CE-47001-23-33-000-2016-00203-01(1826-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2016-00203-01(1826-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONALImprocedencia - / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZCuando la disminución de la capacidad laboral es superior al cincuenta por ciento / INDEMINIZACIÓN POR CULPA PATRONAL – Improcedencia por falta de prueba / CARGA DE LA PRUEBA [N]o es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 1994, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 95.5%, razón por la que a través de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta. [D]ebe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario sería admitir que la enfermedad profesional es siempre responsabilidad del empleador. Bajo ese contexto, se evidencia que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por
causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral y la omisión por parte de éste al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002 / LEY 100 DE 1993 – 279 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 2644 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00203-01(1826-19)
Actor: MARTHA CECILIA CERCHIARO CEBALLOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DISTRITO ESPECIAL DE
SANTA MARTA.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda
Instancia.
Asunto: Establecer es viable reconocer a docente la indemnización por enfermedad profesional que ha sido valorada con una pérdida de la capacidad laboral del 96%.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección
de 4 de octubre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES2
Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición presentada por el 15 de junio de 2015, por medio del cual el Secretario de Educación del Distrito Especial de Santa Marta le negó el reconocimiento de una indemnización por enfermedad profesional. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de $50.348696 a título de indemnización con motivo a la enfermedad profesional que adquirió; la aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así:
La señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos prestó sus servicios como Docente en la Institución Educativa Distrital Rodrigo Galván de Bastida del Distrito Especial 1 Informe visible a folio 390. 2 Demanda visible a folios 1 a 15. 3 El abogado Diomedes Cuello Daza. de Santa Marta, desde el 3 de marzo de 1995 al 14 de julio de 20144. El 22 de noviembre de 2013 la Organización Clínica General del Norte determinó que contaba con una pérdida de la capacidad laboral de origen profesional equivalente al 96%, dado que padecía del síndrome del túnel del carpio y discopatía lumbar, razón por lo que, a través de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014, le fue reconocida la pensión de invalidez. De acuerdo con el Sistema general de Riesgos de Profesionales, todo afiliado y/o empleado a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización por el daño que se le ocasionó, en consecuencia, le corresponde a la entidad la obligación como empleador, resarcir los perjuicios generados en virtud de la vinculación legal y reglamentaria que ostentaba. Comentó que el 19 de junio de 2015 solicitó al municipio de Bucaramanga la indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen profesional, sin embargo, en ningún momento fue contestado, motivo por el que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 6, 13, 14, 17, 47 y 53; Ley 776 de 2002, artículo 7 y
el Decreto 1832 de 1994, artículo 1. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Son indelegables las obligaciones del empleador en el cuidado y la protección de la salud de las personas que trabajan para él; por consiguiente, se puede acreditar la culpa del empleador cuando se observa una actuación negligente, impericia y la violación de normas legales en salud ocupacional. 4 Información tomada de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Santa Marta le reconoció a la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos la pensión de invalidez, visible a folios 25 a 27. Bajo ese contexto aseguró que la entidad territorial no tomo las medidas de seguridad necesarias para evitar la enfermedad profesional, lo cual era posible evitar, porque para la presentación y determinación de la misma tienen que incidir el factor negligencia y tiempo (en este caso años), es decir, se podría hablar que el estado de salud es un suceso crónico, como se demuestra en la historia clínica. Destacó que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, razón por la que el ente demandado debe responder por la enfermedad profesional adquirida durante la relación laboral legal y reglamentaria. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, a través de su apoderada, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos5: Aseguró que el Ministerio de Educación en ningún momento ha tenido
conocimiento de la enfermedad que padece la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos, pues de habérsele informado habría tomado las medidas necesarias para que su situación de salud no se hiciera más gravosa con el paso del tiempo, por el contrario, la citada señora guardó silencio y continuó prestando sus servicios con el fin de completar sus requisitos para obtener su pensión de jubilación, pero por este hecho no se le puede imputar alguna responsabilidad. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró que el Decreto 2644 de 1994 dispuso solamente el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional en aquellos casos en que la pérdida de la capacidad laboral no supera el 49%, por lo tanto, al obtener la demandante una pérdida de la capacidad laboral del 96% lo procedente era el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como ocurrió a través de la Resolución 0657 de 2014. 5 Visible a folios 83 a 87 del expediente. 6 Folios 168 a 172. 1.5 El recurso de apelación7. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos. Expresó que el daño se encuentra acreditado en la incapacidad para laborar y que deriva de la enfermedad profesional que padece. Al respecto hizo referencia al artículo 4º de la Ley 1562 de 20128 para concluir que en el evento que se genere
