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CE-47001-23-33-000-2016-00384-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-47001-23-33-000-2016-00384-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES / ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR / PERSONA EN

SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DESVINCULACIÓN LABORAL SIN

PERMISO DEL MINISTERIO DE TRABAJO / VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a procedencia de la acción de tutela es posible en aquellos casos en los que exista subordinación o indefensión frente a un particular. (…) observa la Sala que la [actora] con ocasión del accidente de trabajo que sufrió (…) tuvo una incapacidad de ciento cuarenta (140) días. La anterior afección generó en la accionante una pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, con secuelas (…), dolencia que la sitúa en circunstancia de debilidad manifiesta, si se tiene en cuenta que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no establece un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral para determinar quién tiene derecho a la estabilidad reforzada (…) la sociedad DELTEC S.A., tuvo pleno conocimiento del accidente sufrido por la actora (…) Si bien es cierto que la pérdida de la capacidad laboral que tiene la accionante no le impide desempeñar las labores del cargo de oficina en que fue reubicada, para la Sala no es de recibo el argumento esgrimido por la sociedad DELTEC S.A., según el cual la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sólo opera en discapacidades de

superiores porcentajes, puesto que la sola declaratoria de discapacidad y el conocimiento de la situación por parte del empleador, da lugar a la protección laboral reforzada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 - NUMERAL 4 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 42 - NUMERAL 9 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: La providencia hace una diferenciación entre los conceptos de subordinación e indefensión como circunstancias que hacen procedente la acción de tutela frente a particulares y desarrolla el tema de estabilidad reforzada en contratos por obra y labor, en donde es deber del empleador solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta así exista una causal objetiva para finalizar el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00384-01(AC)

Actor: ANA GREGORIA MORALES PALMERA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SOCIEDAD DELTEC S.A.

Se deciden las impugnaciones presentadas por la señora Ana Gregoria Morales Palmera y por la sociedad DELTEC S.A., en contra del fallo de tutela proferido el

6 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Ana Gregoria Morales Palmera presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, en que, a su juicio, incurrieron el Ministerio del Trabajo y la sociedad DELTEC S.A. porque ésta última entidad la despidió sin el permiso del Ministerio del Trabajo, pese a su condición de trabajadora “discapacitada calificada”. 1.2. Hechos La señora Ana Gregoria Morales Palmera manifiesta que el 1° de agosto de 2013, celebró contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad DELTEC S.A., para laborar en el cargo de Gestora de Cobro, con una contraprestación equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, más auxilio de transporte1.

Afirma que el 20 de abril de 2015, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó una “fractura de platillos tibial izquierdo, acompañado de lesión de menisco lateral de la rodilla izquierda”. Sostiene que el referido accidente fue reportado por el empleador a la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A., y que en virtud de ello fue atendida en la Clínica Bahía de la ciudad de Santa Marta, entidad en la que 1 El referido contrato fue aportado por Deltec S.A., en la contestación de la tutela (fl. 61).

fue intervenida quirúrgicamente para instalarle en el platillo tibial izquierdo “una placa de tibia proximal anatómica de cinco orificios…fijada con seis (6) tornillos”. Menciona que la anterior situación limitó el desarrollo de sus actividades cotidianas, comoquiera que tuvo que utilizar muletas para caminar. Pone de presente que luego de ciento cuarenta (140) días de incapacidad, se reintegró a la sociedad DELTEC S.A., con ciertas restricciones que le impedían desempeñar sus labores de campo2, razón por la que fue reubicada “de mala manera por parte del empleador”. Señala que el 4 de marzo de 2016, la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. le comunicó que la pérdida de su capacidad laboral había sido fijada en un porcentaje de 6.80%, decisión que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que determinó que las secuelas sufridas por la accionante como producto del accidente laboral sufrido en el año 2015, correspondían a un “11,50% de pérdida permanente de capacidad laboral”.3 Contra el anterior acto administrativo la accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 Indica que el 8 de septiembre de 2016, la sociedad DELTEC S.A. le comunicó que el cargo que ocupaba desaparecería de la planta de personal, porque la obra o 2 Del expediente no se puede establecer en qué consistieron las restricciones que menciona la

