CE-47001-23-33-000-2015-00466-01(3219-17)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2015-00466-01(3219-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN
GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO
FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) luego de revisar la certificación de 12 de marzo de 2014 (f. 34), expedida por el municipio de El Banco, colige que, contrario a lo expuesto por la demandada, se encuentra demostrado que el tipo de vinculación de la actora como docente fue de carácter territorial, documento que fue aportado con la demanda, sin que se advierta que haya sido tachado o desconocido por la accionada, de lo que se desprende su validez. Frente al argumento de que como los salarios de la actora provenían del entonces situado fiscal, el lapso laborado no podía tenerse en cuenta, se precisa que los docentes departamentales y territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios proviniera de aquel, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por
cuanto esa recompensa no se derivaba de «recursos nacionales», sino que, por el contrario, eran considerados como propios de los entes territoriales, porque eran los titulares directos por mandato de la Constitución. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-01118,C.P.Carmelo Perdomo Cueter.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00466-01(3219-17)
Actor: LUZ IDALMI HERRERA ORTEGA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 47001-23-33-000-2015-00466-01 (3219-2017)
Demandante : Luz Idalmi Herrera Ortega
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia; docente nacional y territorial Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 240 a 254) contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 214 a 234).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 40 a 51). La señora Luz Idalmi Herrera Ortega, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 2049 de 18 de enero y RDP 16419 de 11 de abril, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
ordene a la demandada (i) reconocer y pagar la pensión gracia a la que tiene derecho «[…] con TODOS los factores de salario devengados en el año anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado […] efectiva a partir del 20 de julio de 2009 en consecuencia esa [e]ntidad deberá proceder [a] liquidar los reajustes […] por concepto de la Ley 71 de 1988»; (ii) pagar las mesadas adeudadas y los reajustes de ley de acuerdo con el índice de precios al consumidor, como lo establecen los artículos 187 y 193 del CPACA; (iii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 ibidem; y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ib. Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que alcanzó los «[…] 50 años de edad el 25 de septiembre de 2004, y cumplió 20 años de servicios oficiales territoriales como docente el 20 de julio de 2009 habiendo cumplido en esta última fecha el status jurídico de pensionado [sic] por tiempo de servicio». Dice que el 22 de mayo de 2012 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 2049 de 18 de enero y RDP 16419 de 11 de abril, ambas de 2013, al estimar que no colmó «[…] el requisito de los 20 años de servicios en la educación oficial territorial».
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 58 de la Constitución Política; 10° del Código Civil, 5° de la Ley 57 de 1887, 4° de la Ley 4ª de 1966, 1° a 5° de la Ley 114 de 1913, 3° de la Ley 37 de 1933, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 5° del Decreto reglamentario 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 2277 de 1979; y la Ley 91 de 1989. Aduce que «[…] la [a]lcadía municipal del Banco Magdalena mediante el decreto 054 del 23 de [j]ulio de 1979, fue nombrada como [m]aestra municipal en la Escuela Rural Mixta en el municipio del Banco, y además tomo [sic] posesión del cargo el 24 de [j]ulio de 1979 […] cargo que fue desempeñado por la docente hasta el día 30 de [n]oviembre de 1979». De modo semejante, «[…] mediante decreto [n]úmero 043 del 21 de marzo de 1980 la [a]lcaldía municipal del Banco nombra a la docente […] en el período del 01 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1980 […]». Posteriormente, durante «[…] el período comprendido entre el 01 de enero de 1981 al 30 de noviembre de 1981 [...] fue nombrada mediante decreto número 016 del 11 de febrero de 1981 el cual fue dictado por la
alcaldía municipal del Banco […]»; y «[…] mediante decreto [n]úmero 020 del 5 de febrero de 1982, como maestra de la Escuela Urbana de Libertad y toma posesión del cargo el 05 de febrero de 1982, retroactiva a partir del día 1 de febrero de 1982 hasta el día 30 de noviembre de 1982». Además, «[…] [m]ediante decreto [n]úmero 036 del 11 de [m]arzo de 1983 […] fue nombrada como maestra municipal en la Escuela Marco Fidel Suarez en la zona urbana del municipio del Banco […] hasta el día 30 de noviembre de 1983», Arguye que es nombrada por la alcaldía de El Banco, en los siguientes lapsos, así: «[…] [f]ebrero 01 al 30 de noviembre de 1984 […], septiembre 06 al 30 de noviembre de 1990 [y] [o]ctubre 01 al 30 de noviembre de 1991 […]». Asimismo, «[…] [l]a [g]obernación de Magdalena mediante el Decreto [n]úmero 507 del 06 de [j]ulio de 1994 [la] nombra […] como maestra de [t]iempo [c]ompleto en la Escuela Urbana Santa Teresa de Jesús en la zona Urbana del municipio del [sic] Banco Magdalena, tomando posesión del cargo el 06 de septiembre de 1994 […] cargo que viene desempeñando hasta la fecha». Que «[…] los nombramientos los realizo [sic] entidades territoriales como lo son la [g]obernación de Magdalena y la alcaldía del [sic] Banco […] no observa sustento
jurídico valedero para afirmar que dicho nombramiento tenga naturaleza de “nacional” […]», por ende, «[…] los decretos al ser expedidos [por] la [s]ecretaría de educación de [sic] Magdalena y la alcaldía municipal del [sic] Banco Magdalena, para efectos de nombrar unas plazas de docentes […] en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, es un nombramiento eminentemente territorial o nacionalizado y no como asegura la entidad». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 101). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; propone las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción; asevera que «[…] [p]ara acreditar tiempos de servicios se debe hacer mediante: El acto de nombramiento y posesión, para determinar el extremo inicial, la vinculación, el cargo, la intensidad horaria y otros tópicos. El acto de desvinculación, para conocer los motivos de [sic] mismo, para determinar si obedeció a mala conducta ya que esta circunstancia hace que la persona no sea merecedora de la pensión gracia […]». Que la actora «[…] debió probar la efectiva prestación de sus servicios al [d]epartamento del Magdalena con los actos administrativos allegando la copia autentica [sic] de los decretos de nombramiento, acta de posesión acompañada de una certificación en los términos referenciados por el Consejo de Estado en el
