscrito Magistrado desatar fa impugnación interpuesta contra la providencia del 26 de agosto de 201 4, conforme lo dispone el artículo 7 0 de la Ley 1095 de 2006, pues dicha norma establece que, cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno 9 Fotios 161 y 162 de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual. El habeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006 10, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando tal privación se prolongue ilegalmente11.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función protectora del derecho fundamental a la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la procedencia del habeas corpus se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, porque lo contrario implicaría la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa12, esto en razón de considerar que la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial CUYO ejercicio de carácter informal, demanda el estudio de cualquier situación de hecho indicativa de la privación ilegal de la libertad, sin embargo, como cualquier mecanismo de defensa judicial, no puede ser usado de forma genérica e indiscriminada. esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto, pues esta acción está instituida como la principal garantía fundamental en materia de protección del derecho a la libertad con la que cuenta el perjudicado para restablecerlo. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al "principio de
subsidiariedad", pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción, desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la 10 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. 11 Al referirse a los dos eventos que consagra el artículo 1 0 de la Ley 1095 de 2006 para que sea procedente el habeas corpus, como medio para proteger la libertad personal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto del 27 de noviembre de 2006, Radicación 26.503, expresó lo siguiente: " l.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurrió vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o fi) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro
del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 Y 302 L 906/04entre otras)". 12 En este sentido consultar la providencia de 15 de julio de 2008 Proceso NO. 30191. Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. libertad, con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. Al respecto ha señalado13. "52.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de habeas corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de habeas corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de ta actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a
la invocación del Habeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como fa solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”14 Sobre el mismo tópico, en relación con las actuaciones rituadas bajo el imperio de La Ley 600 de 2000, manifestó lo siguiente 15: "Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sidafectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes e para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente
13 14 Auto habeas corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M.E. Dr. Javier Zapata Ortiz. 15 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 23 de octubre de 2007. Radicado 28.598. y cuando de vulneración la debido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho". A similar conclusión llegó la Sala en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004: "Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario". Como se aprecia, la anterior postura bien puede catalogarse como la tesis general en cuanto a la procedencia del habeas corpus, no obstante, en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también es posible identificar unos presupuestos excepcionales que abren paso a la intervención del juez constitucional bajo ese mismo carácter, esto es, cuando aparezca configurada una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente16. Por lo anterior, se ha considerado que el juez
constitucional debe acometer un estudio profundo del caso concreto, para establecer si se presenta una vía de hecho, evento en el cual es procedente el habeos corpus como mecanismo de protección del derecho a la libertad personal17. Ahora bien, a través de la providencia impugnada se declaró la improcedencia del habeos corpus formulado en beneficio de los señores Fidel Valdés Hernández y Mireya Valdés Hernández, con apoyo en que dicho mecanismo no podía sustituir la competencia del juez natural para resolver sobre la petición de libertad, la que para el momento de la decisión sobre la acción constitucional se encontraba en trámite y pendiente de fa realización de la correspondiente audiencia en el proceso penal, aspecto que fue cuestionado por la parte recurrente, al considerar que el sustento de la acción era la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, la que, a su juicio, negaba el legítimo acceso a la justicia por la dilación injustificada para resolver sobre la petición de libertad bajo el supuesto consagrado en el artículo 317-5 del Código de Procedimiento Penal. 16 ? Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 2741 7, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de IO de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31 066; y 21 de abril de 2009, radicación
31673, entre otras. 17 En este sentido, en providencias de 4 de septiembre de 2009, radicación 32572 y 6 de octubre de 2009, radicación 32791 , la Sala de Casación Penal expuso Io siguiente: "Es necesario que los jueces examinen a profundidad el caso concreto para determinar si se presenta una vía de hecho, la que eventualmente puede surgir, por ejemplo, cuando habiéndose edificado las circunstancias fácticas y legales que hacen procedente una causal de libertad provisional fa misma es negada sin fundamento legal o razonable, o contra expresa interpretación jurisprudencial sobre la materia, o por medio de Una decisión carente de motivación, o cuando objetivamente se puede constatar que la pena impuesta ya fue cumplida por el condenado" En estas condiciones, el supuesto fáctico anotado enmarca el problema jurídico a resolver dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de habeas corpus. es decir, en la "prolongación ilícita de la privación de la libertad", sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló18: "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes: también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual. las detenciones
legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de habeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro". (Se destaca). De conformidad con lo expuesto en la petición de habeas corpus, se pretende que en esta oportunidad el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad por vencimiento de términos, trámite que, según se alega, tampoco se ha nevado a cabo en sede ordinaria, en vista, de una parte, del incumplimiento de la normativa que fija el término para realizar la correspondiente audiencia, y de otra, por la inasistencia injustificada del fiscal asignado al caso, todo lo cual, en criterio de los accionantes, constituye una vía de hecho en detrimento de sus derechos. A la luz de Io anterior, considera este Despacho pertinente abordar el estudio sobre la existencia de la alegada vía de hecho, como hipótesis de procedibilidad excepcional de la acción de habeas corpus, para Io cual es del caso hacer alusión
al concepto de plazo razonable y su relación con los términos procesales. Sobre este particular no puede perderse de vista que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política consagran como elemento del debido proceso su trámite sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con diligencia de los términos procesales, so pena de sanción por su incumplimiento, previsión que también estableció el legislador en el artículo 4 0 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 19, disposiciones estas que deben ser leídas en armonía con lo señalado en la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento 18 ? Sentencia C-187 de 2006. 19 "Artículo 40. Celeridad y oralidad. <Artículo modificado por el artículo 1°de la Ley 1285 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > que en sus artículos 7520 y 8121, ha permitido estructurar el concepto de "plazo razonable", el cual, de acuerdo con los desarrollos hermenéuticos de la Corte Europea de Derechos Humanos retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una definición sencilla, es necesario para su cabal entendimiento tener en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales22.
Es así como, a juicio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los artículos 7.5 y 8.1 del instrumento Convencional persiguen justamente que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen
continuamente en el tiempo y causen daños permanentes 23. En similar sentido, la Corte Interamericana ha expresado que "en ciertos casos, una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales”24 Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que: "Es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efecti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.