accionante. 3 Documentos visibles a folios 15 a 18 y 21 del expediente. 4 Del expediente no es posible establecer si dicho recurso ya fue resuelto. labor contratada con Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., había terminado. Bajo el anterior contexto, considera que la sociedad comercial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al despedirla sin el permiso del Ministerio del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de la Ley 361 de 19976, dada su condición de trabajadora “discapacitada calificada”. 1.3. Pretensiones La actora solicita: “1. Que se amparen los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la estabilidad reforzada y al mínimo vital de la señora ANA GREGORIA MORALES PALMERA identificada con cédula de ciudadanía No. 36.554.649.

2. Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene al (…) representante legal de la sociedad DELTEC S.A. (…) reintegre a la 5 “Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” 6 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” señora ANA GREGORIA MORALES PALMERA en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la notificación del fallo, al cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior categoría y observando las recomendaciones dadas por parte del médico tratante.

3. Ordenar a (…) DELTEC S.A. (…) que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), pague a la actora todos los salarios prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, ASÍ

MISMO DEBERÁ REALIZAR LOS APORTES AL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (SALUD, PENSIÓN,

RIESGOS LABORALES) DESDE EL MOMENTO DE SU

DESVINCULACIÓN HASTA CUANDO SE PRODUZCA SU

REINTEGRO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.

4. Ordenar a (…) DELTEC S.A. (…) que en un término no superior a cuarenta y ocho horas (48), pague a la actora la suma equivalente a

CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE SALARIO como consecuencia del despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

5. Ordenar a (…) DELTEC S.A. (…) se ABSTENGA de realizar actos de acoso laboral en contra de la accionante una vez se produzca su reintegro.” 1.4. Actuación Por auto del 28 de septiembre de 2016, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la Directora Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo y al representante legal de la sociedad DELTEC S.A.

2. Las contestaciones 2.1. La sociedad DELTEC S.A. solicitó denegar el amparo invocado, porque considera que cumplió sus obligaciones como empleador y no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Sin embargo, también solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial.

Luego de referirse a los hechos relacionados en la solicitud de tutela, señaló que para la fecha de terminación del contrato de la accionante, ésta no se encontraba incapacitada ni con ningún grado de discapacidad que le impidiera el desarrollo normal de sus labores. Agregó que el contrato con la accionante terminó el 30 de abril de 2016, por la finalización de la obra o labor contratada, lo cual es una justa causa legal para la terminación del mismo, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el literal d) del numeral 1º del artículo 5º de la Ley 50

de 19907. Indicó que la señora Morales Palmera permaneció vinculada a la empresa hasta que su condición física le permitió desenvolverse normalmente. Resaltó que la accionante no acreditó un estado de debilidad manifiesta que hiciera viable el amparo constitucional, comoquiera que para al momento de la terminación del contrato contaba con una pérdida de capacidad laboral inferior al 15%, sin recomendaciones o restricciones médicas ni incapacidad médica vigente. Por último, puso de presente que en el sub examine la accionante no goza de estabilidad reforzada, conforme a los lineamientos esbozados por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de octubre de 20148, en la que señaló que la garantía de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter especial, únicamente para las personas “que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier tipo de limitación, ni menos aún, para quien se halle en incapacidad temporal por afecciones de salud”. 2.2. La Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite de la Dirección Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo, luego de precisar que la 7 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. (…) “Artículo 5. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6o del Decreto-ley 2351 de 1965, quedará así: Artículo 61. Terminación del contrato.

1. El contrato de trabajo termina:

(…) d. Por terminación de la obra o labor contratada.”

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Exp. No. 14134. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. sociedad DELTEC S.A. no radicó ante esa entidad solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo de la señora Ana Gregoria Morales Palmera, ni que ésta presentó querella administrativa laboral ante la Coordinación de Resolución de Conflictos y Conciliación del Ministerio, consideró que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para “accionar” la intervención de esa Entidad Ministerial.