una enfermedad deben relacionarse factores de riesgo ocupacional presentes en el sitio de trabajo, en aras a determinar si la misma fue una enfermedad profesional, lo cual ocurrió en el presente caso. Aseguró que la incapacidad laboral tiene su origen en la inadecuada gestión del riesgo, concretamente, porque la administración debió realizar actividades que propendieran por el cuidado de sus trabajadores; en tal sentido, al examinar las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no se cumplen con las normas en salud ocupacional, concretamente, la Ley 9 de 19799 y el Decreto 614 de 198410. Indicó que el generador del riesgo no es el trabajador, ya que este cede parte de su voluntad para estar a disposición del empleador, quien dispone de los elementos de trabajo propios para ejecutar sus funciones, es por lo que, atendiendo los riesgos que se generan en el sitio de trabajo, se crea un modelo de aseguramiento el cual está en cabeza de este último. Enunció que en tratándose de riesgos profesionales no puede pregonarse una exigencia a la parte que no tiene la capacidad de probar, en tal sentido se debe validar la realización de los exámenes de ingreso, periódicos y ocupacionales, porque al indicarse la causalidad de la enfermedad con la labor contratada, surge la determinación de responsabilidad del empleador frente a la ocurrencia de este. 7 Visible a folios 178 a 189. 8 “(…) Artículo 4°. Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como
laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. (…)”. 9 “(…) Por la cual se dictan Medidas Sanitarias (…)”. 10 “(…)
I. CONSIDERACIONES Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, se contrae a: Determinar si es viable reconocer a la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos la indemnización por enfermedad profesional que contrajo y padeció durante su vinculación laboral en la Institución Educativa Distrital
Rodrigo Galván de Bastida del Distrito Especial de Santa Marta. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes; ii) del Sistema General de Riesgos Profesionales; y, iii) del caso en concreto. i) Indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en docentes. La Ley 100 de 1993 en su artículo 11 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y en tal virtud, expidió el Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales” el cual está sujeto a las mismas excepciones contenidas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que señaló lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Ahora bien, como la norma vigente al momento en que se determinó la disminución de la capacidad laboral de la demandante, esto es, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, no es aplicable en su caso particular por estar excepcionada de su aplicación dado que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se debe entonces remitir a las disposiciones anteriores que regulan lo relativo a la indemnización por disminución de la capacidad laboral para los empleados públicos.
Es así que el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968 “(…) por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales (…)” señaló: “(…) Artículo 14º.- Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales: (…) f) Indemnización por enfermedad profesional; (…)” Por su parte, las disposiciones que desarrollaban lo relativo a dicha indemnización, contenidas en los artículos 22 del Decreto 3135 de 1968 y 11 a 18, que comprenden el capítulo VI del Decreto 1848 de 1998, fueron derogados por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, el cual dispuso: “(…) ARTICULO 98. DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62
de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. (…)”. En tal sentido no es posible aplicar el Decreto 3135 de 1968, pues como se estableció, fueron derogadas las disposiciones que regulaban lo relativo a la definición y elementos necesarios para determinar si hay o no lugar al reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional; razón por lo que la Sala debe señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 que contiene la excepción de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue sometido a control de constitucionalidad11 y en su estudio, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. (…)”. Si bien es cierto en la demanda que dio origen a la precitada sentencia se reclamaba la presunta discriminación al impedir que los pensionados afiliados al
mencionado fondo percibieran la mesada adicional -pagadera en junio de cada año-, la primacía del derecho a la igualdad allí amparada, a juicio de la Sala, debe prevalecer tratándose del reconocimiento de los beneficios mínimos consagrados en dicha ley, como, en este caso, la aplicación del régimen de riesgos profesionales con fines indemnizatorios. Esta Corporación ha sido garante del derecho a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos para los trabajadores en las normas laborales, tal como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política, razón por la cual dará aplicación al Sistema General de Riesgos Profesionales a favor de la demandante, a pesar de estar excluida de su aplicación, por no existir, dentro de su régimen propio, disposiciones que consagren lo pertinente.
