CE-47001-23-33-000-2016-00446-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2016-00446-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / RADICACIÓN DE ACTA DE CONCILIACIÓN – No constituye una petición / PRESENTACIÓN DE PETICIONES - Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito / PETICIÓN DE DESCUENTO DE NÓMINA POR CONCEPTO DE CUOTA ALIMENTARIA FIJADA A TRAVÉS ACTA DE CONCILIACIÓN – No se realizó por escrito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De la interpretación sistemática del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la Sala infiere que existe la posibilidad de presentar peticiones de manera verbal, de lo cual el solicitante podrá pedir la expedición de constancia. Sin embargo, la disposición normativa mencionada también otorga a las autoridades la facultad de exigir que algunas peticiones sean presentadas por escrito. Por lo tanto, si bien se puede presentar peticiones verbales, lo cierto es que si se requiere un trámite especial con fundamento en un documento, lo razonable es que se presente la petición por escrito acompañada de dicho documento. En el caso particular, se encuentra probado que el actor radicó ante la Fiscalía General de la Nación el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia del municipio de Fundación (Atlántico) el 29 de abril de 2016, sin un escrito en el que señalara el objeto de la misma, pues como la entidad lo manifestó, en el reparto interno de correspondencia se realizó la anotación: “No se entregó con oficio de legalización” (…). No obstante, el accionante omitió presentar su petición por escrito, tal como
se le había requerido. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor no ha solicitado los ajustes a los descuentos por concepto de cuota alimentaria en virtud del mencionado acuerdo conciliatorio, más cuando existe otro que había sido suscrito el año 2012, en virtud de la cual se han realizado los descuentos hasta la fecha, la Sala considera que no se le han vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto no hay una petición dirigida a la dependencia competente para realizar el trámite FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 15 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 47001-23-33-000-2016-00446-01(AC)
Actor: JORGE GEOVANNI POLO JIMÉNEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia del señor
Jorge Geovanni Polo Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en nombre propio, el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez acudió ante esta Corporación para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera, al no realizar los descuentos sobre su nómina conforme a lo dispuesto en el acta de conciliación de alimentos suscrita en favor de su hijo Jorge Andrés Polo Meza. En amparo de los derechos invocados, solicita: “De acuerdo con lo expuesto, solicito respetuosamente que se tutele el derecho al debido proceso de petición de acceso a la administración de justicia (sic). Así mismo que se le advierta a la accionada del derecho de las víctimas a acceder directamente al expediente y obtener copias del mismo, para evitar futuras vulneraciones. So (sic) imparta la ORDEN JUDICIAL, que en el término de 48 horas contadas a parir (sic) de la notificación de la sentencia, proceda a ajustar los valores que corresponden a mi sueldo y prestaciones sociales, a la CONCILIACIÓN DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2016, realizar los descuentos pertinentes ajustados a las regulaciones correspondientes que aparece en EL ACTA DE CONCILIACIÓN EN
MATERIAL (sic) DE DERECHO DE FAMILIA”.
2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la
referencia se resumen de la siguiente manera:
2.1. El 29 de abril de 2016, el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez y el joven Jorge Andrés Polo Meza, en condición de padre e hijo, respectivamente, suscribieron un acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Fundación (Atlántico), mediante la cual el primero se comprometió a pagar al segundo una cuota mensual de alimentos. 2.2. En dicho acuerdo conciliatorio se pactó, entre otras cosas, que el señor Polo Jiménez pagaría a su hijo una suma mensual de novecientos mil pesos ($900.000), la cual sería descontada por nómina de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que está vinculado laboralmente. 2.3. Aunque, el 17 de agosto de 2016, el actor presentó dicha acta de conciliación ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, dicha entidad ha omitido realizarle los respectivos ajustes a los descuentos sobre su sueldo, lo cual, en criterio del accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados.
3. Trámite procesal e intervenciones El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera, para que ejerciera su defensa (fols. 16 y 18). 3.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, manifestó que si bien es cierto el actor radicó el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia del municipio de Fundación
(Atlántico) el 29 de abril de 2016, no realizó una solicitud de ajustes de descuentos
en su nómina. Sostuvo que el actor no presentó la petición ante la entidad accionada con todos los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011, pues únicamente radicó el acta de conciliación y sólo hasta la notificación de la presente acción de tutela se tuvo conocimiento del objeto de la misma. Informó que, desde el año 2012, la entidad ha dado cumplimiento a los descuentos autorizados por el acta de conciliación suscrita el 26 de septiembre de 2012 ante la Comisaria de Familia de Soledad (Atlántico), por el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez y la señora Liliana Meza Ortega, madre del joven Jorge Andrés Polo Meza, por lo cual se debe establecer cuál de los dos acuerdos se debe aplicar. Por las anteriores razones, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto el accionante dispone de otros medios de defensa para lograr satisfacer sus pretensiones.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia del señor Jorge Geovanni Polo Jiménez, comoquiera que estimó que la mera radicación del acta de conciliación no constituye una petición, pues no le impone a la entidad la obligación de realizar actuación alguna o de responder la solicitud teniendo en cuenta que no indicó el motivo de la radicación del documento.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor no radicó petición alguna ante la entidad accionada, no se vulneró los derechos fundamentales invocados
por el accionante.
