CE-47001-23-33-000-2016-00474-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2016-00474-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES / IMPROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD LABORAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO ANTE JUEZ NATURAL - Mecanismo idóneo y eficaz / AUSENCIA
DE PERJUICIO IRREMEDIABLE
[El problema jurídico consiste] en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago de unas incapacidades en los términos solicitados por el [accionante]? (…) [Tiene en cuenta la Sala que la] acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. (…) [Sin embargo,] no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio, [en ese sentido,] debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada. (…) Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) [Así las cosas, la]
Sala debe precisar que este mecanismo es improcedente para buscar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales, pues para tal fin [el actor] cuenta con otros medios idóneos para la protección de sus intereses (…) [Además, el accionante] no sustentó de manera específica la manera en la que tales circunstancias en su situación particular podrían causarle una afectación irreparable. (…) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00474-01(AC)
Actor: IRAN GUILLERMO VALERO LEEST Demandado: DRUMMOND LTDA. Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Iran Guillermo Valero Leest, en nombre propio, contra la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de pago de las incapacidades derivadas de las enfermedades que padece.
EL ESCRITO DE TUTELA
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que padece afecciones psiquiátricas derivadas de trastorno del sueño global, las cuales han sido atendidas por un especialista en psiquiatría que ha generado 9 incapacidades por 30 días que sumadas acumulan 270 días que la aseguradora de riesgos laborales Seguros Allianz S.A. se niega a pagarle, a pesar de que sus patologías son de origen profesional por un accidente de trabajo sufrido el 13 de mayo de 2006, de tal forma, las discrimina así: «[…] -19 enero —17 febrero 2016 = 30 días - 23 febrero — 23 marzo 2016 = 30 días - 29 marzo — 27 abril 2016 = 30 días 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 10. - 14 junio — 13 julio 2016 = 30 días -14 julio — 12 agosto 2016 = 30 días -13 agosto —11 septiembre 2016 = 30 días -12 septiembre —11 octubre 2016 = 30 días -12 octubre — 10 noviembre 2016 = 30 días -11 noviembre — 10 diciembre 2016 = 30 días TOTAL = 270 Días acumulados […]». Señaló que presentó varios derechos de petición ante la aseguradora de riesgos laborales Seguros Allianz S.A., con el fin de solicitarle el reconocimiento y pago de las incapacidades vigentes, frente a los cuales recibió respuesta negativa, de tal
forma, especificó lo siguiente: « […] -A. Derecho de Petición solicitando pago de Incapacidades de Psiquiatría del 02 febrero 2016
A. 1. Respuesta negación de SEGUROS ALLIANZ S.A. del 08 febrero del 2016, al Derecho de Petición del 02 febrero 2016. -B. Derecho de Petición solicitando nuevamente pago de estas incapacidades de Psiquiatría radicada el 26 de septiembre 2016.
B. 1. Respuesta negación nuevamente de SEGUROS ALLIANZ S.A... (03 de octubre 2016), al derecho De petición radicada el 26 de septiembre 2016. -C. Derecho de Petición, nuevamente solicitando el pago de las ocho (8) incapacidades que acumulan 240 días, radicadas 14 de octubre del 2016 en espera de respuesta. -D. Recibí carta de negación de Medicamentos por parte de ALLIANZ S.A., con fecha 02 de febrero del 2016 del (sic) en respuesta a mis solicitudes de medicamentos de los tratamientos para la enfermedad psiquiátrica del Trastorno del sueño.
DULOXETINA 60 MG 30
PREGABALINA 75 MG 60. -E. Envió de Derecho de Petición, nuevamente solicitando pago de nueve (9) incapacidades que acumulan 270 días, radicadas en Seguros Allianz S.A., en espera de respuesta […]». Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que la negativa al pago de las incapacidades reclamadas le está causando una afectación irreparable. Pretensión
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] se ordene a la entidad accionada se abstenga de continuar con la vulneración de los Derechos Fundamentales precitados y, en consecuencia, se ordene el pago inmediato de las incapacidades derivadas de las enfermedades que padezco por evento LABORAL calificada por la JUNTA
NACIONAL DE INVALIDEZ
2. Que se ordene el pago de las incapacidades medicas correspondientes a las fechas 19 enero -17 febrero 2016 = 30 días, 23 febrero - 23 marzo 2016 =30 días, 29 marzo - 27 abril 2016 = 30 días, 14 junio - 13 julio 2016 = 30 días, 14 julio -12agosto = 30 días, 13 agosto -11 septiembre 2016 = 30 días, 12 octubre -10 noviembre 2016 = 30 días, 11 noviembre -10 diciembre 2016 = 30 días.
