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CE - 47001-23-33-000-2016-00450-01(25629)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 47001-23-33-000-2016-00450-01(25629)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO Problema jurídico: ¿Es el Departamento del Magdalena el sujeto activo de la estampilla pro-hospitales universitarios del departamento del Magdalena o lo es el Hospital Universitario Fernando Troconis por ser quien administra y gasta los ingresos tributarios recaudados? ¿Quién es el obligado a efectuar la devolución de impuestos ordenada en el fallo apelado?

ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS – Autorización legal. Se autoriza a las Asambleas Departamentales su emisión / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLA – Los de la estampilla pro hospitales universitarios son fijados por las Asambleas Departamentales / ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO – Destinación específica / SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – Lo es el Departamento del Magdalena / FACULTAD IMPOSITIVA DEL DEPARTAMENTO – Para llevar a cabo la fiscalización, liquidación, cobro y sanción de la estampilla pro hospitales universitarios del departamento del Magdalena / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configuración respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche / PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – De las retenciones en la fuente realizadas por concepto de la estampilla pro hospitales universitarios recaudadas por el Departamento del

Magdalena al ser el sujeto activo del tributo / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En los términos del recurso de apelación corresponde establecer si el sujeto activo de la estampilla «pro-hospitales universitarios del departamento del Magdalena» es el departamento y, por ende, el obligado a efectuar la devolución de la suma ordenada por el tribunal o si, como lo aduce el demandado, lo es el Hospital Universitario Fernando Troconis por ser quien administra y gasta los ingresos tributarios recaudados. En el presente caso, el apelante único sostiene que no le corresponde la devolución de los dineros ordenados por el a quo, sino al hospital por ser quién administra y ejecuta los recursos recaudados. En contraste, la actora sostiene que, como lo señala la ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, el departamento es el sujeto activo de la obligación tributaria y, por tanto, el obligado a devolver los dineros indebidamente pagados. Para decidir la controversia se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión adoptado por esta Sección en sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25526, en un litigio con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes. La Ley 645 de 2001, autorizó a las asambleas departamentales para emitir la estampilla «Pro-hospitales universitarios públicos» que no excedería los seis mil millones de pesos ni el 10% del presupuesto del respectivo departamento. Además previó que los funcionarios del orden departamental y

municipal que intervinieran en los actos sujetos al tributo estarían obligados a adherir y anular las estampillas de que trataba dicha ley. Con fundamento en esa autorización, las asambleas tenían la facultad de fijar los elementos del hecho generador de la estampilla, esto es, sujetos de la obligación tributaria, hechos gravados, base gravable y tarifa. Adicionalmente, la ley otorgó una destinación específica a los ingresos tributarios recaudados, que deberían financiar “a) inversión y mantenimiento de la planta física, b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO para su cabal funcionamiento y; d) Inversión en personal especializado” de los hospitales universitarios públicos departamentales. En virtud de la Ley 645 de 2001, la Asamblea Departamental del Magdalena expidió la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, “Por la cual se ordena la emisión, de la estampilla prohospitales universitarios públicos del departamento del magdalena, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”, en la cual se fijaron los elementos

estructurales del tributo, exenciones y otras obligaciones tributarias relativas a la retención en la fuente sobre el mismo gravamen. El artículo 3 de la referida ordenanza estableció como sujeto activo de la relación jurídico tributaria al departamento del Magdalena, disposición que se acompasa con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 ib. que se refieren a que una vez se cause el impuesto, el importe se paga «en las entidades financieras o cualquier otro medio de reconocida idoneidad que fije el departamento», y que las facultades de fiscalización, liquidación, cobro y sanciones estaban en cabeza del departamento del Magdalena. En este orden de ideas, de conformidad con el marco normativo de la Ley 645 de 2001 y la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena tiene la calidad de sujeto activo de la estampilla solicitada en devolución, y «conforme a tal condición es el titular de las potestades administrativas de gestión de ese tributo, de manera que es el titular de las competencias de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción respecto de ese gravamen». Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el hecho de que el Hospital Universitario Fernando Troconis -Hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barrenechesea el destinatario de los ingresos recaudados por concepto de la estampilla discutida «corresponde a un debate eminentemente presupuestario y que resulta indiferente a la configuración de la relación jurídico tributaria […]». En conclusión, se reitera que «el departamento del Magdalena es el sujeto activo de la estampilla […], por lo cual es el titular de la

