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CE-47001-23-33-000-2016-00359-06(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2016-00359-06(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA / REVOCA SANCIÓN IMPUESTA

[L]a Sala advierte que, de acuerdo con la información aportada por el apoderado de la parte incidentante, se está dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 11 de abril de 2020, lo que garantiza la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, toda vez que la entidad demandada y la señora Iluminada María Carrillo Mejía suscribieron un acuerdo de pago para garantizar el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 4700123-31-001-2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la orden judicial de tutela, por la suscripción del acuerdo de pago, lo que conlleva el levantamiento de la sanción impuesta al señor [F.R.R.H.], Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena). Así las cosas, la

Sala procederá a revocar la providencia de 1 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que impuso al Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), el señor [F.R.R.H.], multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00359-06(AC)A

Actor: ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJÍA

Demandado: MUNICIPIO DE TENERIFE, MAGDALENA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, impuesta al Alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, Freddy Rafael Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía

Hernández, en proveído de 1 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el municipio de Tenerife, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, protección a la tercera edad y de acceso a la administración de justicia, por la omisión en el cumplimiento de la orden judicial dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado Nº 47001-23-31001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la muerte de su esposo.

La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 20 de septiembre de 20161, en la que resolvió lo siguiente: “1°) AMPÁRENSE los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y acceso a la administración de justicia de la señora ILUMINADA MARÍA CARRILLO MEJIA. 2°) ORDÉNESE al Municipio de TENERIFE (MAGD) para que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el cumplimiento inmediato a la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dictada dentro del proceso de Reparación Directa, en calendada 14 de octubre 2008, confirmada a su vez en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de abril de 2011 proferida por esta Corporación, a través de la cual se le reconoce una indemnización de perjuicios a

favor de la accionante. 3°) NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente a su expedición (art. 30 Decreto 2501 de 1991). 4°) COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la presunta configuración del delito de fraude a resolución judicial tipificada en el Código Penal Colombiano. 5°) REMITIR este fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, transcurridos tres (3) días sin que hubiere sido impugnado (art. 31 ibídem)”. La orden contenida en el numeral segundo de dicha providencia, fue modulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 11 de abril de 2020, en el marco de un trámite incidental de desacato en grado jurisdiccional de consulta, así: “Segundo.- MODÚLASE la orden del numeral 2º de la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: 1 Folio 6 y ss. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía ORDÉNASE al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días

siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 17 de septiembre de 2020, la señora Iluminada María Carrillo Mejía, por intermedio de apoderado judicial, presentó por sexta vez incidente de desacato contra el municipio de Tenerife, Magdalena, porque a su juicio, no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, en los términos de la modulación ordenada mediante auto de 22 de abril de 2020.

Sostuvo que en virtud de la invitación a suscribir un acuerdo de voluntades para el pago de la obligación formulada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto de 13 de agosto de 2020, en el que se recovó la sanción impuesta por el

Tribunal Administrativo de Magdalena en auto de 22 de mayo de 2020, procedió a radicar por parte de la accionante ante el Municipio, “escrito de aceptación de la propuesta de pago, en los plazos dispuestos por el Municipio, pero sin renunciar a los valores debidamente adeudados, ya que el Consejo de Estado no puede obligar a mi representada a renunciar a sus derechos, debidamente reconocidos en sentencia judicial. Inclusive, dentro de la propuesta existe una renuncia parcial a intereses”. A pesar de lo anterior, señaló que el señor Alcalde guardó silencio respecto a dicha propuesta. Advirtió que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta en el trámite incidental anterior que “el acuerdo de pago una vez se hace una propuesta, la otra parte está en su Derecho de realizar una contrapropuesta, como en efecto se hizo, de la que nunca se obtuvo respuesta por parte de la Alcaldía, es decir, el señor alcalde, nunca se pronunció de la contrapropuesta realizada por la parte actora, pues se aclara que no se están reconociendo intereses moratorios y se precisan los valores a transar”. Refirió que a pesar de ello aceptó “formalmente la propuesta en los plazos planteados por el señor alcalde, por parte de mi representada, pero a la fecha se ha guardado absoluto silencio por parte del mismo, dejando a mi representada sin que se le cumpla la orden de tutela impartida hace más de 2 años”. Aseveró que la actora es sujeto de especial protección constitucional y todos sus derechos fundamentales han sido vulnerados por parte la administración