- Sistema General de Riesgos Profesionales.
El Sistema de Seguridad Social en Colombia de conformidad con la Ley 100 de 1993, está compuesto por: (i) el Sistema General de Pensiones, (ii) el Sistema General de Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la ley. Para lo que interesa a la presente causa, el Sistema General de Riesgos Profesionales se encuentra regulado por el Decreto Ley 1295 de 1994 y por la Ley 776 de 2002 y está definido como el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-461 de 1995, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Es así que el propósito del Sistema de Riesgos Profesionales es el de prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando resultan perjudicados como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional12, para enfrentar las contingencias resultantes, como las incapacidades y las prestaciones. En ese sentido, este sistema responde a la necesidad de consolidar la eficacia del derecho a la seguridad social de los trabajadores que, en desarrollo de su labor, sufren los eventos mencionados que los imposibilitan para el empleo. Al respecto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-1075 de 200513, que el Legislador “adoptó un modelo provisional que se funda en la teoría del riesgo creado por el empleador, en el cual ‘no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio”. Este régimen, entonces, pretende amparar al trabajador de las diversas prerrogativas de raigambre constitucional de que es titular, entre ellas los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y al mínimo vital, que pueden resultar involucradas por los riesgos propios de la actividad laboral. 12 El Decreto 1295 de 1994, fue muy claro al establecer las diferencias conceptuales entre un accidente de trabajo y una enfermedad profesional: “Artículo 9°. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que sobrevenga en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. “Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.” “Artículo 11. Enfermedad Profesional. Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el Gobierno Nacional. (...) Par. 2°. En los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en el presente decreto” 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, en relación con la estructura de dicho sistema, éste fue diseñado bajo un esquema de aseguramiento, asumido por entidades especializadas previo el pago de un aporte a cargo exclusivo del empleador. Las cotizaciones o primas que el empleador traslada al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados crean una mutualidad o fondo común, con el cual se financian las contingencias aseguradas por el empleador. Para el caso que nos ocupa resulta oportuno acudir al Decreto 2644 de 1994, en
virtud del cual se determinó la tabla única de indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99%, en cuyo artículo 1º estableció: “(…) ARTICULO 1o. TABLA DE EQUIVALENCIAS. Se adopta la siguiente Tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez:
PORCENTAJE DE PÉRDIDA MONTO DE INDEMNIZACIÓN EN
DE LA CAPACIDAD LABORAL MESES DE INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN
49 24 48 23.5 47 23 46 22.5 45 22 (…)”. Visto lo anterior, resulta de vital importancia la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, pues es a partir de tal reconocimiento que el empleado podrá hacer exigibles de manos de su respectiva A.R.P., o en este caso, por tratarse de un docente a su empleador, las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. iii) Caso en concreto. En el sub – lite la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos pretende el reconocimiento de la indemnización y ciertos perjuicios – materiales e inmateriales - por la enfermedad que padeció mientras que estuvo vinculada en la Institución Educativa Francisco de Paula Santander en El Distrito Especial de Santa Marta; para el efecto consideró que el citado ente no garantizó unas condiciones adecuadas para el ejercicio de la labor desempeñada. Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: i) El 28 de enero de 2013 el Médico Laboral de 22 de octubre de 2013 entregó a
la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos el concepto de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%. Para el efecto se dispuso que14: "(…) 8. PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL SEGÚN CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO (Art. 202, 280) (Ley 812 de 2003, Art. 81) ITEM CRITERIOS % 1 Síndrome de túnel del carpio (enfermedad profesional) 2 Discopatía Cervical (enfermedad común) 3 Trastorno mixto de ansiedad (enfermedad común) Trastorno no orgánico del ciclo del sueño (enfermedad 4 común) 5 Epilepsia tardía 6 Discopatía lumbar Total 96.0% (…)”. iii) Por medio de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014 la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Santa Marta reconoció a la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos la pensión de invalidez equivalente a $2.961.688, a partir del 31 de julio de 201415. iv) El 15 de junio de 2015 la demandante solicitó al Distrito Especial de Santa Marta el reconocimiento y pago de una indemnización por haber adquirido una enfermedad de origen laboral16; sin embargo, en ningún momento fue contestado tal pretensión17: Señaladas las anteriores pruebas, se debe ahora determinar si las mismas acreditan elementos necesarios para atribuirle alguna responsabilidad al Distrito Especial de Santa Marta por la enfermedad profesional que padeció la señora
Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos. Cierto es que en tratándose de riesgos profesionales de los empleados públicos, en principio, solo existe una clase responsabilidad derivada de la relación laboral, la cual es de tipo objetivo, que obliga en el caso de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan 14 Visible a folios 18 y 19 del expediente. 15 Visible a folio 25 y 26 del expediente. 16 Visible a folios 19 a 36 del expediente. 17 Visible a folios 35 a 37. al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral. Resulta imperativo señalar que, frente a la enfermedad profesional, el legislador previó un conjunto de prestaciones e indemnizaciones destinadas al amparo del trabajador frente a su estado de discapacidad, permitiéndole acceder a una pensión de invalidez o a una indemnización a causa de tal patología, y que están inspiradas en la relación laboral. No obstante, en circunstancias como la presente, el debate no se centra puntualmente en el reconocimiento de las mencionadas prestaciones, sino que trasciende a la evaluación de la conducta del empleador alrededor de los deberes de cuidado del trabajador frente los riesgos inherentes a las actividades y
funciones que despliega, y que habilitan al reclamo indemnizatorio no por lo dispuesto en el régimen prestacional positivo, sino por la sustracción del deber funcional, también relacionado con el vínculo laboral. Es por ello que no es posible efectuar el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, como quiera que de acuerdo a lo señalado Decreto 2644 de 199418, solo es viable reconocer este tipo de prestaciones cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre entre el 5% y el 49.99%, y en el presente caso, la demandante ostentó una disminución equivalente al 95.5%, razón por la que a través de la Resolución 0657 de 29 de septiembre de 2014 le fue reconocida la pensión de invalidez, con lo cual se puede afirmar que ésta contingencia ya fue cubierta. Entonces, ante este panorama, es la parte interesada a quien le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho, pues no basta con acreditar el daño causado con la enfermedad profesional, sino que también le incumbe demostrar la omisión del ente demandado en el cumplimiento de las normas de salud ocupacional para con ello probar el nexo causal, máxime cuando sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad 18 “(…) Por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente. (…)”. que debe ser desvirtuada por quien pretende impugnarlos, siendo inviable aplicar la tesis jurisprudencial señalada en la apelación de parte de la Corte Suprema de
Justicia19, para las relaciones laborales de tipo legal y reglamentario. Se insiste, debe distinguirse la ocurrencia de la enfermedad profesional, que comprende el reconocimiento de las prestaciones a que hubiere lugar, y que tal como quedó advertido, procede por ministerio de la ley al margen de la conducta de la administración; del hecho que el padecimiento que sufra el empleado, sea consecuencia directa de los actos u omisiones del ente patronal; en cuyo caso, deberá demostrar el afectado la correspondiente falla, pues lo contrario sería admitir que la enfermedad profesional es siempre responsabilidad del empleador. Bajo ese contexto, se evidencia que dentro del plenario no hay una sola prueba en donde se demuestre que la enfermedad padecida por la demandante fuera por causa del empleador, por ejemplo, el incumplimiento de los presupuestos de salud ocupacional, las condiciones que progresivamente fue desarrollando y que la llevaron a tener tal grado de pérdida en su capacidad laboral y la omisión por parte de éste al no acatar las recomendaciones dadas por los médicos tratantes para cambiar sus condiciones laborales. Ahora bien, sin entrar a efectuar un estudio de legalidad respecto del acto que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez a la señora Martha Cecilia Cerchiaro Ceballos, pues no es del caso realizar tal juicio de legalidad, resulta relevante hacer un llamado de atención al ente demandado (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o quien corresponda) para que estudie la posibilidad de cuestionarlo a través del medio de control que estime pertinent
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