CE-47001-23-33-000-2016-00041-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2016-00041-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA INSTAURADA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Por controvertir una providencia judicial / MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - Recae sobre actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen autoridades administrativas ¿Es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio de una acción popular cuando el objeto de la misma es la invocación de la vulneración del patrimonio público por la expedición de una decisión judicial? (…) Tratándose (…) de decisiones y procesos judiciales, es claro para la Sala que es improcedente darle el trámite que prevé el artículo 144 del CPACA, toda vez que no se trata de controvertir o controlar la actuación de la administración pública o de los particulares que ejercen funciones administrativas a la luz del concepto de derechos o intereses colectivos, sino de impugnar providencias cuyo examen (…) escapa al objeto de juicios propuestos en el medio de control protección de derechos e intereses colectivos (…) En este contexto, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante al indicar que la norma acusada permite controvertir por vía de las acciones populares sentencias judiciales, en tanto el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 es claro en señalar que, en la conciliación prejudicial que deba agotarse para promover procesos ejecutivos en contra de los municipios, estos podrán objetar los créditos cuando no esté justificada la causa de los mismos o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos. También
indica que dichos entes podrán promover acciones populares en contra de los actos contentivos de la obligación objetada y, solicitar la suspensión provisional de la ejecutoria de los mismos, cuando exista prueba sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. Así las cosas, no es cierto que la aludida disposición legal faculte a esas entidades territoriales a ejercer acciones populares en contra de providencia judiciales, toda vez que lo supuestos allí expuestos hacen referencia únicamente a créditos contenidos en actos administrativos o en otros actos que susciten dudas fundadas sobre la causa del crédito, circunstancia que lleva a la Sala a confirmar el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 14 / LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 144 / LEY 1551 DE 2012ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la procedencia de la acción popular contra actos administrativos de contenido crediticios cuando exista prueba sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. También desarrolla la improcedencia de misma cuando se pretende controvertir decisiones judiciales, al respecto ver el auto del 12 de febrero de 2014, exp. 20001-23-33-000-201300221-01, C.P. Mauricio Fajardo Gomez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00041-01(AP)A
Actor: MUNICIPIO DE GUAMAL - MAGDALENA
Demandado: JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Y OTRO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte accionante contra el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1.El 7 de septiembre de 2016 el Municipio de Guamal – Magdalena, obrando a través de apoderado judicial, presentó acción popular en contra de los Juzgados Primero (1º) y Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, citando como derecho colectivo presuntamente vulnerado el de patrimonio público. Sustentó la demanda con los siguientes hechos: Señaló que la señora Nohemí Villarruel Rangel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad del Decreto No. 03011701 de enero 17 de 2003, mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo ESAGUA E.S.P, que correspondió por reparto al Juzgado
Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Manifestó que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 23 de octubre de 2007, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Municipio de Guamal – Magdalena, reintegrar a la señora Nohemí Villarruel Rangel al cargo de Gerente de la empresa ESAGUA E.S.P. Así mismo, ordenó a ese municipio pagar a la ciudadana Villarruel Rangel los salarios, bonificaciones y prestaciones sociales que dejó de percibir desde su retiro hasta la fecha en la que efectivamente fuere reintegrada. Contra la precitada decisión el Municipio de Guamal – Magdalena no interpuso recurso de apelación. I.2.El día 30 de enero de 2009, la señora Villarruel Rangel presentó acción ejecutiva en contra del Municipio de Guamal – Magdalena a efectos de lograr los pagos ordenados en el fallo del 23 de octubre de 2007. La demanda fue asignada al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Santa Marta, quién en providencia del 16 de marzo de 2009 libró mandamiento de pago. El día 9 de marzo de 2015 el proceso ejecutivo fue remitido por descongestión al Juzgado Octavo (8) Administrativo de Santa Marta. I.3.El 19 de mayo de 2016 el Municipio de Guamal – Madalena objetó el título ejecutivo en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, teniendo en cuenta que el comité de conciliación de ese municipio, luego de hacer el estudio de las pretensiones de la
demanda, advirtió que podría presentarse un posible detrimento patrimonial injustificado en el erario, en razón a que el pago de los emolumentos salariales y prestacionales a favor de la señora Villarruel Rangel debía ser asumido por la empresa ESAGUA E.S.P. y no por el municipio aquí demandante. I.4.El día 7 de septiembre de 2016 el Municipio de Guamal – Magdalena radicó demanda en ejercicio de la acción popular de la referencia, siendo admitida a través de auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En la providencia en cita se ordenó la notificación a los Juzgados Primero (1º) y Octavo (8º) Administrativo de Santa Marta y la vinculación de la Contraloría Departamental del Magdalena. I.5.En proveído del 17 de febrero de 2017 el Tribunal vinculó al presente asunto a la señora Nohemí Villarruel Rangel.
