CE-47001-23-33-000-2016-00457-01(1748-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2016-00457-01(1748-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de transición Ley 33 de 1985 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / IBL SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Setenta y cinco por ciento de todos los factores devengados durante los diez últimos años de servicio sobre los cuales haya realizado aporte / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiario / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - No procede reliquidación factores devengados durante el último año de servicio Constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». En el proceso no se discute si la actora es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues fue un aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de primera instancia y no constituye motivo de apelación en esta sede. Sentado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con
efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». La Sala considera que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con el promedio de todo lo devengado en su último año de servicio, ni la inclusión de todos los factores salariales que pudo percibir en tal período. Eso es así, comoquiera que según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación que expida el DANE, y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que la demandante hubiese realizado los correspondientes aportes. En ese orden de ideas, puesto que los factores salariales devengados y cotizados por la señora Pertuz en sus últimos 10 años de servicio se encuentran conformados por la asignación básica, los recargos por domingos y festivos y la prima de antigüedad, todos los cuales, se itera, fueron reconocidos por la entidad demandada en la Resolución RDP-028271 de 14 de julio de 2015, al reliquidar su pensión de vejez, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1990 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00457-01(1748-19)
Actor: ETILVIA ISABEL PERTUZ DE CANTILLO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: IBL DE PENSIONES RECONOCIDAS CON BASE EN LA LEY 33 DE 1985.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, de 17 de octubre de 2018, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, la ciudadana Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a declarar la nulidad parcial de la Resolución UGM-057665 de 22 de octubre de 2012, expedida por Cajanal en Liquidación, y la nulidad de las resoluciones RDP-016378 de 27 de abril de 2013; RDP028271 de 14 de julio de 2015 y RDP-027218 de 26 de julio de 2016, expedidas por la
UGPP, relacionadas con la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar su pensión de vejez en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes a pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en su último año de servicios, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985. ii) Ordenar a la demandada pagar a su favor «los reajustes legales y demás beneficios consagrados en la Ley a favor de los pensionados por jubilación, desde que adquirió el estatus de pensionada hasta cuando se pague la totalidad de la obligación de la prestación social». iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 298 del CPACA y que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y los gastos derivados de las costas y agencias de derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo nació el 15 de septiembre de 1951 y prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (Magdalena), desde el 20 de enero de 1974 hasta el 30 de marzo de 2013. Así las cosas, a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de 15 años de servicio oficial, por lo tanto, le era
aplicable el régimen de transición de la precitada ley, para la fecha en que obtuviera su estatus de pensionada. ii) El 13 de noviembre de 2007, la señora Pertuz solicitó a la extinta Cajanal el reconocimiento de su pensión de vejez, por tener cumplidos 56 años de edad y 33 de servicios. iii) El 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución UGM-057665, Cajanal le reconoció a la señora Pertuz una pensión de vejez en cuantía de $985.936.000, efectiva a partir del 19 de julio de 2007. En el acto administrativo, la entidad tuvo en cuenta como factores salariales la asignación básica, dominicales y festivos y la prima de antigüedad, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iv) El 9 de enero de 2015, la señora Etilvia Isabel Pertuz solicitó la reliquidación de su pensión. v) El 27 de abril de 2015, a través de la Resolución RDP-016378, la UGPP negó la solicitud de reliquidación; sin embargo, lo hizo con base «en normas inaplicables, ya que se sustentó en el Decreto 691 de 1994 y 1158 de 1994, además del artículo 18 de la Ley 100 de 1993». Contra la anterior resolución, al señora Pertuz interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. vi) El 14 de julio de 2015, mediante la Resolución RDP-028271, la UGPP revocó la
Resolución RDP-016378 del 27 de abril de 2015 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de la demandante en cuantía de $1.326.856 pesos. La señora Pertuz apeló la decisión. vii) El 26 de julio de 2016, a través de la Resolución RDP-027218, la UGPP desató el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP-028271 del 14 de julio de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 48, 53, 83, 93, 94, 209 y 229 de la Constitución; los artículos 3, 40, 104, 138, 152, 156, 157, 162, 163, 164, 166 y 215 del CPACA, así como la Ley 33 de 1985 y el Decreto 625 de 1988. Al desarrollar el concepto de la violación1, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes argumentos: i) Si bien en la Resolución RDP-016378 de 27 de abril de 2015 se hizo alusión a la Ley 33 de 1985 y al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como supuestos en los cuales se encuentra la actora, la entidad las aplicó incorrectamente y de forma conjunta. ii) Para resolver la petición de reliquidación, la entidad debió dar aplicación a la Ley 33 de 1985, según la cual la liquidación de la pensión debe llevarse a cabo con base en el último salario devengado y teniendo en cuenta todos los factores salariales enlistados en la Ley 62 de 1985. iii) Al momento de reliquidar la pensión de jubilación de la accionante, la UGPP no tuvo
en cuenta los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma; adicionalmente, vulneró el derecho a la igualdad de aquella, puesto que a otros trabajadores les ha reconocido pensiones con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Folios 150 al 158 del expediente. 1.2. La contestación de la demanda Por escrito de fecha 18 de septiembre de 20172, la UGPP, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expuso los siguientes argumentos de defensa: i) Las resoluciones acusadas atendieron los parámetros que establece la ley para el otorgamiento de las pensiones, pues se profirieron en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a lo dispuesto por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. ii) La pensión de vejez de la señora Pertuz de Cantillo se liquidó conforme al régimen que le resultaba más favorable, esto es, el consagrado en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, por lo que se le aplicó una tasa de reemplazo correspondiente al 79%. iii) De acuerdo con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, la liquidación de la pensión de vejez de la señora Pertuz debía llevarse a cabo sin atender al IBL como parte del régimen de transición, de manera que solo se le tuvo en cuenta su edad, el tiempo de servicio y el monto, como circunstancias del régimen anterior.
