CE-47001-23-33-000-2015-00318-01(3316-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2015-00318-01(3316-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL QUE SE OBTENGA CON FRAUDE A LA LEY – No requiere consentimiento previo del particular Existe plena certeza de que el reconocimiento del ajuste pensional fue espurio. (ii) El titular del derecho económico no demostró reunir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues la sola afirmación de tener el derecho no es prueba suficiente para mantenerlo. En este asunto, los documentos que soportaron la reliquidación pensional no fueron los que sustentaron el reconocimiento pensional ordenado a partir del 27 de diciembre de 1991. Simplemente, se arrimaron mucho después para obtener el pronunciamiento de la Resolución 1433 de junio 23 de 1995, expedida por el Fondo Pasivo de Puertos de Colombia, y así obtener el incremento injustificado de su pensión en más del doble. La parte actora no aportó ni en el trámite administrativo ni en sede judicial pruebas que soporten su incremento pensional. Solo se limitó a controvertir el procedimiento de la expedición del acto, olvidando que en estos casos el juez debe darle aplicación al principio de la realidad frente a las formas. (iii) Todo lo anterior implica que la ilegalidad del reconocimiento es manifiesta y evidente, pues sobre el punto existe confesión directa de las personas que expidieron el acto administrativo de reliquidación pensional, los certificados y demás antecedentes. El demandante alega que no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional. Es más, alega que nunca fue vinculado a la investigación penal que se
adelantó en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios. Por ello alega que las sentencias dictadas por la justicia penal no tienen por qué afectar su derecho pensional. Estos razonamientos no militan en su favor, pues no era necesario que al demandante se le imputara la comisión de un hecho punible, pues la sola circunstancia de pretender beneficiarse de unos tiempos que no prestó y de salarios y prestaciones que no devengo, comporta un actuar irregular e ilegitimo que la ley ni la jurisprudencia pueden amparar. (…) El mero hecho de que se reconozca su ilicitud por el autor del hecho punible y sus coparticipes conlleva a la necesidad de que esta clase de actos desaparezcan del mundo jurídico, mediante el mecanismo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 69 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 73 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 1689 DE 1997 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 205 DE 2003 – ARTÍCULO 2 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente. Las agencias en derecho se tasan en tres (3) SMLMV, de conformidad Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de
agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, pues en este caso la intervención de las entidades debió efectuarse a consecuencia del actuar irregular de pretender mantener un reconocimiento manifiestamente ilegal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00318-01(3316-18)
Actor: ARMANDO JOSÉ ORDOÑEZ VIVES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Armando José Ordoñez Vives, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 001367 de 22 de septiembre de 2008, expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, que revocó la Resolución 1433 de 23 de junio de 1995, y ordenó la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que continúe pagando la mesada pensional completa al demandante, en la cuantía ordenada en la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por Foncolpuertos; ii) ordenar el pago de las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas; iii) condenar al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales; y iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia en la Terminal Marítima de
Santa Marta, cumpliendo el tiempo de servicio y la edad para acceder a la pensión de jubilación en esa empresa, la cual le fue reconocida a partir del 27 de diciembre de 1991. ii) A través de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se le incrementó la pensión de jubilación, en cuantía de $2.655.737. iii) Por la resolución acusada se le disminuyó la pensión, en la suma de $1.378.672.86, desde septiembre de 2008. iv) El ex director General de Foncolpuertos, fue condenado por el delito de peculado por apropiación, según sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, y en dicha providencia se señaló, de manera expresa, las resoluciones y las cuantías que en particular fueron apropiadas por esos funcionarios en favor de los ex trabajadores beneficiados. v) Dentro de las resoluciones investigadas, no se encuentra la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, que le concedió un reajuste a la pensión de Armando José Ordoñez Vives; pero sin mediar investigación ni un procedimiento administrativo, la UGPP revocó la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995. vi) Ni la justicia Penal ni la Contenciosa Administrativa han cuestionado la legalidad de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, razón por la cual goza de presunción de legalidad. Además, tampoco solicitó el consentimiento escrito y expreso del interesado para revocarla, por cuanto el acto administrativo no se
obtuvo por medios ilegales. vii) La Resolución demandada número 001367 del 22 de septiembre de 2008, no le fue notificada al demandante, pese a que la misma decisión señala en su parte resolutiva que se comunique a los interesados y/o beneficiarios, razón por la cual encuentra quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. viii) Los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 001367 del 22 de septiembre de 2008, al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puerto de Colombia — Ministerio de la Protección Social. viii) Los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo, Coordinador General — Coordinador de Pensiones y Coordinadora de Prestaciones Sociales, fueron sancionados en decisión de segunda instancia, por la Procuraduría General de la Nación, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso en el trámite de la revocatoria directa de los actos administrativos que reliquidaron las pensiones, como la del demandante. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 23, 29, 58, 209 y 228 de la Constitución Política; 3, numeral 9), 13, 37, 66, 67, 93, numeral 1), y 97 del CPACA. Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La UGPP revocó el acto administrativo que reliquidó la pensión del demandante,