competencia administrativa, y también obligado como sujeto parte de la obligación tributaria sustancial que se causa cuando se realiza el hecho generador, para devolver las sumas constitutivas de pago de lo no debido o en exceso». No prospera el cargo de apelación. Comoquiera que no prosperó el único cargo de apelación planteado por la parte demandada, sería del caso confirmar la sentencia apelada. No obstante -como también ocurrió en el proceso donde fue proferida la sentencia que se reitera-, se advierte que, pese a que el a quo negó el reintegro de una parte del monto solicitado en devolución por haber operado la prescripción, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso la nulidad plena del acto demandado siendo lo propio anularlo parcialmente, motivo por el cual, en virtud del artículo 187 del CPACA, se modificará en lo pertinente. Por último, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPSy del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, «dado que el resultado de la litis no derivaría en una obligación que ellos debieran cumplir». En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: LEY 645 DE 2001 / ORDENANZA 003 DE 2006

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 3 / ORDENANZA 003 DE 2006

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 9 / ORDENANZA 003 DE 2006

DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del Departamento del Magdalena como sujeto activo de la estampilla pro refundación de la Universidad del Magdalena se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de diciembre de 2021, Radicación 47001-23-33-000-2016-00341-02(25526), C.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez.

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Por falta de prueba de su causación / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS1

Tema: Devolución. Retenciones. Sujeto activo - obligado a devolver.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Magdalena contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena2, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo a la respuesta de 30 de abril de 2015 mediante la cual se le negó a la Organización Clínica General del Norte la solicitud de devolución de las retenciones en la fuente practicadas durante los años 2010 a 2015 por concepto de Estampilla Pro1 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Hospital Universitario Fernando Troconis -Hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche-, vinculado mediante auto del 29 de enero de 2018 (Fl. 405 c.p.2). 2 Fls. 398 a 418 c.p.2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO Hospitales Universitarios Públicos del Departamento del Magdalena, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al Departamento del Magdalena a devolver a la Organización Clínica General del Norte la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS ($1.647.572.102) en virtud de las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las retenciones anteriores al 30 de abril de 2010 en virtud de las consideraciones expuestas.

CUARTO: Reconocer intereses corrientes y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el articulo 863 y 864 del Estatuto Tributario […] SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia […].» ANTECEDENTES El departamento del Magdalena, mediante acto ficto producto del silencio ante la petición del 30 de abril de 2015, negó la solicitud de devolución de la suma de $1.647.572.102, por concepto del pago indebido de las retenciones en la fuente que, a título de la estampilla pro hospitales universitarios públicos del departamento del Magdalena, practicó el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia

(FPS) a los pagos efectuados a la actora, por la prestación de servicios de salud, durante los años 2010 a 2015. Por tratarse de un acto ficto, la actora lo demandó directamente. DEMANDA La Organización Clínica General del Norte, en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes3: «PRETENSIONES PRIMERA. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto ficto presunto negativo producto de la petición elevada a la Gobernación del Magdalena, mediante la cual se solicitaba la devolución de la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS ($1.647.572.102,00), valor que le fue retenido a ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. – NIT. 890.102.768-5, a título de ESTAMPILLA PRO-HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, la devolución fue solicitada mediante derecho de petición de fecha 30 de abril de 2015. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro de la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DOS PESOS ($1.647.572.102,00), que le fue retenido a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. – sociedad identificada con NIT. 890.102.768-5, representada legamente por LIGIA MARÍA CURE RIOS, por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, por concepto de ESTAMPILLA 3 Fls. 12 a 13 c.p.1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO

PRO-HOSPITALES UNIVERSITARIOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL

MADGALENA.

TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de las sumas que por virtud del fallo aquí apetecido se ordene reconocer y pagar, de conformidad con el artículo 192 del CPACA, inciso 3 y a la indexación de los valores reconocidos, en los términos del artículo 187 ibídem. CUARTA. Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a la parte demandada.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 48, 49, 58, 87, 95.9, 228, 286, 287, 300, 303, 305, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 154 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 65 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 • Artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 26, 367, 855, y 859 del Estatuto Tributario • Artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012 Como concepto de violación, en síntesis, adujo lo siguiente: Durante los años 2010 a 20154, la Clínica General del Norte ejecutó los contratos de