- Finalmente, propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado y solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de proferir los actos administrativos, tuvo en cuenta lo preceptuado por la normativa aplicable y liquidó la prestación de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigentes. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 17 de octubre de 20183, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: 2 Folios 212 al 256 del expediente. 3 Folios 471 al 492 del expediente. i) Si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez con aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de los regímenes pensionales que se le pueden aplicar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto solo comprende la tasa de reemplazo y no el IBL, tal como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, a la señora Pertuz no le asistía el derecho para que su pensión fuera reliquidada con base en el 75% de lo factores devengados en el último año de servicios y con la inclusión de todos aquellos factores sobre los que no realizó los aportes al Sistema General de Pensiones. iii) En consecuencia, concluyó que los actos administrativos demandados guardaban armonía con las directrices normativas contenidas en el régimen anterior aplicable a la
demandante, es decir, con la Ley 33 de 1985 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo había establecido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018. 1.4. El recurso de apelación Mediante escrito de 14 de noviembre de 20184, la demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones: i) El Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció los principios de favorabilidad e inescindibilidad, que exigen la aplicación integral de la norma; en consecuencia, resulta desfavorable su decisión de aplicar la Ley 33 de 1985 de forma fraccionada. ii) Comoquiera que la Ley 33 de 1985 «resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes», y que para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años, el tribunal debió considerar que su mandante se encontraba en esa situación. iii) La sentencia de unificación del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, seguida por el tribunal en su fallo, «aplica para casos diferentes y no al que nos asiste», pues 4 Folios 498 al 525 del expediente. «se está interpretando mal el régimen de transición y aplicando desacertada e indebidamente el precedente judicial (…)». iv) En la providencia apelada también se desconocieron otras «sentencias hito aplicables al proceso de la referencia» como la de 14 de agosto de 2008, de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, o la de 18 de febrero de 2010 de la misma Sección, en las cuales se estableció que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 son los enlistados en la Ley 62 del mismo año. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 1.6. El Ministerio Público No intervino.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa Esta corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que el juez de segunda instancia, cuando el apelante es único, debe limitarse a los juicios de reproche esbozados por él, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia y en aras de salvaguardar el principio de la non reformatio in pejus 5.
En ese orden de ideas, al ad quem le está vedado, en principio, y salvo las excepciones hechas por el Legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, pues quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, frente a dichos aspectos termina por completo la controversia. 5 Artículos 31 de la Constitución Política y 328 del Código General del Proceso. En el sub lite, se observa que la parte apelante centró su inconformidad en la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el ingreso base para la liquidación de su pensión de jubilación debía ser el del promedio de lo percibido en el
último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los valores y conceptos devengados en ese periodo; por lo tanto, la Sala analizará la controversia a luz del citado planteamiento, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en la alzada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20186, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente semejantes. La Sala Plena advirtió que la referida sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada
por la corporación: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. C.P. César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para
todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por su parte, la segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se itera, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 2.4. Hechos probados i) La señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo nació el 15 de septiembre de 19517 y prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay (Magdalena) como auxiliar de enfermería, desde el 20 de enero de 1974 hasta el 26 de marzo de 2013.8 7 Según copia simple de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 401. 8 De acuerdo a las certificaciones expedidas por la Tesorería de la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay, obrantes en folios 46 al 69 del expediente, y la Resolución 434 del 26 de diciembre de 2012, expedida por el gerente de la E.S.E. que la retiró del servicio. ii) El 29 de octubre de 2012, mediante la Resolución UGM-057665, Cajanal le reconoció una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y