sin cumplir con los requisitos legales, referentes al consentimiento previo, expreso y escrito del interesado, por tratarse de una decisión particular y concreta que beneficiaba al demandante. ii) El acto administrativo que le reconoció la reliquidación de la pensión al demandante no fue obtenido por medios ilegales ni está incluido dentro de las resoluciones señaladas en la sentencia penal condenatoria del exdirector de Foncolpuertos, por lo cual no existía razón legal para que se revocara directamente. iii) La Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, fue notificada indebidamente, razón por la cual adolece de un vicio de nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa. Como apoyo de su argumentación el demandante cita las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-835 de 2003, y C-818 de 2011. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) La entidad demandada amparada en una orden judicial emanada de la Fiscalía General de la Nación, procedió mediante la Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, a revocar la Resolución 1433 del 23 junio de 1995 y demás actos administrativos firmados por el exdirector y otros ex servidores de 1 Folios 309 a 316. Foncolpuertos, cuando fueron condenados por haber cometido el ilícito de peculado por acción al haber reconocido pensiones espurias, según fallos definidos en segunda instancia por los juzgados Primero y Segundo Penal de Descongestión de Bogotá.
- La Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 había ordenado reliquidaciones y reajustes de las pensiones de varios ex portuarios, dentro de los cuales se encuentra el demandante. Como se señaló en la Resolución 001367 del 22 de septiembre de 2008, proferida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la disminución de la mesada pensional fue producto de varias investigaciones penales por la Fiscalía General de la Nación y que terminaron con sentencia penal condenatoria por estar incursos quienes emitieron las certificaciones y resoluciones de reconocimientos pensionales en el delito de peculado por apropiación a favor de terceros y prevaricato por acción. iii) Las actuaciones de la demandada se ajustaron a los lineamientos legales, pues a su juicio, la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995 está viciada de ilegalidad, y no había otra vía sino aplicar las decisiones judiciales penales en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de marzo 2018, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que si bien el acto administrativo que reconoció el reajuste pensional al señor Armando José Ordoñez Vives no figura en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, de la jurisdicción penal, ni en la resolución de acusación de 6 de julio de 2007, si está reseñada en sentencia del 24 de
septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá, en donde quedó claro que los reajustes pensionales concedidos no contaron con el soporte documental y probatorio necesario. ii) Se argumentó en esa providencia, por parte de la Fiscalía y de manera expresa por el juez de conocimiento, que ese acto administrativo concedió reliquidaciones por horas extras, dominicales, entre otros aspectos, sin contar con los soportes probatorios necesarios para ello, defraudándose el erario y verificándose la comisión de conductas punibles. iii) Bajo ese entendido, se encuentra demostrado que la revocatoria directa de la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995, ordenada en el acto acusado, estuvo ajustada a la legalidad y a los parámetros jurisprudenciales emitidos por la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, según los cuales, procede la revocatoria del acto cuando se comprueba que el reconocimiento del beneficio prestacional se efectuó con base en documentación falsa o inexistente, siempre que la conducta tipifique delito, como en efecto acaeció, tal como se desprende de la sentencia de 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero Penal de Descongestión de Bogotá. iv) Adicionalmente, al proceso no se aportaron todos los elementos de juicio que permitieran verificar que el reajuste de la mesada pensional del demandante no se reconoció con base en documentación falsa, como se motivó en el acto enjuiciado. Los demás cargos de nulidad invocados en la demanda están encaminados
únicamente a demostrar un procedimiento irregular en la expedición de la revocatoria directa, además de una indebida notificación del acto, situación que no configura una causal de nulidad, además de que el actor se notificó del mismo por conducta concluyente al interponer la solicitud de revocatoria directa. Empero, no se aportaron pruebas tales como los soportes que dieron lugar a la reliquidación que pudieran siquiera arrojar una apariencia de buen derecho sobre la reliquidación pensional de la cual se benefició el actor. 1.4. El recurso de apelación El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación2 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión expuso lo siguiente: i) Resulta equivocada la providencia impugnada en la medida en que el análisis de legalidad, debe efectuarse confrontando solo el acto administrativo revocatorio y la sentencia de la jurisdicción penal de 30 mayo 2008, que sirvió de fundamento para 2 Folios 311 a 325. expedirla; por ende, no es procedente citar otras decisiones judiciales pues ello comporta un error de hecho. Al realizar el análisis de legalidad, confrontando el acto administrativo revocatorio demandado y, únicamente, la parte resolutiva de la sentencia penal de 30 mayo 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Descongestión, se observa que en ninguno de sus apartes se hace alusión o se expide la orden judicial dirigida a dejar sin efecto o a que se revoque la Resolución 1433 de 1995.
