CE - 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN GRACIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / FACTORES
DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO ANTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL la pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. […] La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 DE 1966 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00307-01(4287-17)
Actor: NANCY ESTHER ARÉVALO VIVIC
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 16 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 9). La señora Nancy Esther Arévalo Vivic, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 49692 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 656 de 13 de enero y RDP 6439 de 15 de febrero, ambas de 2016, por las que la demandada le negó a la accionante la reliquidación de su pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la aludida prestación con base en los factores salariales devengados durante el último año de servicios y pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, debidamente indexadas. Por último,
se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), a través de Resolución 5245 de 2 de abril de 2002, le reconoció pensión gracia. Que «[…] fue retirada del servicio docente el 19 de [j]ulio de 2012 por haber adquirido una enfermedad profesional […]», motivo por el cual el 14 de julio de 2015 pidió de la demandada reliquidar la referida prestación con la inclusión de todos los factores recibidos durante la anualidad previa a su desvinculación, negada por medio de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 48 de la Constitución Política y 9 de la Ley 71 de 1988, el CPACA y las Leyes 33 y 62 de 1985. Asevera que la Administración incurrió en infracción de normas superiores en las que debía fundarse, dado que invoca «[…] razones de tipo jurisprudencial que según ell[a] están por encima de las normas citadas». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 71 a 83). La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe y prescripción. Que el reajuste pensional reclamado por la accionante resulta improcedente,
puesto que la jurisprudencia ha sido pacífica en concluir que la pensión gracia se liquida únicamente conforme a los factores recibidos por el maestro durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.6 La providencia apelada (ff. 188 a 201 vuelto). El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 16 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la pensión gracia reconocida a la actora ya fue objeto de reliquidación mediante Resolución Nº 11754 del 13 de abril de 2007, disponiéndose en su momento la inclusión de los factores devengados en el año anterior a la fecha en [que] adquirió su status (29 de julio del año 2000) […]» (sic), lo cual resulta acertado, toda vez que esa prestación «[…] no se liquida con base en el valor de aportes durante el año anterior al retiro definitivo del servicio […]», como lo ha expuesto el Consejo de Estado. 1.7 El recurso de apelación (ff. 208 a 213). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que no puede desconocerse la normativa que regula la pensión gracia, so pretexto de aplicar la jurisprudencia, cuando «lo más obvio» es que sea el reflejo de lo devengado al momento de desvincularse del servicio docente.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 11 de septiembre de 2017 (f.
- y admitido por esta Corporación a través de proveído de 18 de septiembre de 2019 (f. 224), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 276), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandada, para solicitar que se confirme la decisión de primera instancia1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste razón jurídica o no para reclamar el reajuste de su pensión gracia con ocasión de su retiro definitivo del servicio; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, pues esa prestación se debe liquidar con base en lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para 1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica
para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2º de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1º de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público,
gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la subsección]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si ese período era el precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, se debía tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4ª de 19663 preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, estableció en su artículo 5º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas 3 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las
pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. De lo expuesto se colige que la base de liquidación de las pensiones que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, momento en el que se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 334 y 625 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1º: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de
base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el inciso 2º del referido artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 20126, discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben 4 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 5 «Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985». 6 Expediente 25000-23-25-000-2007-01316-01 (1348-11). tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios7. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por Ley
disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1º en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea
interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a 7 Artículo 1º y 3º. devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio, es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala]. De acuerdo con la jurisprudencia arriba trascrita, la pensión gracia debe ser
liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, al prescribir que constituye salario «[...] todo
lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) «FORMATO[S Ú]NICO[S] PARA LA EXPEDICI[Ó]N DE CERTIFICADO DE SALARIOS», expedidos el 6 de abril de 2006 y 11 de marzo de 2013 por la secretaría de educación de Santa Marta, según los cuales la actora devengó, en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada y durante la última anualidad de servicios prestados, asignación básica y primas de vacaciones y navidad (ff. 153 a 155) b) Resolución 5245 de 2 de abril de 2002, a través de la cual la desaparecida Cajanal le reconoció pensión gracia a la accionante, a partir del 29 de julio de 2000 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del salario promedio devengado durante los 12 meses anteriores a ese día (ff. 13 a 15).