el CCA, efectiva a partir del 19 de julio de 2007, en cuantía de $985.936.00.9 iii) El 27 de abril de 2015, por Resolución RDP-016378, la UGPP le negó a la señora Pertuz la reliquidación de su pensión de vejez, al considerar que «la liquidación de la pensión se efectuó con los factores salariales dispuestos por el Decreto 1158 de 1994».10 La señora Pertuz solicitó reponer esta decisión. iv) El 14 de julio de 2015, a través de la Resolución RDP-028721, la UGPP resolvió el recurso de reposición y revocó el anterior acto administrativo. En consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora Pertuz «por allegar nuevos factores de salario», elevando la cuantía a $1.326.856 pesos, efectiva a partir del 26 de marzo de 2013.11 v) El 26 de julio de 2016, mediante la Resolución RDP-027218, la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP-016378 de 27 de abril de
2015. En esa decisión, confirmó parcialmente el acto administrativo «en el sentido de seguir negando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios».12 2.5. El caso Concreto. Análisis de la Sala De entrada, conviene resaltar que en el proceso no se discute si la señora Etilvia Isabel Pertuz de Cantillo es beneficiaria o no del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues fue un aspecto que quedó claramente expuesto en la sentencia de
primera instancia y no constituye motivo de apelación en esta sede. Sentado lo anterior, es preciso señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201813 en la que fijó las reglas y subreglas respecto del Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. 9 Folios 37 al 43. 10 Folios 106 al 109. 11 Folios 118 al125. 12 Folios 127 al 130. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Al respecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Sobre el fondo del asunto, la Sala Plena fijó como regla de unificación la siguiente: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. (Negrillas del original). En ese orden de ideas, la Sala procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso:
REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN Edad: Nació el 15 de Goza del régimen de DE TRANSICIÓN. […] septiembre de 1951, es transición por tener más La edad para acceder a la decir, que para el 1 de de 35 años de edad a la pensión de vejez, el tiempo de abril de 1994 tenía más entrada en vigor de la servicio o el número de de 35 años de edad. Ley 100 de 1993, y más semanas cotizadas, y el monto de 20 años de servicios. de la pensión de vejez de las Tiempo de servicio: personas que al momento de Laboró en la E.S.E. entrar en vigencia el Sistema Hospital Santander tengan treinta y cinco (35) o Herrera de Pivijay, desde más años de edad si son el 20 de enero de 1974 mujeres o cuarenta (40) o más hasta el 26 de marzo de años de edad si son hombres, 2013. o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la Al 1 de abril de 1994, establecida en el régimen tenía cumplidos más de anterior al cual se encuentren 20 años de servicios. afiliados..» REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 «ARTÍCULO 1.° El empleado Tiempo de servicios oficial que sirva o haya servido públicos: Laboró por Acredita los requisitos veinte (20) años continuos o más de 39 años, entre el de pensión de jubilación discontinuos y llegue a la edad 20 de enero de 1974 y el Ley 33 de 1985, esto de cincuenta y cinco (55) 26 de marzo de 2013. es, más de 20 años de
tendrá derecho a que por la servicio público y 55 respectiva Caja de Previsión Edad: Cumplió 55 años años de edad. se le pague una pensión el 15 de septiembre de mensual vitalicia de jubilación 2006. equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera La pensión de jubilación subregla es que para los Consolidación del se debe liquidar con el servidores públicos que se estatus pensional: El promedio de los salarios pensionen conforme a las 15 de septiembre de o rentas sobre los condiciones de la Ley 33 de 2006 por edad (los veinte cuales ha cotizado el 1985, el periodo para liquidar años de servicio los afiliado durante los diez la pensión es: cumplió en el año 1994). (10) años anteriores al Si faltare menos de diez reconocimiento de la (10) años para adquirir el pensión, actualizados derecho a la pensión, el Tiempo que faltaba anualmente con base ingreso base de liquidación para consolidarlo a la en la variación del será (i) el promedio de lo entrada en vigor de la índice de precios al devengado en el tiempo que Ley 100: Más de 10 consumidor, según les hiciere falta para ello, o (ii) años, del 1 de abril de certificación que expida el cotizado durante todo el 1994 al 15 de septiembre el DANE. tiempo, el que fuere superior, de 2006. actualizado anualmente con base en la variación del Índice
de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. cotizados […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Los factores a «[…] 96. La segunda subregla es Factores devengados14 y computar son la que los factores salariales que se cotizados15: Asignación asignación básica deben incluir en el IBL para la básica mensual, prima mensual, la prima pensión de vejez de los servidores de servicio, prima de de antigüedad y la 14 Según se indica en certificación expedida por el jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hopsital Santander Herrera de Pivijay, de 8 de mayo de 2015, que obra en folios 64 al 69 del plenario donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante en el último año de servicio, del cual es posible inferir los emolumentos que aquella percibió durante toda la vigencia de su vínculo legal y reglamentario. 15Si bien no se aportó prueba de los factores sobre los cuales la demandante realizó aportes para seguridad social y especialmente para pensión, no se controvierte que la entidad con la cual se encontraba vinculado estaba sometida al imperio de la Ley y que atendió la corresponden
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