Es más, la sentencia de 30 mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, declaró la cesación de los efectos jurídicos de los actos administrativos relacionados en el cuadro adjunto al acápite de los hechos. Tal determinación no constituye una injerencia indebida en asuntos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no conlleva a que se dé inicio a las actuaciones administrativas o contencioso administrativas. La orden fue comunicar la decisión judicial para que, en un término de dos meses, adelanten las gestiones administrativas a que haya lugar, de conformidad a lo ordenado en la Ley 797 de 2003, para no desconocer la intervención necesaria en la actuación administrativa de los beneficiarios. ii) La resolución acusada omitió el adelantamiento del procedimiento antes aludido; simplemente revocó directamente, sin garantizar el debido proceso administrativo, por ello, se encuentra viciado de nulidad. En suma, la jurisdicción penal no ordenó la revocación del reconocimiento pensional del actor; es más, no fue condenado penalmente por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, por beneficiarse de una resolución que le reliquidó su pensión de jubilación. iii) La revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto en materia pensional, solo es procedente cuando se adelante el procedimiento administrativo correspondiente, en este caso, ha debido obtenerse el consentimiento expreso y escrito del beneficiario. También se puede realizar cuando sea producto de la comisión de un hecho
punible, pero en este caso, debe demostrarse que el beneficiario de la prestación obró de manera fraudulenta, pero al demandante no se le endilgó o demostró este actuar. iv) En el presente asunto, lo probado es que el ex director de Foncolpuertos actuó de manera ilegal concediendo derechos personales por fuera de la ley, pero respecto del demandante no existe ningún proceso penal ni trámite administrativo que demuestre alguna conducta irregular que amerite la reducción de su reconocimiento pensional. Es más, el demandante nunca fue vinculado a la investigación penal que se adelantara en contra del ex director de Foncolpuertos y otros funcionarios, por ello las sentencias dictadas en la justicia penal no tienen porqué afectar su derecho pensional. v) Citó como fundamento la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003, de la que trascribió apartes, para concluir que el demandante no cometió ningún hecho punible imputable a él, que está cobijado por la presunción de inocencia que lo ampara y la prestación a él reconocida también está cobijada por la presunción de buena fe, por ende, la administración debió demandar su propio acto. Finalmente indicó que no es procedente la alternatividad entre revocatoria directa y acción de lesividad, en este caso, la administración sólo podía ejercer la segunda. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a: (i) obtener la anulación de la Resolución 1367 del 22 de septiembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Puertos de Colombia, que se profirió aduciendo el ejercicio de la facultad de revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular o de alguna otra competencia constitucional o legalmente asignada; (ii) en caso afirmativo, precisar si el demandante tiene derecho a continuar percibiendo su pensión de jubilación en los términos reconocidos por la Resolución 1433 del 23 de junio de 1995. 2.2. Marco normativo A efectos de resolver tal cuestionamiento, como ya lo ha hecho en otro asunto de contornos similares3 la Sala, desarrollará los siguientes contenidos: (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984; (ii) La revocatoria directa de actos administrativos que reconocen derechos prestacionales económicos del sistema de seguridad social en pensiones, según la Ley 797 de 2003; (iii) Análisis de la Sala. El caso concreto. (i) La revocatoria directa de actos administrativos en vigencia del Decreto 01 de 1984. De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política «[…] Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe […]». Una de las manifestaciones esenciales de este principio es la confianza legítima, a partir de la cual se ha creado la teoría del respeto al acto propio. Esta indica que los comportamientos desplegados por un sujeto deben ser posteriormente acatados por él, lo que se traduce en que cualquier pretensión extrajudicial que vaya en contra del acto propio, aunque tenga motivos lícitos, resulta inadmisible. La aplicación de esta teoría, aunada al destacado papel que