II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y en consecuencia resolvió rechazar la presente acción popular bajo los siguientes argumentos: Indicó que la Sección Tercera de esta Corporación ha manifestado de forma reiterada que no es posible acudir a acciones populares para controvertir o hacer cumplir providencias judiciales en firme, debido a que se estaría sometiendo al juez constitucional a que se manifieste sobre la legalidad de actuaciones que por su naturaleza no son de su competencia.
Expuso que, como las pretensiones de la demanda consisten en que se suspenda y modifique la ejecución de la sentencia del 23 de octubre de 2007, proferida por el Juez Primero Administrativo de Magdalena, es improcedente su estudio a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Expresó que el presente asunto tiene un carácter meramente patrimonial, en donde no resulta latente la afectación de algún derecho o interés colectivo. En tal virtud, resolvió rechazar la demanda.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la precitada decisión el Municipio de Guamal - Magdalena interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así: Señaló que la acción popular de la referencia no se encuentra dirigida a controvertir las decisiones judiciales dentro del proceso ordinario promovido por la señora Nohemí Villarruel Rangel, sino que, por el contrario, su finalidad es que no se afecte el patrimonio público.
Arguyó que la presente demanda se instauró en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en razón a que en la audiencia de conciliación prevista en la citada norma, ese municipio objetó la obligación cobrada alegando la protección patrimonio público. Concluyó que, como fueron cumplidos los requisitos contemplados en artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, debe ser admitida la acción popular de la referencia.
IV. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que
rechazó de plano la demanda incoada por el Municipio de Guamal – Magdalena. IV.1. Problema jurídico Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, el Despacho resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente rechazar la demanda instaurada en ejercicio de una acción popular cuando el objeto de la misma es la invocación de la vulneración del patrimonio público por la expedición de una decisión judicial? IV.2. Caso concreto IV.2.1.De la procedencia de acciones populares en contra de providencias judiciales Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares deben estar dirigidas en contra de las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas cuya actuación u omisión se considere que amenaza o vulnera un derecho o interés colectivo. Los artículos en comento son del siguiente tenor: “Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo
dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas de la Sala). Por su parte, en el artículo 144 del C.P.A.C.A., el Legislador previó que la vulneración a los derechos o intereses colectivos debe ser ocasionada por una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas; veamos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). De lo expuesto se colige que el ámbito de protección de las acciones populares que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recae exclusivamente sobre los actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen autoridades administrativas. Siendo ello así, es evidente que las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en ejercicio de la potestad jurisdiccional escapan del objeto del medio de control previsto en el anotado artículo 144 del CPACA., no sólo por las razones que se desprenden del alcance mismo que el Legislador dio a esa herramienta procesal que ya se explicó, sino porque dicho estatuto previó todo un sistema de control de las providencias que se profieran en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de distintos mecanismos, tales como los recursos de reposición, el de apelación, súplica o queja, e incluso por medio de los extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, o los reparos de nulidad que puedan ponerse a consideración por medio de los respectivos incidentes, todos los cuales se orientan a garantizar que las decisiones que allí se adopten se apeguen al orden jurídico y respeten los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. Se suma a lo dicho que la función jurisdiccional es autónoma e independiente de