3. La sentencia impugnada En sentencia de 6 de octubre de 20169, el Tribunal Administrativo del Magdalena amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo de la actora y, en consecuencia, ordenó a la sociedad DELTEC S.A. reintegrar laboralmente a la accionante a un cargo acorde con su condición de salud y pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario, por haberla despedido sin que mediara autorización de la autoridad laboral competente.

El a quo consideró que había lugar a acceder al amparo invocado, porque en el caso de la señora Ana Gregoria Morales Palmera se encontraban acreditados los elementos trazados por la Corte Constitucional para la aplicación de la protección laboral reforzada10. Consta en la providencia en cita lo siguiente: 9 Folios 116 a 122 ibídem.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 28 de marzo de 2016. Actor: José Concepción Contreras Contreras. M.P. Alejandro Linares Cantillo. “Procede la Sala a razonar sobre si las reglas jurisprudenciales se acreditan en el asunto de marras para que proceda la aplicación del principio de protección laboral reforzada, así:  Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta: en el asunto objeto de estudio se presenta una situación peculiar, pues a la fecha no hay dictamen definitivo que señala el porcentaje de disminución de capacidad laboral, no obstante lo anterior, se entiende, dadas las condiciones actuales y a la fecha de expedición de la presente providencia que la señora Ana Gregoria Morales Palmera está en una situación de discapacidad moderada calificada, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 11,50%.  Que el empleador tenga conocimiento de tal situación: del material probatorio obrante en el proceso se puede concluir sin lugar a equívocos que la sociedad Deltec S.A. conocía de la discapacidad que ostenta la accionante a la fecha de terminación del contrato de trabajo, pues recibió las recomendaciones efectuadas por la Aseguradora de Riesgos Laborales, incluso en el Acta de reintegro del 23 de noviembre de 2015 y en el mismo informe presentado en la presente acción de tutela admitió que aquélla fue reubicada con ocasión a las restricciones laborales que se ordenaban y quedó consignado que se le habían otorgado 140 días de incapacidad.  Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de

salud del trabajador; en el caso concreto se presume que la terminación del contrato de trabajo se debió a las condiciones de salud del accionante teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente. La misma Corte Constitucional ha señalado que la garantía de estabilidad cobija todas las modalidades de contrato, incluso aquellas que tienen vigencia condicionada por la duración de la obra o labor contratada, como ocurre en el asunto que es objeto de análisis.  Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta menester: en el caso dilucidado es evidente que no medió dicha autorización, en razón a que la empresa consideraba que al momento de la desvinculación la actora no se encontraba incapacitada y que tampoco contaba con pérdida de capacidad en grado moderado, severo o profundo. Dilucidado lo precedente y siguiendo en esta ocasión la línea jurisprudencial trazada en la sentencia T-141/16, el Tribunal concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales…”

4. Las impugnaciones 4.1. La sociedad DELTEC S.A. impugnó la anterior decisión, por considerar que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, comoquiera que la pérdida de capacidad laboral que ésta presenta no tiene grado “moderado” y porque no se probó que la señora Morales Palmera se encontrara en condición de debilidad manifiesta o que su despido hubiera ocurrido como víctima de algún tipo de discriminación11. 4.2. La actora solicitó modificar y adicionar el fallo del a quo, en el sentido de: i) otorgar la protección de los derechos fundamentales en forma definitiva y ii)

adicionarlo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, respectivamente.12

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales 11 Folios 141 a 148 ibídem. 12 Folios 153 a 156 ibídem. fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares el artículo 86 de la Constitución Política establece lo siguiente: “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de

quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se resalta) En un mismo sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra nueve (9) hipótesis dentro de las cuales se considera viable interponer una acción de tutela contra un particular. A propósito la norma preceptúa: “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada,

contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” (Se resalta) En los numerales 4º y 9º del Decreto enunciado se prescribe que la procedencia de la acción de tutela es posible en aquellos casos en los que exista subordinación o indefensión frente a un particular.

En tal sentido, la Corte ha entendido por subordinación, aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su empleador, en

virtud de un contrato de trabajo, en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal, o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad. El estado de indefensión, por el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa fáctica frente a una agresión injusta de un particular. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales derivados de la acción u omisión del particular. Con todo, para efectos de la procedencia de la tutela, la indefensión debe observarse en concreto respecto de las circunstancias del caso y no de manera abstracta, en la medida en que no hay acontecimientos únicos que permitan delimitar el contenido del concepto de indefensión de una manera unívoca.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de sujetos de especial protección en materia laboral La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es el mecanismo de protección principal cuando quien solicita el reintegro laboral es una persona protegida por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, dado que son sujetos de especial protección, entendidos como tales, las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores con fuero sindical, las personas que han sufrido alguna limitación física, sensorial o psíquica, así como quienes han sufrido deterioro significativo en su estado de salud.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de T-673 de 10 de septiembre de

2014, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad reforzada. En la providencia en mención, señaló: “Así mismo, en la sentencia T-864 de 2011, este Tribunal sostuvo que “la jurisprudencia de la Corte también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas.” En este sentido, la Corte ha destacado que “en los casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ‘considera [que] la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización.’ Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales”. De lo anterior se desprende que aunque en principio la acción de

tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral en los casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez constitucional, el recurso de amparo pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección principal. Entonces, si bien la acción de tutela no es por regla general el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en casos donde se predique la estabilidad laboral reforzada, aplicable a aquellas personas con invalidez y quienes por su estado de salud, limitación física o psíquica se encuentran en condiciones de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. (…)Por otra parte, la Corte ha establecido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada los trabajadores que presentan disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral y que posteriormente son despedidos aun cuando el empleador tiene conocimiento de dicha situación. En esta circunstancia, les asiste la garantía de permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva de despido que sea previamente calificada por la autoridad laboral competente. En este punto la jurisprudencia ha reseñado tres requisitos que deben

configurarse para la procedencia de la acción de tutela cuando se invoca la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada aduciendo un trato discriminatorio por parte del empleador en razón al estado de salud de la persona afectada, a saber:“(i) que el peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores;(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de salud del actor”. La disminución física o el delicado estado de salud del trabajador ha sido considerado como un criterio sospechoso de discriminación dentro del análisis que debe realizar el juez constitucional para la procedencia de la acción de tutela, cuando se da por terminado el vínculo laboral con una persona que se encuentra en tal condición. No obstante, ello no significa que por esa sola circunstancia se deba acceder a la protección invocada.”13 Este criterio fue recientemente reiterado en la sentencia T-344 de 2016, en la que dispuso: “De esta manera, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, ya sea de manera definitiva o transitoria−según valoración de juez constitucional− para la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, vale la pena recordar que este mecanismo procede como mecanismo transitorio, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, cuando acredite que está en presencia de un daño inminente, grave, urgente e impostergable. En

este evento, el amparo de protección sólo tendrá efectos temporales, esto es, hasta que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado y, como medio de defensa principal y definitivo, en los casos en que resulte la jurisdicción ordinaria ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”14

5. La estabilidad reforzada en contratos por obra y labor El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la relación laboral culminará “por terminación de la obra o labor contratada”. No obstante, la Corte 13 Corte Constitucional. Sentencia T-673 de10 de septiembre de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-344 de 30 de junio de 2016. Actor. Aymer Jesús Martínez

Núñez. M.P. Alberto Rojas Ríos. Constitucional ha reiterado que cuando se esté ante un sujeto de especial protección constitucional, el empleador no puede alegar como causal de terminación del contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual fue vinculado, pues la facultad que tienen las partes y en especial los patronos de optar por una modalidad contractual que permita limitar el tiempo de los contratos, se ve delimitada por las normas constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones15. Lo anterior tiene como fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías

que se desprenden de este16, con el

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