prestación de servicios integrales de salud, en la modalidad de pago de unidad por capitación (UPC), suscritos con el FPS, sobre los cuales la entidad contratante practicó retenciones en la fuente a título de estampilla pro «hospitales universitarios públicos del departamento del Magdalena5», en cuantía total de $1.647.572.1026. Las retenciones practicadas y giradas al departamento del Magdalena constituyeron un pago indebido, pues la entidad contratante era del orden nacional y no departamental; los recursos de la UPC con los cuales la contratante pagó los servicios prestados por la actora no pueden ser objeto de gravamen, por ser recursos del SGSSS7 y dada su destinación exclusiva a atender el entonces denominado POS. De conformidad con la ordenanza que creó la estampilla, el departamento del Magdalena es el sujeto activo del tributo indebidamente pagado a través de la retención en la fuente efectuada por el FPS y, por tanto, al departamento le corresponde el reintegro de lo pagado con los respectivos intereses. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Magdalena8 se opuso a las pretensiones porque las 4 Fls. 57 a 213 c.p.1 5 Estampilla adoptada mediante Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006. 6 Fls. 214 a 223 c.p.1. 7 Sistema General de Seguridad Social en Salud. 8 Fls. 372 a 387 c.p.2. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO retenciones practicadas no constituyen pago de lo no debido, pues el hecho generador que originó las retenciones a título de la discutida estampilla está amparado en la Ley 645 de 2001 y la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, expedida por la asamblea Departamental del Magdalena. Si bien el departamento es el sujeto activo de la estampilla, lo cierto es que el hospital Fernando Troconis es el beneficiario de los recursos recaudados, y le correspondería la eventual devolución. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciones de Colombia9 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al no haber participado en la formación del acto administrativo demandado y dado que el deudor de los dineros trasladados por el FPS que reclama la actora es el departamento del Magdalena. El Hospital Universitario Fernando Troconis no contestó la demanda. AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 201810, se pospuso el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el FPS, y no se advirtieron irregularidades o nulidades en lo actuado, se allegaron las pruebas aportadas por las partes en la demanda y su contestación, y el litigio se fijó en determinar si procede decretar la nulidad del acto ficto negativo demandado y, en caso afirmativo, a qué autoridad le corresponde la devolución de los dineros pagados indebidamente. SENTENCIA APELADA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Los recursos del SGSSS que financiaron los contratos suscritos por la actora no pueden ser objeto de gravamen, por lo que las retenciones practicadas constituyen un pago de lo no debido; según la ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, el sujeto activo de la obligación tributaria es el departamento del Magdalena, en quien recae la obligación de devolver lo indebidamente pagado ($1.647.572.10211) junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del E.T. Declaró la prescripción de las retenciones practicadas con anterioridad al 30 de abril de 2010 y se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN El departamento del Magdalena apeló la decisión en cuanto a la orden de devolver la la suma indicada en el fallo, a que en su criterio esa obligación debía recaer en el Hospital Universitario Fernando Troconis al ser el verdadero sujeto activo de la 9 Fls. 413 a 419 c.p.2. 10 Fls. 461 a 467 del c.p.2. 11 A pesar de que las certificaciones de retención en la fuente arrojaron un valor superior al pedido por el demandante (después de aplicada la prescripción) por valor de $1.767.807.330, atendiendo la prohibición de expedir fallos extra petita el a quo reconoció el valor pedido en la demanda $1.647.572.102. Este aspecto no es discutido en el proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO estampilla objeto de debate, pues, pese a que la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, fijó al departamento como el sujeto activo de la obligación, lo cierto es que el beneficiario directo es el hospital que, además, tiene a su cargo la administración y ejecuta dichos recursos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar en su integridad la sentencia apelada, para lo cual ratificó los argumentos que expuso en la demanda. Las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute la legalidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo por la no respuesta a la petición radicada por la actora el 30 de abril de 2015, mediante el cual el departamento del Magdalena negó la solicitud de devolución de las retenciones practicadas por el FPS a la Organización Clínica General del Norte, por los contratos suscritos durante los años 2010 a 2015. En los términos del recurso de apelación corresponde establecer si el sujeto activo de la estampilla «pro-hospitales universitarios del departamento del Magdalena» es el departamento y, por ende, el obligado a efectuar la devolución de la suma ordenada por el tribunal o si, como lo aduce el demandado, lo es el Hospital Universitario Fernando Troconis por ser quien administra y gasta los ingresos tributarios

recaudados. En el presente caso, el apelante único sostiene que no le corresponde la devolución de los dineros ordenados por el a quo, sino al hospital por ser quién administra y ejecuta los recursos recaudados. En contraste, la actora sostiene que, como lo señala la ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, el departamento es el sujeto activo de la obligación tributaria y, por tanto, el obligado a devolver los dineros indebidamente pagados. Para decidir la controversia se reiterará en lo pertinente el criterio de decisión adoptado por esta Sección en sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 2552612, en un litigio con identidad fáctica y jurídica, entre las mismas partes. La Ley 645 de 2001, autorizó a las asambleas departamentales para emitir la estampilla «Pro-hospitales universitarios públicos» que no excedería los seis mil millones de pesos ni el 10% del presupuesto del respectivo departamento. Además previó que los funcionarios del orden departamental y municipal que intervinieran en los actos sujetos al tributo estarían obligados a adherir y anular las estampillas de que trataba dicha ley. 12 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO Con fundamento en esa autorización, las asambleas tenían la facultad de fijar los elementos del hecho generador de la estampilla, esto es, sujetos de la obligación tributaria, hechos gravados, base gravable y tarifa. Adicionalmente, la ley otorgó una destinación específica a los ingresos tributarios recaudados, que deberían financiar “a) inversión y mantenimiento de la planta física, b) Dotación, compra y mantenimiento de equipo requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente con las funciones propias de las Instituciones; c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicas, tecnológicas y otras que requieran para su cabal funcionamiento y; d) Inversión en personal especializado” de los hospitales universitarios públicos departamentales. En virtud de la Ley 645 de 2001, la Asamblea Departamental del Magdalena expidió la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, “Por la cual se ordena la emisión, de la estampilla prohospitales universitarios públicos del departamento del magdalena, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”, en la cual se fijaron los elementos estructurales del tributo, exenciones y otras obligaciones tributarias relativas a la retención en la fuente sobre el mismo gravamen. El artículo 3 de la referida ordenanza estableció como sujeto activo de la relación jurídico tributaria al departamento del Magdalena, disposición que se acompasa con lo dispuesto en los artículos 9 y 19 ib. que se refieren a que una vez se cause el impuesto, el importe se paga «en las entidades financieras o cualquier otro medio de reconocida

idoneidad que fije el departamento», y que las facultades de fiscalización, liquidación, cobro y sanciones estaban en cabeza del departamento del Magdalena. En este orden de ideas, de conformidad con el marco normativo de la Ley 645 de 2001 y la Ordenanza 003 del 9 de junio de 2006, el departamento del Magdalena tiene la calidad de sujeto activo de la estampilla solicitada en devolución, y «conforme a tal condición es el titular de las potestades administrativas de gestión de ese tributo, de manera que es el titular de las competencias de fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y sanción respecto de ese gravamen». Así las cosas, descendiendo al caso concreto, el hecho de que el Hospital Universitario Fernando Troconis -Hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barrenechesea el destinatario de los ingresos recaudados por concepto de la estampilla discutida «corresponde a un debate eminentemente presupuestario y que resulta indiferente a la configuración de la relación jurídico tributaria […]13». En conclusión, se reitera que «el departamento del Magdalena es el sujeto activo de la estampilla […], por lo cual es el titular de la competencia administrativa, y también obligado como sujeto parte de la obligación tributaria sustancial que se causa cuando se realiza el hecho generador, para devolver las sumas constitutivas de pago de lo no debido o en exceso». No prospera el cargo de apelación. Comoquiera que no prosperó el único cargo de apelación planteado por la parte demandada, sería del caso confirmar la sentencia apelada. No obstante -como también ocurrió en el proceso donde fue proferida la sentencia que se reitera-, se advierte que, pese a

que el a quo negó el reintegro de una parte del monto solicitado en devolución por haber operado la prescripción, en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se dispuso la nulidad plena del acto demandado siendo lo propio anularlo parcialmente, motivo por el cual, en virtud del artículo 187 del CPACA, se modificará en lo 13 Criterio expuesto en sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 24196, reiterada en sentencia del 2 de diciembre 2021, Exp. 25526, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO pertinente. Por último, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -FPSy del Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, «dado que el resultado de la litis no derivaría en una obligación que ellos debieran cumplir14». En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas. Con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP15, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Hospital Universitario Fernando Troconis -Hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual queda así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto que negó a la Organización Clínica General del Norte la solicitud de devolución de las retenciones en la fuente practicadas durante los años 2010 a 2015 por concepto de Estampilla ProHospitales Universitarios Públicos del Departamento del Magdalena, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia.» 3.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 4.- Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 14 Se reitera lo expuesto en la sentencia del 2 de diciembre de 2021, Exp. 25526, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en

que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 47001-23-33-000-2016-00450-01 (25629)

Demandante: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

FALLO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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