la función administrativa, y en esa medida, es imperioso concluir que no es procedente controvertir las decisiones proferidas por el juez natural del proceso ordinario a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, so pena de desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial. En ese mismo se sentido se pronunció esta Sección en fallo del 27 de mayo de 2010; veamos: “La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para esas acciones recae en actos, acciones u omisiones, de una parte, de las ENTIDADES PÚBLICAS, esto es personas jurídicas públicas, y de otra parte, de los particulares que desempeñen funciones administrativas. Tal disposición indica que TODA LA ACTIVIDAD de las Entidades o Personas jurídicas públicas -actividad administrativa o de gestiónes de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que cuando alude al conocimiento, por esta misma jurisdicción, sobre las conductas de los particulares lo hace sólo en relación con las que producen con ocasión del desempeño de funciones administrativas. En este orden de ideas la función jurisdiccional si bien hace parte de la función pública, es autónoma e independiente de la función administrativa y por ende la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce, por vía de la acción popular, y conforme a la ley 472 de 1998, del cuestionamiento de decisiones judiciales proferidas por el juez natural ni por el juez transitorio, temporal o excepcional. En consecuencia, ni la demanda ni el recurso de apelación propuesto puede salir avante 1 . Así, es claro que la acción popular no se instituyó como mecanismo
último de control de constitucionalidad y legalidad de las providencias judiciales, por lo que es improcedente para discutir la validez de la sentencia que ordenó la reincorporación al trabajador OSCAR DE JESÚS OSSA OSSA y la devolución del dinero pagado por razón de la liquidación laboral, en el mecanismo encontrado conveniente por el JUEZ PROMISCUO DE TÁMESIS, objeto de reproche. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 16 de junio de 2005. Radicado número: AP-00162 de 16 de junio de 2005. Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Igualmente, aceptar la procedencia de la acción popular para adelantar una revisión de las providencias judiciales se desconocerían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.”2 (Subrayas de la Sala). Ahora bien, analizados los anteriores argumentos a la luz de los hechos que ocupan la atención de la Sala, se advierte que la demanda de la referencia deviene improcedente por las siguientes razones: En el asunto bajo examen se pretende: (i) modificar la providencia del 23 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el entendido que se determine que la responsable de pagar a la señora Nohemí Villarruel Rangel los salarios, bonificaciones y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde su retiro hasta la fecha en la que efectivamente fuere reintegrada al cargo de Gerente, era la empresa ESAGUA
E.P. y no el Municipio de Guamal y (ii) suspender los efectos del proceso ejecutivo que ejerció la ciudadana Villarruel Rangel en contra del municipio demandante que se encuentra en curso en el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Magdalena. Tratándose en consecuencia de decisiones y procesos judiciales, es claro para la Sala que es improcedente darle el trámite que prevé el artículo 144 del CPACA, toda vez que no se trata de controvertir o controlar la actuación de la administración pública o de los particulares que ejercen funciones administrativas a la luz del concepto de derechos o intereses colectivos, sino de impugnar providencias cuyo examen, como ya se explicó, escapa al objeto de juicios propuestos en el medio de control protección de derechos e intereses colectivos. En esa medida, pasa la Sala a analizar la aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, en el caso concreto en aras a determinar si, con base en ella. debe modificarse la decisión apelada. 4.2.2. Aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 El apoderado de la recurrente indicó que el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 lo facultó para ejercer la presente acción popular en razón a que, dentro de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 27 de mayo de 2010. Radicado número: 05001-23-31-000-2005-03516-01. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno audiencia de conciliación prejudicial de que trata esa norma, fue objetado el crédito a cargo del municipio al no estar justificada la obligación. El artículo en
comento es del siguiente tenor: “Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos. El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente. El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999. En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio
no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo”. (Subrayas del Despacho). En ese contexto, no son de recibo los argumentos expuestos por la demandante al indicar que la norma acusada permite controvertir por vía de las acciones populares sentencias judiciales, en tanto el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 es claro en señalar que, en la conciliación prejudicial que deba agotarse para promover procesos ejecutivos en contra de los municipios, estos podrán objetar los créditos cuando no esté justificada la causa de los mismos o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de estos. También indica que dichos entes podrán promover acciones populares en contra de los actos contentivos de la obligación objetada y, solicitar la suspensión provisional de la ejecutoria de los mismos,