5. Razones de la impugnación El demandante impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y solicitó que, en su lugar, se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se ajuste los valores que le descuentan de su sueldo y prestaciones sociales, de conformidad con el acta de conciliación aportada.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, una petición podrá presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma. Por lo tanto, manifestó que no comparte la decisión adoptada por el juez de primera instancia, pues su petición fue presentada de manera verbal y además aportó el acta de conciliación. Igualmente, indicó que no se trata de autorizar la realización de los descuentos sobre su nómina, pues desde el año 2012 se los vienen realizando, sino que se trata de un ajuste de ese descuento, conforme al acta de conciliación celebrada el 29 de abril de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez contra la Fiscalía General de la Nación
- Dirección Administrativa y Financiera, al considerar que al presentar un acta de conciliación de alimentos, el actor no realizó petición de descuento por concepto de la cuota alimentaria fijada a través de la misma, o si, por el contrario, dicha entidad vulneró los derechos invocados, teniendo en cuenta que el actor asegura que realizó la petición de manera verbal.
3. Solución al problema jurídico planteado 3.1. Las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 15, previó que los derechos de petición se podrían presentar tanto de forma verbal como escrita, así: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad
deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta (subrayado fuera del texto original). Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios (subrayado fuera del texto original). A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario”. La Corte Constitucional, en reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”1. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha
señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.2 Igualmente, ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo3. 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. En el caso concreto, la Sala advierte que el 29 de abril de 2016, el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez y el joven Jorge Andrés Polo Meza, en condición de padre
e hijo, respectivamente, suscribieron un acta de conciliación ante la Comisaría de Familia de Fundación (Atlántico), mediante la cual el primero se comprometió a pagar el segundo una cuota mensual de alimentos (fols. 6 y 7). En dicho acuerdo, entre otras cosas, se estableció que el señor Polo Jiménez “se compromete voluntariamente a que le sea descontada la suma de novecientos mil pesos M/L, ($ 900.000), mensual el cual se será (sic) descontada de su nómina de pago de la Fiscalía General de la Nación a partir del mes de Mayo del 2016 y le serán abonados a la madre del adolescente JORGE ANDRES POLO MEZA, señora LILIANA DE JESÚS MEZA ORTEGA a su cuenta de Ahorro en la Corporación “JURISCOOP” de la ciudad de Barranquilla.” El a quo, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y de acceso a la administración de justicia del actor, pues consideró que la sola radicación del acta de conciliación no constituye una petición y, por lo tanto, la entidad no está obligada a realizar actuación alguna o a responder la solicitud, teniendo en cuenta que no indicó el objeto de la presentación de dicho documento. El motivo de inconformidad del accionante respecto a la sentencia de primera instancia es que, en su criterio, el a quo omitió tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 permite la presentación de peticiones verbales, tal como él lo hizo el 17 de agosto de 2016, cuando presentó ante la Dirección Administrativa y Financiera de
la Fiscalía General de la Nación la solicitud de descuentos por nómina, de conformidad con el acta de conciliación suscrita el 29 de abril de esa misma anualidad y, pese a ello, la entidad accionada omitió dar cumplimiento a lo acordado por las partes. De la interpretación sistemática del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, la Sala infiere que existe la posibilidad de presentar peticiones de manera verbal, de lo cual el solicitante podrá pedir la expedición de constancia. Sin embargo, la disposición normativa mencionada también otorga a las autoridades la facultad de exigir que algunas peticiones sean presentadas por escrito. Por lo tanto, si bien se puede presentar peticiones verbales, lo cierto es que si se requiere un trámite especial con fundamento en un documento, lo razonable es que se presente la petición por escrito acompañada de dicho documento. En el caso particular, se encuentra probado que el actor radicó ante la Fiscalía General de la Nación el acta de conciliación suscrita ante la Comisaría de Familia del municipio de Fundación (Atlántico) el 29 de abril de 2016, sin un escrito en el que señalara el objeto de la misma, pues como la entidad lo manifestó, en el reparto interno de correspondencia se realizó la anotación: “No se entregó con oficio de legalización” (fol.34). No obstante, el accionante omitió presentar su petición por escrito, tal como se le había requerido. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor no ha solicitado los ajustes a los descuentos por concepto de cuota alimentaria en virtud del mencionado acuerdo
conciliatorio, más cuando existe otro que había sido suscrito el año 2012, en virtud de la cual se han realizado los descuentos hasta la fecha, la Sala considera que no se le han vulnerado los derechos invocados por la parte accionante, por cuanto no hay una petición dirigida a la dependencia competente para realizar el trámite.
III. DECISIÓN Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó el amparo solicitado por el señor Jorge Geovanni Polo Jiménez respecto a las pretensiones elevadas contra la
Fiscalía General de la Nación - Dirección Administrativa y Financiera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.