3. Solicito que después de emitido este Fallo de tutela las ASEGURADORAS ARL-COLMENA y SEGURO - ALLIANZ, me cancelen oportunamente todas las incapacidades pendientes por cancelar.
3. Solicito que dé aquí en adelante se me preste toda la atención médica necesaria de REHABILITACIÓN INTEGRAL, para la recuperación de mi salud sin que estas ASEGURADORAS, dilaten su responsabilidades médicas y económicas como lo estipula la Ley 776 del 2002.
[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de diciembre de 20163, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela presentada por el señor Iran Guillermo
Valero Leest, en nombre propio, contra Allianz Seguros de Vida S.A., ARL Colmena, EPS Sanitas, Drummond Ltda., Ministerio del Trabajo y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenó su notificación como demandados, de 3 Visible de folio 142 del cuaderno principal. conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
ARL Colmena. El apoderado especial de Colmena Seguros S.A. contestó los supuestos mencionados en el escrito de tutela inicial y solicitó declarar su improcedencia o concluir que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno, con sustento en los motivos que se sintetizan de la siguiente manera4: Manifestó que si bien actualmente el accionante se encuentra afiliado a Colmena Seguros como aseguradora de riesgos laborales del sistema general de seguridad social razón por la cual es la encargada de cubrir las contingencias que se deriven del riesgo en el trabajo, no se puede desconocer que las prestaciones que se reclaman se derivan de un evento ocurrido en una fecha en la que aquel estaba afiliado a Colseguros, frente lo cual mencionó que para determinar la entidad que debe cubrir las contingencias mencionadas resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°5 de la ley 776 de 2002. 4 Folios 161 y 162 vto. 5 ARTÍCULO 1o. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá
derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda Señaló que el inciso final de la citada norma resuelve el evento planteado pues es claro al indicar que la ARL en cuyo cubrimiento se presentó un accidente de trabajo deberá responder integralmente por las prestaciones sin importar que el trabajador ya no se encuentre afiliado a la entidad, razón por la cual, a su juicio, las incapacidades presentadas por el actor deben ser cubiertas por Colseguros, hoy Allianz.
Drummond Ltda. El representante legal de la mencionada empresa rindió informe sobre los hechos expuestos en el libelo introductorio y requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada, con sustento en las razones que se resumen a continuación6: Manifestó que esa empresa siempre cumplió con su obligación de mantener afiliado al accionante en el Sistema General de Seguridad Social y efectuar los aportes correspondientes oportunamente, de tal manera afirmó que no le corresponde asumir una carga que la ley ha puesto en cabeza de las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social, por tal motivo concluyó que se configuró ausencia de legitimidad en la causa por pasiva. imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora. Las acciones de recobro que adelanten las administradoras son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. 6 Folios 172 a 180.
Señaló que Drummond Ltda. no tiene responsabilidad alguna respecto a lo reclamado por el actor, pues el mismo encamina sus pretensiones a las ARL Colmena y Seguros Allianz y, de otro lado, citó el concepto del Ministerio de Protección Social 58007 de 4 de marzo de 2009 y la sentencia T-438 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, en los que se indica que los trabajadores tienen derecho al pago de incapacidades y que cuando éstas son de origen laboral, las entidades de la seguridad social llamadas en principio a asumir esas responsabilidades económicas son las ARP. Indicó que «[…] El empleador cumplidor de sus obligaciones en materia de Seguridad Social sólo está obligado al pago de los dos (2) primeros días de incapacidad de origen común y no debe pagar incapacidades de origen laboral, teniendo en cuenta, entre otros, lo establecido en el Parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 2943 de 2013 […]». Así mismo, destacó que: « […] El pago de incapacidades no fue establecido por el legislador como una prestación a la que el trabajador tenga derecho por tiempo indefinido. Vemos que en el caso del señor Valero Leest se configura un evento en el cual cesa la obligación de la aseguradora de riesgos laborales de seguir pagando dicha prestación económica de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 776 de 2002. Si bien ha quedado claro que el pago de incapacidades de origen laboral está a cargo de la ARL, la normativa vigente establece que este debe