c) Resolución 11754 de 13 de abril de 2007, por la que la citada entidad reajustó la pensión gracia de la demandante «[…] con todos los factores salariales acreditados […]», esto es, con la asignación básica y las primas de navidad y vacaciones, «[…] de conformidad con la Ley 4 de 1966, aplicando el 75 por ciento de lo devengado en los ultimos 12 meses, teniendo en cuenta que adquirio el status juridico de pensionado el 29 de julio de 2000 […]» (sic) [ff. 163 a 164 vuelto]. d) Resolución 1055 de 19 de julio de 2012 de la secretaría de educación de Santa Marta, por la que se retira del servicio a la actora desde esa fecha por pérdida de la capacidad laboral del 96%, de acuerdo con el concepto médico-laboral de 26 de junio de la misma anualidad (f. 33). e) Resolución RDP 49692 de 26 de noviembre de 2015 (ff. 20 a 21 vuelto), por cuyo conducto la accionada negó la solicitud de reliquidación de la pensión gracia, dado que «[…] para efectos de esta prestación se toma lo devengado en el año inmediatamente anterior al cumplimento del status, pudiendo el docente oficial continuar devengando sueldo y pensión ésta última objeto de los reajustes anuales decretados por el gobierno nacional […]» (sic). Lo anterior, en respuesta a la petición de la accionante de 14 de julio de 2015, en la que reclamó la revisión de su mesada «[…] con base en todos los factores
salariales […] aportados del año en que […] fue retirada […]», es decir, asignación básica y primas de navidad y vacaciones. f) Resoluciones RDP 656 de 13 de enero y RDP 6439 de 15 de febrero, ambas de 2016, por medio de las cuales la UGPP confirmó el acto administrativo mencionado en la letra anterior (ff. 25, 26 y 28 a 31). De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) mediante Resolución 5245 de 2 de abril de 2002 la extinguida Cajanal le reconoció a la demandante pensión gracia, a partir del 29 de julio de 2000 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de la asignación básica devengada durante los 12 meses anteriores a esa fecha; reliquidada el 13 de abril de 2007, por intermedio de Resolución 11754, en el sentido de incluir también en el cómputo de esa prestación las primas de navidad y vacaciones, recibidas en dicho lapso; y (ii) a través de Resoluciones RDP 49692 de 26 de noviembre de 2015 y RDP 656 de 13 de enero y RDP 6439 de 15 de febrero, ambas de 2016, la demandada negó el reajuste de aquella pensión, al estimar que fue concedida de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que, como lo dijo el a quo, la UGPP no incurrió en ningún yerro al despachar desfavorablemente las peticiones de la actora, pues con Resolución 11754 de 13 de abril de 2007, la
entonces Cajanal liquidó la pensión con base en los emolumentos devengados por ella durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (29 de julio de 2000), puesto que al tratarse de una prestación especial su fijación estaba sujeta a disposiciones de igual naturaleza (Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año). El Consejo de Estado, en sentencia de 6 de septiembre de 20018, consideró que el monto de la pensión gracia debía ser calculado con base en los factores salariales recibidos en la anualidad precedente a la consolidación del estatus pensional; en esa oportunidad precisó: En el caso sub lite, la actora estaba sometida a un régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la ‘Pensión Gracia’ que se otorga a los maestros territoriales de las escuelas oficiales con veinte años de servicio y 50 de edad, de conformidad con la ley 114 de 1913, que no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera de aportes a ésta. Es preciso aclarar además que con la expedición de la ley 62 de 1985 quedó incólume el artículo 1o. de la ley 33 del mismo año, ya que dicha preceptiva sólo modificó el artículo 3o. de la citada ley 33. Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es
aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo. La reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible 8 Expediente: 25000-23-25-000-1998-0363-01(0185-01), C. P. Ana Margarita Olaya Forero. con la del sueldo [destaca la Sala]. Derrotero reiterado por esta misma Corporación el 26 de septiembre de 20129, en relación con la forma de liquidar la pensión gracia, así: Lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación,
determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. […] La Caja Nacional de Previsión Social no reconoce, entonces, la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió dicha función. De otra parte, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la ‘gracia’, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985. Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2º, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: […] Esta ley, como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se
tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. […] 9 Expediente 05001-23-31-000-2004-07186-01(2376-11), C. P. Alfonso Vargas Rincón. Frente al particular véanse también las sentencias de 2 de septiembre de 2004 y 19 de enero de 2006, dentro de los expedientes 25000-23-25-000-2001-09709-01(4581-03) y 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05), en su orden, todas con ponencia del doctor Tarsicio Cáceres Toro. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión. […] Como ya se expuso, la entidad demandada mediante las Resoluciones Nos. 13122 y 29340 de 2002 y que fueron demandadas en este proceso, le reliquidó la pensión gracia a la actora con ocasión del retiro definitivo del servicio, dando aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la nueva liquidación los factores devengados en el periodo comprendido de enero a diciembre de 1999, es decir la asignación básica y el sobresueldo. La anterior fue una decisión ilegal como quiera que la liquidación
de la pensión gracia se realiza con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al adquirir el status pensional [se destaca]. De acuerdo con el criterio jurisprudencial trazado por este Cuerpo colegiado, la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, por cuanto (i) constituye una dádiva otorgada por el Estado a los maestros que no requiere efectuar aportes a entidades de previsión para su reconocimiento, (ii) al ser compatible con el ejercicio de la docencia, su disfrute inicia a partir del momento en el cual el educador cumple los requisitos para acceder a esta, razón por cual no resulta procedente incluir factores salariales recibidos con posterioridad a la fecha de consolidación del derecho; y (iii) no está sometida a las Leyes 33 y 62 de 1985, dado su carácter de pensión especial. Por consiguiente, sin más consideraciones y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: 1º. Con
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