cargo de [d]ocente [m]unicipal, que dé cuenta de la labor fue desarrollada en forma continua y sin interrupciones y el origen de los recursos para la cancelación por la prestación de sus servicios», por eso «[…] [l]a parte demandante omitió allegar estas pruebas con los cual[es] se entiende que desistió de su pretensión de reconocimiento de pensión gracia». 1.6 Providencia apelada (ff. 214 a 234). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, vale decir, desde el día 24 de julio de 1979 conforme se avizora en el acta de posesión No. 245-270 de la misma fecha, […] cumplió sus 50 años de edad el día 25 de septiembre del año 2004 de conformidad a la información contenida en la cédula de ciudadanía […] y prestó sus servicios como docente al municipio de El Banco entre el 24 de julio de 1979 y el 30 de noviembre de 1991, es decir, por 5 años, 5 meses y 7 días y al [d]epartamento [del] Magdalena durante el lapso comprendido entre el 6 de julio del año 1994 hasta el 31 de octubre del año 2014 […]», por tanto, completó «[…] 22 años, 3 meses y 5 días, [y] no queda duda de que cumple las exigencias establecidas […]». En relación con la prescripción, sostiene que la accionante «[…] en el 2011 había
solicitado una primera petición [para] el reconocimiento de la pensión gracia […] denegada mediante Resolución No. 0523206 del 6 de mayo de 2011 […] en consecuencia, la prescripción se vio interrumpida por 3 años [pero] la demanda fue impetrada hasta el día siete (07) de diciembre de 2015 [cuando] tenía hasta el día 22 de mayo de 2015, para presentarla, esto es, habiendo vencido el plazo previsto en la Ley para la prescripción de sus mesadas pensionales». Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados; ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, «[…] a partir del día 7 de diciembre de 2015 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status». 1.7 Recurso de apelación (ff. 240 a 254). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] está acreditado que fue certificado en el expediente por la [g]obernación del Magdalena a folio 179 a 182 que la vinculación fue de orden NACIONAL, y que los recursos con que se le canceló provienen del situado fiscal [y] en la parte considerativa del Decreto No. 507 del 6 de julio de 1994, signado por el [g]obernador del [d]epartamento del Magdalena y por la [s]ecretaría de [e]ducación […] en su calidad de ordenador del gasto FER-19, se deja constancia que el Ministerio de Educación Nacional aprobó
la modificación del presupuesto para el sector educativo del [d]epartamento del Magdalena». Agrega que «[…] en la audiencia inicial se ordenaron la práctica de pruebas al [m]unicipio del [sic] Banco Magdalena y al [d]epartamento del Magdalena, de estas pruebas allegadas podemos resaltar [que] no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia y debieron ser desestimada [sic] los tiempos derivados desde el 06 de julio de 1994, por cuanto está acredito [sic] que los dineros con los cuales se le canceló por la prestación del servicio son provenientes del tesoro nacional debido a que provienen del situado fiscal o sistema general de participación».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 24 de mayo de 2017 (ff. 265 y 266) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de agosto de 2018 (f. 272), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 8 de octubre de 2018 (f. 307), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Demandada (ff. 339 y 340). La UGPP, mediante apoderado, expresa que
«[…] [n]o basta que [la actora] tenga la condición de docente territorial [pues] se requiere también cumplir el requisito de “que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En consecuencia, si el docente con vinculación territorial, recibe sus salarios o subvenciones de la Nación (Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones) no tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia». 2.1.2 Parte demandante (ff. 341 a 345). La accionante indica que «[…] se vinculó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980, vale decir, desde el día 24 de julio de 1979 [y] cumplió sus 50 años de edad el día 25 de septiembre de 2004 [por lo que] no queda duda que cumple las exigencias establecidas […] de conformidad con las pruebas que soportan la demanda, la fecha en la cual se causó el derecho pensional […] data del 25 de septiembre de 2004 momento en el cual ya había cumplido 20 años de servicios en calidad de docente territorial y ya tenía una edad de 50 años, pues había nacido el 25 de septiembre de 1954»; por consiguiente, «[…] presentó su solicitud de pensión el 22 de mayo de 2012 y le fue resuelta mediante resoluciones RDP 002049 del 18 de enero de 2013, y con resolución RDP 016419 del 11 de abril de 20113, fue resuelto un recurso de [a]pelación y declarado que se había agotado la vía gubernativa». Que «[…] [l]a demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del
Magdalena el día 07 de diciembre de 2015, razón por la cual prescriben las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2009, y sobre este aspecto, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos que le asisten a mi mandante, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, se solicita a la segunda instancia se decreten los efectos fiscales de la pensión a partir del 22 de mayo de 2009».
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues durante la mayor parte del tiempo laborado como docente fue con vinculación nacional, lo que le impide satisfacer la condición de haber prestado sus servicios como maestro nacionalizado o territorial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente
correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio 1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los
profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».
3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se
establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos
adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...]
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial
constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente
extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma ac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.