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía municipal, sometiéndola a un desgaste de tramites incidentales interminables, sin encontrar una solución definitiva al incumplimiento. Lo anterior, en tanto han transcurrido más de 4 años en cumplirse una orden de tutela, que debió acatarse dentro de las 48 horas siguientes a su notificación.

Por lo anterior, solicitó: “[Que] Se requiera por parte del Tribunal, al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, alcalde del municipio de Tenerife, Magdalena, para que dé cumplimiento de la providencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), proferida por el Honorable Consejo de Estado, en el siguiente sentido:

1. Que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo de pago que garantice el efectivo cumplimiento de la indemnización de perjuicios a favor de la actora reconocida dentro del proceso de reparación directa (radicado Nº 47001-23-31-001-2005-00751-00), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 14 de octubre 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable y verificable en un término máximo

de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo de pago deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

2. REMÍTASE copia de la decisión adoptada por el Honorable Consejo de Estado a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, para lo de su cargo.

3. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la posible configuración del Delito de Fraude a Resolución Judicial por parte del Dr.

FREDDY RAFAEL RAMOS, en su condición de alcalde Municipal, obligado a cumplir la orden tutelar, a la fecha incumplida.”.

3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó el primer incidente de desacato elevado por la accionante, en el que mediante proveído de 13 de febrero de 2017, sancionó al señor Jorge Mercado Botero, Alcalde del municipio Tenerife, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de un (1) día, por el incumplimiento del referido fallo de tutela. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 29 de junio de 2017, modificó la sanción impuesta en el sentido de revocar el arresto impuesto al considerarlo innecesario. En lo demás, fue confirmada dado que no se encontró justificada la tardanza en el pago ordenado hacía más de 9 años dentro proceso de reparación directa, por lo que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela.

3.2. El mismo Tribunal en proveído de 28 de septiembre de 2017, decidió el segundo incidente de desacato e impuso sanción de multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensual vigentes y arresto domiciliario de dos (2) días, al Alcalde del municipio de Tenerife, Jorge Mercado Botero. Esta Sección en auto de 1 de febrero de 2018, revocó el arresto impuesto, al considerarlo innecesario y desproporcionado. En lo demás, confirmó el auto consultado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía 3.3. En virtud de la tercera solicitud de incidente de desacato presentada por la actora el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 16 de julio de 2019, declaró que el Alcalde del Municipio de Tenerife, señor Jorge Mercado Botero o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído de 20 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, le impuso al citado funcionario o a quien hiciera sus veces una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Además, lo conminó a cancelar las sumas adeudas a la actora. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 25 de septiembre de 2019, modificó la sanción impuesta en el sentido de imponerle una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, indicando además que la mencionada suma debería ser consignada la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTOS 3-0820-000640-8 del Banco Agrario. En lo demás, confirmó la decisión consultada. Así mismo, ordenó que se remitiera copia de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. 3.4. En razón a la cuarta solicitud de incidente de desacato presentada por la actora el Tribunal Administrativo del Magdalena por auto de 4 de febrero de 2020, declaró que el Alcalde del Municipio de Tenerife, señor Freddy Rafael Ramos Hernández o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, por lo que le impuso al citado funcionario una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 22 de abril de 2020, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario. No obstante, resolvió modular la orden dada en el numeral 2º de la

sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 20 de septiembre de 2016, “en el sentido de ordenar al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, en calidad de alcalde del municipio de Tenerife, o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia se reúna con la señora Iluminada María Carrillo Mejía, junto con su apoderado, con el fin de que suscriban un acuerdo que garantice el efectivo cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de abril de 2011, el cual deberá ser realizable en un término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Dicho acuerdo deberá remitirse de manera inmediata al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, oficiosamente, constate el cumplimiento de la decisión judicial, so pena de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991”. Lo anterior, al considerar que en razón a las condiciones presupuestales del municipio no sería posible efectuar el pago de toda la obligación en una sola vez, como lo había ordenado el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 20 de septiembre de 2016. 3.5. La actora interpuso por quinta vez solicitud de incidente de desacato, que fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en auto de 22 de mayo de 2020, declaró que el Alcalde del Municipio de Tenerife, señor Freddy Rafael Ramos Hernández o quien hiciera sus veces, incurrió en desacato, por lo que le 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía impuso al citado funcionario una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de auto de 13 de agosto 2020, revocó la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, declaró que no se demostró la responsabilidad subjetiva del mencionado funcionario, ya que la ausencia de acuerdo de pago no es un hecho atribuible al señor Freddy Rafael Ramos Hernández, sino que, por el contrario, se explica en la falta de ánimo conciliatorio de la parte actora, quien se negó a aceptar la propuesta formulada por el municipio y presentó una contrapropuesta que, según afirmó la parte incidentada, supera la capacidad presupuestal y financiera del municipio de Tenerife. En dicho auto se invitó al apoderado, con la anuencia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, a que en el marco del acuerdo de voluntades que se tiene que suscribir entre las dos partes, se considere la propuesta que está haciendo el municipio. 3.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de proveído de 18 de septiembre de 2020, admitió el sexto incidente de desacato y corrió traslado por un término de tres (3) días al señor Freddy Rafael Ramos, en su calidad de Alcalde del municipio de Tenerife, con el fin de que allegara pruebas que

demostraran el cumplimiento de la orden de tutela. 3.7. Dentro del término concedido, el Alcalde Freddy Rafael Ramos allegó el informe requerido e indicó las razones por las que no ha sido posible dar cumplimiento a la orden de tutela, en los siguientes términos: “El apoderado de la parte demandante el día 24 de agosto del 2020, radicó ante este despacho oficio mediante el cual nos comunica la aceptación de la propuesta de pago de pago formulada por esta entidad, siendo así la misma se empezaría a cancelar a partir del mes de septiembre. Sin embargo, hasta la fecha no se le ha girado el respectivo pago, toda vez que los funcionarios encargados por un lado de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y el otro de realizar el pago se encuentra incapacitado, pues desde principios del mes de septiembre fueron aislados por ser positivos para el virus Covid-19, de hecho el jefe se presupuesto estuvo hospitalizado en la ESE HOSPITAL FRAY LUIS DE LEON, por presentar complicaciones en su estado de salud, el cual en la actualidad se encuentra en casa recuperándose del mortal virus, igualmente el señor tesorero municipal quien igualmente dio positivo para covid-19, y se encuentra desde principio del mes de septiembre recibiendo tratamiento y atención medica desde su casa, por tanto hasta la fecha no se han podido reintegrar a sus funciones hasta tanto no se encuentren totalmente recuperados y no represente un riesgo para los demás funcionarios de esta alcaldía , igualmente se le comunican que por protocolo todas los funcionarios que laboran en esa dependencia se encuentran aislados. Siendo así, me permito solicitar a este despacho no imponer ningún tipo de

sanción toda vez que el incumplimiento se debe a un caso de fuerza mayor, el cual ha impedido que, las personas que tiene el deber de hacer lo respetivo para el pago, no lo hayan podido realizar por las razones antes expuestas, sin embargo, apenas los mencionados funcionarios retomen sus labores se le estará consignando a su respectiva cuenta. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía También manifiesto que se envió al apoderado de la parte demandante nueva propuesta en virtud de que el crédito se actualizó y se incrementó en gran medida el valor de la obligación, por tanto, teniendo en cuenta que existe voluntad entre las partes, se le invitó para que, si es posible, se condone un porcentaje de los intereses moratorios a fin de ambas partes se beneficien del respectivo acuerdo.”.