cuando exista prueba sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito. Así las cosas, no es cierto que la aludida disposición legal faculte a esas entidades territoriales a ejercer acciones populares en contra de providencia judiciales, toda vez que lo supuestos allí expuestos hacen referencia únicamente a créditos contenidos en actos administrativos o en otros actos que susciten dudas fundadas sobre la causa del crédito, circunstancia que lleva a la Sala a confirmar el auto del 19 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la demanda de la referencia. 4.2.3. Remisión al CPACA en juicios adelantados en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El Tribunal fundó su rechazo a la demanda de la referencia, en lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 12 de febrero de 2014, en el que se indicó que de conformidad con el numeral 3º del artículo 169 del C.P.A.C.A., aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, debía rechazarse la demanda interpuesta en ejercicio de la acción popular si controvertía decisiones judiciales, puesto que no eran susceptibles de control jurisdiccional, veamos: “Ahora bien, la Sala no puede pasar inadvertido que la causal de rechazo de la demanda que aplicó el Tribunal Administrativo a quo fue la prevista en el numeral 3 del artículo 168 (sic) del CPACA, en cuya virtud se rechazará la demanda “[c]cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Al respecto conviene señalar que si bien es cierto que la Ley 472 de
1998 no prevé en forma expresa causales de rechazo, in limine, de la demanda, puesto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días y si no lo hiciere, deberá rechazarla3, es decir que, en principio, sólo procedería el rechazo simple de la demanda de acción popular, no es menos cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la aludida Ley 472 de 1998, “ [e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda …”, por manera que la causal de rechazo de la demanda prevista en el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo bien resulta aplicable al presente caso.” 4 (Subrayas de la Sala). De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el anterior razonamiento es incompatible con lo referido en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en el que si bien se permite la remisión al C.P.A.C.A. o al Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), en asuntos no regulados, lo cierto es que la aludida remisión solo es posible cuando no se oponga con la naturaleza y finalidad la acción popular. El artículo en comento expone: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones ”. (Subrayas fuera del texto). Visto esto, la remisión a las causales de rechazo de la demanda contempladas en el artículo 169 del C.P.A.C.A. se oponen a la naturaleza y finalidad de las acciones populares, pues imponen a los ciudadanos cargas propias de los procesos ordinarios, en los que dada su naturaleza, el juez debe ser más estricto en el análisis de los requisitos de forma y procedencia de los medios de control, cuestión distinta al análisis que debe hacer el operador judicial en escenarios propuestos en ejercicio de las acciones constitucionales, respecto de las cuales debe ser más laxo sobre las formas, para garantizar el efectivo control de actuaciones o de omisiones que puedan vulnerar intereses o derechos colectivos. Aunado lo anterior, también se resalta que no es procedente acudir al artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en la forma entendida por el a quo, toda vez que, el Legislador contempló causales expresas de rechazo de la demanda de acciones populares, siendo estas (i) que la demanda no hubiere sido subsanada luego de 3 Auto de veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Sala de Sección Tercera del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 08001-23-31-0002005-01917-01(AP); Providencia de 3 de mayo de 2007. Sala de Sección Primera, Consejo de
Estado. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 25000-23-25000-2006-00568-01(AP). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 12 de febrero de 2014. Proceso radicado número: 20001-23-33-000-2013-00221-01. Consejero Ponente: Contraloría Municipal de Valledupar su inadmisión cuando quiera que no se cumplan aspectos formales de la misma, y; (ii) que no se hubiere requerido de forma previa a las autoridades demandadas, para que estas ejercieran medidas tendientes a prevenir la vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados, pues se trata de un requisito de procedibilidad.
Por tal razón, al existir disposiciones que determinan una decisión de rechazo de la demanda, no podía acudirse a causales distintas de las determinadas en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 144 del C.P.A.C.A., pues el carácter de la remisión de que trata el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 es residual y no puede operar cuando en el ordenamiento ya existe regulación sobre los puntos discutidos. En suma, la Sala confirmará el auto del 19 de diciembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la acción popular de la referencia, pero por las razones expuestas la parte motiva en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 19 de diciembre de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO
GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado