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CE-47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17)-2020

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Título
CE-47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Diferencias La indemnización por incapacidad permanente parcial o indemnización por enfermedad profesional consiste en un reconocimiento económico que tiene como finalidad «compensar» el hecho incapacitante, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión consagrada en las normas en cita, tiene como propósito «compensar» los aportes realizados por un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, en razón a que no se va a reconocer la pensión por parte de ese sistema, para el cual el afiliado aportó para cubrir las contingencias de invalidez -por enfermedad comúnvejez y muerte, comoquiera que se produjo un hecho incapacitante -por enfermedad profesional o accidente de trabajoque dio lugar a que el Sistema General de Riesgos Profesionales reconociera la prestación por invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 ORDINAL 11 / LEY 100

DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECISIÓN 584 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 1

LITERAL N / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 200 / LEY 776

DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 –

ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 18

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL –

Improcedencia / FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración En el recurso interpuesto contra el acto acusado, el apoderado de la demandante no sustentó su oposición en normas que rigen el reconocimiento pretendidoindemnización por enfermedad profesional-, sino en otras que consagran previsiones ajenas a él -indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-, de ahí que hay incongruencia entre el sustento del recurso y el objeto de la petición. Ahora bien, al analizar los cargos que se plantean en contra de los actos demandados que, se insiste, resolvieron la pretensión sobre indemnización por enfermedad profesional, la Sala observa que estos están orientados a considerar que la entidad demandada incurrió en violación de los artículos 15 de la Ley 776 de 2002 y 37 de la Ley 100 de 1993, que, como se ha reiterado a lo largo de la providencia, no rigen la materia de la indemnización por enfermedad profesional, sino la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; por ende, se debe concluir que los fundamentos que oposición expuestos por la parte demandante para controvertir la legalidad de los actos acusados no guarda coherencia con el objeto de la petición que se formuló en sede administrativa, de manera que se

vislumbra una clara incongruencia entre el derecho definido en los actos objeto de censura y las normas que la demandante invocó para lograr la nulidad de los actos censurados. (…). Como para resolver el recurso de alzada, si bien el ad quem, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se debe sujetar al argumento de la apelación, ello no implica que pueda dejar de lado lo que se reclamó en sede administrativa y su coherencia con lo pretendido en sede judicial, en el entendido de que el objeto de un proceso como el que se analiza es, precisamente, controlar la legalidad de un acto administrativo, emitido dentro de una actuación iniciada por el interesado, con un propósito específico -en este caso, lograr el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional-, por lo que mal podría decidirse ante la jurisdicción un asunto ajeno al que se reclamó en sede administrativa, pues ello conllevaría sorprender a la administración imponiéndole una carga respecto de un asunto que no ha sido sometido a su consideración y redundaría en violación de su derecho al debido proceso. Así las cosas, como los fundamentos de orden legal invocados en el recurso de alzada guardan identidad con aquellos en que se basó el concepto de violación y estos, a su vez, como bien se precisó con antelación, no concuerdan con la petición indemnizatoria que se reclama, se debe concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y, bajo ese entendido, y, particularmente, conforme a lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 328

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas

las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le resultó desfavorable y en cuanto la entidad accionada actuó durante esta etapa procesal. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17)

Actor: ILCE ESTELLA PERTUZ CANTILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SANTA

MARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indemnización por enfermedad profesional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 0381 del 14 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional solicitada y ii) el acto ficto negativo que se originó por no haber resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor la indemnización por enfermedad profesional conforme a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el equivalente a noventa y dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ocho pesos ($92.854.708.oo); ii) indexar la suma anterior, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; iii) reconocer los intereses causados; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ilce Estella Pertuz Cantillo se vinculó al magisterio el 26 de mayo de 1975 y se le reconoció, a su favor, una pensión por invalidez, a través de Resolución 00571 del 10 de septiembre de 2012. ii) A la demandante nunca se le reconoció la indemnización a que tiene derecho, producto del retiro por invalidez, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002. iii) El 23 de septiembre de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización aludida, con base en las normas aplicables. iv) El 14 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Santa Marta expidió la Resolución 0381, por la cual negó el derecho pretendido; ese acto se notificó el 26 de mayo de 2015. v) La interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del acto anterior; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda aún no había recibido respuesta por parte de la administración. vi) La resolución acusada está viciada de nulidad porque en ella se afirma que la indemnización pretendida no es compatible con la pensión de invalidez y ello desconoce normas de rango superior y constituye una desviación de poder. viii) Los docentes están amparados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 y 15 de la Ley 776 de 2002; y 37 de la

Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 15 de la Ley 776 de 2002 estableció, a favor de los pensionados, una indemnización por haberse pensionado por invalidez, la cual se debe reconocer y pagar, en forma adicional, a la prestación que cubre el riesgo de invalidez. Incluso, la Fiduprevisora estableció un formato para su reclamación, pero ahora se niega a pagarla. ii) La indemnización que se pretende, se debe liquidar en la forma ordenada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. iii) De conformidad con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, la demandante tiene derecho a la indemnización que reclama, comoquiera que, en su condición de afiliada al sistema de riesgos profesionales, producto de la enfermedad profesional que padece, se estructuró una invalidez y, bajo ese entendido, tiene derecho a que se concedan a su favor las prestaciones económicas consagradas en esa norma y, en particular, la indemnización pretendida, que se desprende del artículo 15 ibidem. iv) El derecho pretendido es procedente en virtud del derecho a la igualdad y del criterio de la Corte Constitucional sobre la aplicación de normas del régimen común a aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias. Como fundamento de ello invocó la Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. v) La normativa anterior tiene plena aplicación y se encuentra vigente, como se

desprende del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con antelación a la Ley 812 de 2003 y, como en el caso de la demandante su vinculación laboral se produjo en el año 1975, conserva el régimen pensional y tiene derecho a la indemnización que reclama. 1.2. Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda.1 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2017,2 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) El reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que está consagrado en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 procede cuando la invalidez que se causa es de origen profesional. ii) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la pensión por invalidez reconocida a la demandante es de origen común, y, bajo ese criterio, se rige por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, de acuerdo con su fecha de vinculación laboral. iii) En razón a la fecha de ingreso al ramo docente de la demandante, que ocurrió el 1 de marzo de 1975, no es viable aplicar el Sistema de Seguridad Social

Integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Por lo anterior, las normas que al respecto la amparan son los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, los cuales no consagran la devolución de saldos o indemnización sustitutiva pretendida, los cuales son propios del sistema de seguridad social integral. iv) En todo caso, y, si en gracia de discusión le aplicara el aludido sistema, tampoco sería viable el reconocimiento indemnizatorio pretendido porque este solo se concede cuando la enfermedad que causó la invalidez tenga origen profesional y ello no ocurrió en el caso de la demandante, pues su origen fue común en el 86% y profesional tan solo en el 10%. 1 Tal como se dejó constancia en la audiencia inicial. Folio 116 revés. 2 Folios 124 a 127 y CD de folio 128. 1.4. El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y, además de replicar los argumentos invocados en el concepto de violación de la demanda, lo sustentó así: i) La indemnización que se pretende proviene del Decreto 1848 de 1969, que fue derogado por el Decreto 1295 de 1994, en cuyo artículo 11 se definió la enfermedad profesional; sin embargo, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, situación que obliga a remitirse a la definición que al respecto se consagra en el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) En el caso de la demandante su retiro del servicio se produjo por invalidez, pero

esta, a su vez, no solo se originó por una enfermedad común sino por una profesional. iii) Ante la situación de invalidez y el reconocimiento pensional por esa causa, es procedente que se conceda, a favor de la demandante, la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de que trata el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Ilce Estella Pertuz Cantillo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y, en síntesis, reiteró los argumentos del recurso de alzada.4 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora La entidad demandada, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar, tanto en representación del Ministerio, como de la Fiduprevisora, en condición de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente:5 3 Folios 129 a 134. 4 Folios 163 a 168. 5 Folios 181 a 185 y 186 a 190. i) La sentencia de primera instancia se debe confirmar porque lo que se pretende en el proceso es la indemnización por incapacidad permanente parcial, consagrada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y la actora no tiene derecho a ella. ii) El artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 279 de la Ley 100 de 1993 demarca la exclusión de los docentes respecto de la aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales.

  1. Aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2013 equiparó los derechos pensionales y requisitos dentro del subsistema de seguridad social en pensiones, en él también se previó que lo relativo a riesgos laborales se seguía rigiendo por disposiciones anteriores; en consecuencia, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 no se aplican al personal docente, pues está excluido por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. iv) En el caso bajo análisis, la controversia no se puede resolver atendiendo el principio de igualdad, pues este tan solo se predica respecto de personas que se encuentran con situaciones fácticas similares y a quienes se les haya definido un derecho en forma disímil y, para el sub examine, el personal docente recibe prestaciones superiores a aquellas de las que gozan quienes están amparados por el sistema de seguridad social integral, entre ellas, el hecho de no contar con limitaciones en el POS, a diferencia de los demás habitantes del territorio nacional. v) El que los docentes estén excluidos del subsistema de seguridad social en riesgos laborales implica que para ellos aún continúan vigentes las normas que, sobre esa materia, se derogaron en la Ley 100 de 1993. vi) Adicional a lo anterior, la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, establecida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, que hace parte del subsistema de seguridad social en riesgos laborales y que, para la época de la calificación de invalidez de la actora, estaba regulado por el Decreto 917 de 1999 es menos garantista, respecto a la manera en que se califica el estado de invalidez, que aquel que regía al personal docente para esa