hacerse hasta que el trabajador: 1) se rehabilite, 2) se readapte, 3) se cure, o, 4) se le declare su incapacidad permanente: […] Según prueba arrimada al expediente por el propio accionante, a saber, el escrito que obra a folio 52, correspondiente a la comunicación DI-RO-ARLML-0178 del 8 de febrero de 2016, dirigida al señor Valero Leest por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a él se le pagó a satisfacción la respectiva indemnización por incapacidad permanente parcial. La indemnización establecida en la Ley no está establecida con el fin de enriquecer al accionante, sino de resarcirle cualquier daño que la pérdida de capacidad le pueda causar, entre ellos la imposibilidad de presentarse a trabajar por incapacidades subsecuentes derivadas de la patología indemnizada. […]». E.P.S. Sanitas. La directora de oficina de Santa Marta, dio respuesta a la demanda de tutela inicial y manifestó que la ley estableció en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para dirimir conflictos como el reconocimiento económico de incapacidades y, tal como lo estableció el legislador y la jurisprudencia, el juez de tutela tiene competencia residual, de tal manera que en el presente asunto este último carece de la misma, razón por la cual, a su juicio, se debe rechazar por improcedente el amparo invocado; y, de otro lado, remitir el expediente a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para que sea ésta, en sede jurisdiccional, la
que dirima el conflicto presentado7. Allianz Seguros de Vida S.A. El representante legal para asuntos jurídicos de la referida empresa, contestó los supuestos fácticos y jurídicos mencionados y solicitó declarar la improcedencia, con base en los siguientes argumentos8: Manifestó que las prestaciones que deben reconocer las ARL, están definidas en la ley y las condiciones y supuestos para que operen están allí delimitadas de manera que los recursos que hacen parte del sistema de riesgos profesionales no pueden ser utilizados en eventos o circunstancias diferentes a los expresamente señalados. 7 Folios 196 a 212. 8 Folios 287 a 292 vto. Señaló que una de las prestaciones económicas a cargo del sistema de riesgos laborales, es el pago de la incapacidad temporal prevista en el artículo 3 de la Ley 776 de 20029 en el que se establece que el límite para su reconocimiento está dado hasta el momento en que se emita la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte, esto es, cuando se emita el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indicó que conforme lo estableció el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, la prestación de incapacidad temporal esta limitada a un periodo de tiempo determinado de 180 días, prorrogables por otro periodo igual, no más tiempo, luego de los cuales debe iniciarse el proceso para determinar la pérdida de capacidad laboral, previendo la ley que con la declaración de dicha pérdida se termina la obligación de pagar incapacidades pues la prestación a pagar es otra. En efecto, sí se concluye que la persona tiene una pérdida de capacidad laboral
superior al 5% e inferior al 50% tendrá derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial, de otro lado, puede obtener la pensión de invalidez cuando ese porcentaje sea superior al 50%, sin que puedan otorgarse, ni exigirse conjuntamente prestaciones económicas por incapacidad temporal con las citadas prestaciones producto de la calificación de invalidez. Contó que el 13 de mayo de 2006, durante la cobertura de Allianz Seguros de Vida S.A., el actor sufrió un accidente de trabajo, presentando lesión del ligamento cruzando posterior y menisco medial por lo que fue sometido a reconstrucción de ligamento cruzado posterior y remodelación meniscal pero a los pocos meses de la cirugía continuó presentando dolor en la rodilla. Comentó que el 10 de mayo de 2007 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena con el 12.54% de pérdida de capacidad 9 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. laboral por las secuelas del trauma de rodilla izquierda, en consecuencia, el tutelante recibió de Allianz la correspondiente indemnización por incapacidad permanente parcial. Aseguró que el 23 de junio de 2012 fue recalificado por Medicina Laboral con el 13.92% de pérdida de capacidad laboral por las patologías restricción de movimientos y pérdida de fuerza muscular en rodilla izquierda, calificación con la que estuvo en desacuerdo el accionante, por tanto fue remitido a la Junta Regional del Magdalena para resolver la controversia. Afirmó que mediante dictamen 261612 de 6 de diciembre de 2012 esa Junta
Regional estableció una calificación del 15.11% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración 13 de mayo de 2006 sin que esta tuviera reparo alguno por parte del señor Iran Guillermo Valero Leest como tampoco lo tuvo por su parte Allianz ni Colmena, por tal motivo el accionante recibió la indemnización por el ajuste de la pérdida de capacidad laboral. Precisó que el 15 de agosto de 2013 el actor presentó solicitud de pago de 67 incapacidades expedidas por la E.P.S. Sanitas, frente a la cual Allianz dio respuesta mediante comunicación de fecha 23 de agosto de 2013, señalando que frente a 20 incapacidades temporales emitidas por la EPS para el periodo 22 de septiembre al 7 de diciembre de 2012, procedería a efectuar el pago de 77 días de incapacidad a través de consignación a la empresa Drummond Ltda. en atención a que las mismas fueron expedidas antes de que se profiera dictamen definitivo por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 6 de diciembre de 2012, mediante el cual se calificó pérdida de capacidad laboral del 15.11%". Por último, Allianz en la citada misiva devolvió 47 incapacidades restantes correspondientes al periodo 8 de diciembre de 2012 al 19 de mayo de 2013 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la Ley 776 de 2002 al haberse concretado "la declaración de la incapacidad permanente parcial y el correspondiente pago de la indemnización por dicho concepto". Especificó que las incapacidades temporales cuyo pago reclama el accionante, no fueron expedidas por médico adscrito a la red de prestación de servicios médicos