En efecto, junto con el referido informe el Alcalde del mencionado municipio allegó el oficio de 28 de septiembre de 2020, dirigido al apoderado de la actora mediante el cual se ratificó la propuesta de cancelar la suma $15.000.000 mensuales, hasta el pago total de la obligación y le manifestó que en cuanto a los intereses moratorios, podrían reunirse para protocolizar el respectivo acuerdo de condonación de un porcentaje de los intereses moratorios. También informó que por el delicado estado de salud de algunos funcionarios de la alcaldía por el coronavirus, no había sido posible efectuar el pago de las primera cuotas.

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se observa que el 30 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, el apoderado de la parte demandante manifestó al Alcalde de Tenerife que la intención de la señora Iluminada María Carrillo Mejía es condonar únicamente el 40% en los intereses moratorios que se causen hasta la celebración del acuerdo, sin que ello afecte el capital adeudado. 3.6. El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia de 1 de octubre de 2020, resolvió: “ 1.- DECLÁRESE que el Alcalde del Municipio de Tenerife (Magdalena), Señor FREDDY RAFAEL RAMOS HERNANDEZ o quien haga sus veces, incurrió en desacato, en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el proveído calendado veinte de septiembre (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) proferido por el tribunal Administrativo del Magdalena, modulado por el H. Consejo de Estado mediante proveído del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EN CONSECUENCIA, se le impone al citado funcionario o a quien haga sus veces, como sanción, una multa equivalente al valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes conmutables con arresto domiciliario de dos (2) días, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 2.- CONMINAR al Alcalde Municipal de TENERIFE, MAGDALENA a cancelar las sumas restantes en cumplimiento del fallo de tutela proferido por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), modulado por el H.

Consejo de Estado mediante proveído del veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020). 3.- CONSÚLTESE con el superior, en el efecto suspensivo. Con tal propósito, por la Secretaría de la Corporación envíese el expediente al H. Consejo de Estado”. La decisión se sustentó en que ambos extremos procesales mostraron encontrarse de acuerdo con el monto mensual a pagar a efecto de cancelar la totalidad de la obligación contenida en la providencia judicial que suscitó el trámite incidental de la referencia y, en tal virtud, no resulta de recibo lo manifestado por el incidentado en el referido oficio de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se requirió al mandatario judicial de la actora para que aceptara la propuesta de cancelar la obligación en cuotas de $15.000.000, por cuanto la misma ya fue aceptada con antelación por el apoderado de la incidentante, a través de oficio radicado ante el Municipio de Tenerife, el día 24 de agosto de 2020. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía En este sentido, advirtió que no se aportaron elementos de prueba con los que se acreditara que el Alcalde del municipio de Tenerife desplegó algún tipo de actuación administrativa tendiente a dar cumplimiento efectivo a la orden judicial emanada esta Corporación y, modulada por el Consejo de Estado, por lo que esa omisión permite inferir el actuar negligente y contumaz de la parte incidentada, con

lo cual queda acreditada la configuración del elemento subjetivo. Resaltó que en diversas oportunidades (seis), la parte accionante ha instaurado ante dicha Corporación trámite de incidente de desacato, frente a lo cual “el ente oficial encausado se limita a afirmar que por razones presupuestales no ha procedido a cancelar en su totalidad la indemnización contenida en el pluricitado fallo tutelar de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); pese a que la incidentante es un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad”. Concluyó que la actuación del ente territorial incidentado se traduce en una conducta que deviene por demás en “displicente y omisiva en relación con el acatamiento obligatorio que debió observar respecto del fallo de tutela, modulado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso

de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 47001-23-33-000-2016-00359-06

Demandante: Iluminada María Carrillo Mejía A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo

constitucional. Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento. De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos:

  1. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii. Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o

genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante.

  1. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi. En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción.

En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4.

3. Estudio del caso concreto

2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 M. P. Luis E

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