época, de manera que bajo un criterio objetivo, la demandante no puede ampararse por normas del régimen general. vii) Como las disposiciones que se derogaron por la Ley 100 de 1993 siguen vigentes para el personal docente, se debe atender lo dispuesto por los artículos 16 y 18 del Decreto 1848 de 1969 según los cuales la indemnización se reconoce por incapacidad permanente parcial causada por enfermedad profesional, liquidada conforme a las tablas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, pero esta no es compatible con el pago de la pensión de invalidez; de ahí deriva la incompatibilidad indemnizatoria que se reclama, con la prestación que, en la actualidad, tiene reconocida la demandante por causa de su invalidez. viii) Finalmente indicó: […] la parte actora solicita la indemnización por incapacidad permanente parcial regulada por el artículo 7 de la ley 776 de 2002, en los fundamentos de derecho presenta una serie de argumentos con el fin de demostrar que, al haber recibido la pensión de invalidez por riesgo de origen laboral, se le debe otorgar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 por expresa remisión del artículo 15 de la misma ley 776 mencionada, sin embargo sorprende a esta apoderada la magnitud del error […] en primer lugar al confundir prestaciones totalmente excluyentes, ocasionadas por riesgos distintos y administradas por subsistemas de igual manera excluyentes, por otro lado, […] las normas enunciadas reiteradamente utilizan la expresión “los afiliados al sistema” ya sea al régimen de prima media con prestación definida del subsistema de seguridad social en pensiones y el subsistema de seguridad social en riesgos laborales,

condiciones que no ostentan los docentes como quiera que, tal cual se ha expresado, aquellos se encuentran excluidos del sistema integral de seguridad social en los términos del artículo 279 de la ley 100 de 1993[…] 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es viable reconocer la indemnización por enfermedad profesional a favor de la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo. 2.2. Marco normativo La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 139, numeral 11,7 revistió de facultades extraordinarias al presidente 6 Folio 191. 7 Artículo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas de la República, por el término de 6 meses, para dictar las normas necesarias para la organización del Sistema General de Riesgos Profesionales y, en desarrollo de ellas, profirió el Decreto 1295 de 19 94 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», en cuyo artículo 7 se establecieron las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, así: Artículo 7º. Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a. Subsidio por incapacidad temporal;

b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; […][Subraya la Sala] La definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional se contemplaron en los artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994; sin embargo, estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-858 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-1155 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, respectivamente, en esta última se determinó que cobraba vigencia la definición contemplada en el artículo 200 de Código Sustantivo de Trabajo. El literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Nacionales - CAN,8 que constituye el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, define el accidente de trabajo así: […] Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […] facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […]

11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos,

destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. 8 El Ministerio de la Protección Social en boletín de prensa 055 del 20 de junio de 2007, informó a los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, que hasta tanto no se expidiera una nueva ley con tales definiciones se acogería tal instrumento internacional. Entre tanto, el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo define la enfermedad profesional en los siguientes términos: Artículo 200. Definición de enfermedad profesional

1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Ahora bien, en lo que se refiere a las prestaciones que la ley confiere a quienes padecen una de las anteriores condiciones, esto es, accidente de trabajo o enfermedad profesional, y, en particular, para efectos de la indemnización de que trata el artículo 7, litera b) del Decreto 1295 de 1994, es necesario acudir a la definición de incapacidad permanente parcial, pues esta es la que confiere el derecho a la indemnización allí consagrada, la cual está contenida en el artículo 5

de la Ley 776 de 20029, «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales» en los siguientes términos: Artículo 5o. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. En lo que respecta a la manera de liquidar la indemnización producto de la incapacidad permanente parcial, el artículo 7 ibidem establece: Artículo 7o. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad 9 La norma en cita reemplazó la definición que, en principio, estaba contemplada en el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, debido a la declaratoria de su inexequibilidad, mediante Sentencia C452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería.

administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. [Destaca la Sala] Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone lo siguiente, en materia de indemnización sustitutiva: Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo

37 de la Ley 100 de 1993. Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. [Se destaca] No obstante lo anterior, de acuerdo con el ámbito de aplicación del decreto en referencia, conforme a su artículo 3,10 los trabajadores destinatarios del régimen allí contenido -Sistema General de Riesgos Profesionalesson todos los trabajadores de los sectores público y privado, con las excepciones que consagra la Ley 100 de 1993, las cuales están contempladas en su artículo 279, así: 10 Artículo 3o. Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989,

cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [Negrillas fuera de texto original]. Ahora bien, la Ley 812 de 2013, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que s

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