dentro del Estado Social de Derecho cumplen principios como el debido proceso y la seguridad jurídica, ha permitido predicar, como regla general, la inmutabilidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto. El hecho de que, en principio, la administración se vea impedida para revocar los actos administrativos en los que define situaciones jurídicas particulares, constituye una garantía esencial de los administrados en cuanto se impone un límite claro al ejercicio abusivo del poder público restringiéndosele la posibilidad de retrotraer sus decisiones motu proprio. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 24 de Julio de 2017, Radicación Número: 08001-23-31-000-2010-00474-01(1407-14), Actor: Alberto José Barrios Rendón, Demandado: Nación, Ministerio de la Protección Social y otro. Ahora bien, como toda regla general, esta se encuentra exceptuada por circunstancias en las cuales resulta viable que la administración haga uso de la revocatoria directa, entendida como la posibilidad que tiene el funcionario que profirió el acto administrativo o su inmediato superior de volver sobre el mismo para disponer la pérdida de su vigencia, privándolo de todos sus efectos jurídicos. En vigencia del Decreto 01 de 1984, la administración se encontraba facultada para revocar sus actos administrativos siempre que contase con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el acto administrativo en cuestión. A falta de este, la revocatoria motu proprio de la administración únicamente era viable: (i) Cuando fueran actos administrativos resultantes de haber operado el
silencio administrativo positivo y pudiera verificarse una de las siguientes condiciones: a) son manifiestamente opuestos a la Constitución Política o a la ley; b) no consultan el interés público o social o atentan contra él; c) causan un agravio injustificado a una persona. (ii) Cuando era evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Estas dos excepciones surgen del entendimiento que la jurisprudencia contencioso administrativo le da en la actualidad a los artículos 694 y 735 del Decreto 01 de 1984, lectura que fue definida por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 16 de julio de 20026. Sin embargo, con anterioridad 4 ARTÍCULO 69. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 5 ARTÍCULO 73.Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios
ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. 6 Radicación 23001-23-31-00019978732-02 (IJ 029); Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; Actor: José Miguel Acuña Cogollo; Demandado: Departamento de Córdoba. Esta providencia, refiriéndose al artículo 73 del CCA, explico que «[…] en el inciso 2º de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2º y en el 3º, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna. Lo cierto entonces es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del al cambio jurisprudencial que supuso dicha providencia, la interpretación aceptada de estas disposiciones, hoy revaluada, reconocía la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del titular del derecho única y exclusivamente en los eventos en que el acto administrativo surgía del silencio administrativo positivo, así lo señalaba la sentencia del 1.º de septiembre de 1998 proferida igualmente por la
Sala Plena del Consejo de Estado7. Con relación a las dos excepciones anotadas, puede concluirse que bajo lo normado en el Decreto 01 de 1984, «[…] la administración contaba con la posibilidad de revocar actos administrativos de contenido particular en el evento en que su ilicitud era evidente u ostensible. Así las cosas […] no se trataba de que la autoridad pública intuyera o sospechara sobre la ilegalidad de los medios utilizados para obtener el acto, tal circunstancia, a juicio de la Sala, debía estar debidamente documentada y probada dentro de la actuación administrativa que, en todo caso, precedía la expedición del acto que contenía la decisión de la revocatoria […]»8 Establecido lo anterior, es preciso señalar que, una vez verificado el cumplimiento de alguno de los dos supuestos que dan paso a la revocatoria directa, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso, la administración se encuentra en la obligación de adelantar una actuación administrativa en los términos del artículo 28 del CCA y demás normas concordantes, tal y como lo ordena el artículo 74 ibidem. Esto supone que previo a la adopción de la decisión en comento deban agotarse unas etapas procesales mínimas con las que se reafirme el respeto por el derecho de contradicción del directamente afectado y de terceros que puedan estar interesados en aquella, quienes podrán expresar sus opiniones en la oportunidad legalmente establecida y solicitar el decreto y práctica de pruebas que silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales […]» 7 Radicación S-405. Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. Actor: Eliseo Gordillo Torres. Demandado:
Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte. En esta oportunidad se sostuvo que «[…] el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares o reconocedores de derechos de igual categoría, sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: a)La prevista en el inciso 2º del artículo 73 antes transcrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones: - Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él, o cuando con ellos se cause un agravio injustificado a una persona; - Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. b) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria parcial de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto administrativo […]». 8 Sentencia del 6 de agosto de 2015; Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Radicación 76001-23-31-000-200403824-02(0376-07); Actor: Jairo Candelo Banguero; Demandado: Departamento del Valle del
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