de la EPS a la cual se encuentra afiliado, ni fueron transcritas en el formulario oficial de dicha entidad, requisitos necesarios de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2266 de 199810. Destacó que el actor debió haber probado la existencia de un perjuicio irremediable, y que tal perjuicio tenía como causa una conducta contraria a la ley por parte de Allianz y que no se trata de simples manifestaciones, efectuadas sin sustento alguno por este. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia de 17 de enero de 2017, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos11: « […]De conformidad a lo anterior, es dable inferir que en virtud al principio de subsidiariedad del que está revestida la acción de tutela, en principio, esta no es la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las incapacidades, pues se ha considerado que este tipo de controversias de carácter litigioso deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, toda vez que existen otras vías judiciales para reclamar tales derechos y no es el juez constitucional la autoridad judicial competente para ello, a menos que se vislumbre la posible consecución de un perjuicio irremediable que afectare las garantías constitucionales del actor. […] 10 “Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales”. 11 Folios 314 a 327 vto. Delineado lo anterior, para la Sala resulta imperioso resaltar que
DRUMMOND LTD., luego de la determinación de porcentaje de la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% del accionante, ha demostrado e intentado que se reincorpore en sus labores como empleado de la empresa, lo cual se puede dilucidar en el acta de reunión del Ministerio de Trabajo de calenda 27 de septiembre de 2016, mediante la cual se desarrolló una mesa de concertación entre la empresa y las asociaciones de trabajadores, teniendo como objeto lo atinente a sus prestaciones asistenciales y económicas (fl.170), en la cual, el señor IRAN GUILLERMO VALERO LEEST demostró una actitud renuente a reintegrarse a su puesto de trabajo, a pesar de que i) su pérdida de capacidad laboral es mínima y ii) se le ha ofrecido acomodar sus horarios y demás condiciones laborales, teniendo en consideración su estado de salud. De otra parte, advierte la Sala que las incapacidades laborales respecto de las cuales se pretende el reconocimiento y pago en el asunto sub-iuris fueron diagnosticadas por el médico JOSÉ BORNACELLY TERNERA (fls.12 al 39), quien no está adscrito a la Entidad Prestadora del Servicio de Salud a la que está afiliado el actor, esto es, SANITAS E.P.S (fl.297), razón por la cual, surge diáfana la inferencia que tales incapacidades debieron ser verificadas por la misma a fin de que sea validada científicamente su pertinencia. […] Así mismo, huelga mencionar que no se vislumbra la inminencia de un perjuicio irremediable al señor IRAN GUILLERMO VALERO LEEST, así como tampoco se advierte la falta de reconocimiento de una prestación
social o la negativa del reconocimiento que se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público, toda vez que a la presente calenda, ya se le practicó el dictamen para la calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, quedando éste en firme con el diagnóstico de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de calenda 23 de septiembre de 2014, el cual arrojó una incapacidad permanente parcial del 22.20%, incluyendo como objeto de la calificación el traumatismo de las estructuras múltiples de su rodilla, una gonartrosis primaria - bilateral y un trastorno depresivo de la conducta, en atención a lo cual, su administradora de riesgos laborales, ALLIANZSEGUROS S.A. le reconoció una indemnización sustitutiva por pensión de invalidez en virtud del porcentaje arrojado respecto a su incapacidad permanente parcial, que asciende a la suma de veintiocho millones, seiscientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y dos pesos ($28.643.592) (fls.333-336). […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Iran Guillermo Valero Leest impugnó la sentencia de 17 de enero de 2017, a través manifestación plasmada en el folio 327 sin precisar argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, delimitación del asunto
y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el día 17 de enero de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿esta acción de tutela es procedente para ordenar a las autoridades accionadas el pago de unas incapacidades en los términos solicitados por el señor Iran Guillermo Valero Leest?
De superar el anterior derrotero, establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales trabajo, mínimo vital y salud del accionante, presuntamente, al negarle el pago de las incapacidades reclamadas en los términos solicitados? De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe
establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso13, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 13 Ver sentencia SU-961 de 1999. evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido
perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es
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