CE-47001-23-33-000-2017-00001-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00001-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA PREVIA / ADECUADA SOCIALIZACIÓN CON LOS PESCADORES DE LA BAHÍA DE TAGANGA DEL PROYECTO DE CONCESIÓN PORTUARIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala [deberá] analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, la participación democrática, la consulta previa, la existencia y el debido proceso de los habitantes de Taganga, al celebrar el contrato de concesión portuaria número 003 de 2015 sin consultarlos previamente, desconociendo su tradición pesquera y la titularidad reconocida en la Escritura Pública número 27 de 12 de marzo de 1873. (…) [L]a Sala encuentra necesario precisar que, para que sea procedente la consulta previa deben cumplirse dos condiciones de carácter fundamental. En primer lugar, debe existir una comunidad étnica de especial protección dentro del área de un proyecto, obra o actividad. En efecto, revisado el expediente se tiene que el director de Etnias del Ministerio del Interior certificó al representante legal de Terlica S. A. que “revisadas las bases de datos institucionales del DANE, Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Dirección sobre comunidades indígenas [no se registran] comunidades indígenas por fuera del resguardo en el municipio de Santa Marta”. En segundo lugar, también es condición para la práctica de la consulta previa que
la comunidad reciba una afectación directa de la obra, ya sea en sus costumbres, sus recursos naturales, modo de vida, cultura, entre otras; sin embargo, en este caso los terrenos de San Antonio de Bonito Gordo, no se encuentran ubicados dentro del área de influencia del proyecto del Contrato de Concesión Portuaria. (…) Del examen anterior se advierte que en el presente caso no es aplicable la consulta previa, en razón a que no se está ante un grupo culturalmente diferenciado titular de este derecho especial de participación, como lo son los indígenas y los afrodescendientes. Sin embargo, como se resaltó, cuando se trata de la realización de grandes proyectos de infraestructura que conllevan una afectación al ambiente, es necesario garantizar la participación de las comunidades afectadas con base en lo consagrado en los artículos 2, 40, 79 y 103 de la Constitución, como parte de las decisiones que toma la administración y que afectan las tradiciones y la vida diaria de las poblaciones, que obligan a concertar con estas las medidas previas, interinas y posteriores que se adoptarán en el desarrollo de la ejecución del proyecto, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales. Analizado el material probatorio arrimado a este expediente, se puede establecer que con ocasión a la ejecución del Contrato de Concesión Portuaria 003 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Sociedad Portuaria Las Américas S. A. S. se efectuó la socialización del proyecto con todos los gremios de pescadores y otros pobladores del área de influencia de la bahía de Taganga, en el marco de la elaboración del estudio de
impacto ambiental. (…) En conclusión, a los habitantes de la bahía de Taganga no se les han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, la participación democrática, la consulta previa, la existencia y el debido proceso, por cuanto: i) dicha comunidad no tiene la connotación de un grupo étnico o racial, según se explicó, ii) se demostró en el plenario que fue socializado el proyecto de infraestructura a sus principales afectados, es decir, los residentes aledaños a la bahía y, iii) en dichos espacios se debieron concertar las medidas propias de compensación o iniciar las acciones colectivas propias de encontrarse necesario y procedente.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA AGENCIA OFICIOSA
[De otra parte, la Sala] debe determinar si la señora [E.A.A.M.], está legitimada para iniciar esta acción de tutela como miembro de la Veeduría Ciudadana Taganga Despierta, en representación de los habitantes de la bahía de Taganga. (…) [De lo probado en el proceso, la Sala encuentra] que la señora [E.A.A.M.] ostenta la calidad de miembro de la veeduría ciudadana Taganga Despierta; sin embargo, las pretensiones de esta acción van encaminadas a que se amparen los derechos de los habitantes de Taganga. No obstante, no se advierte que cumpla con las condiciones de representación exigidas por el Decreto 2591 de 1991, toda vez que no cuenta con poder otorgado para tal propósito, no manifiesta la calidad
de agente oficioso como lo exige la normativa relacionada anteriormente y finalmente las veedurías ciudadanas no están legitimadas por la ley para interponer acciones de tutela en representación de terceros. Así las cosas, a juicio de la Sala, no está legitimada para actuar, teniendo en cuenta que los presuntos derechos vulnerados no serían los suyos, sino de la comunidad de la bahía. Por lo tanto, le asiste razón al Tribunal de dar por probada la falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00001-01(AC)
Actor: EDA ANDREA ASÍS MATTOS Y OTRO
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 7 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la acción de tutela presentada.
1. La acción de tutela Los señores Eda Andrea Asís Mattos y Guzmán Cantillo Mattos promueven acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Sociedad Portuaria de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y
económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia y al debido proceso de los habitantes de Taganga. 1.1. Pretensiones Solicitan que en garantía de los derechos fundamentales invocados, se impartan las siguientes órdenes: i) la suspensión inmediata de las obras que se estén ejecutando en el marco del proyecto «Construcción del muelle para cargar graneles líquidos», en la zona de influencia del Pueblo de Taganga, de tradición pesquera, asentado en la bahía del mismo nombre; ii) la suspensión de los efectos de la Resolución 1396 de 2015, por la cual se le otorga licencia de concesión a la Sociedad Portuaria Las Américas, por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI); iii) la suspensión de los efectos de la Resolución 1570 de 2015, por la cual se modifica la 1396 de 2015; y iv) la suspensión de los efectos del contrato de concesión portuaria 003 de 2015, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Portuaria Las Américas. 1.2. Hechos de la solicitud Se señalan, en síntesis, los siguientes: El pueblo de Taganga, de tradición pesquera, asentado en la bahía del mismo nombre, es una comunidad que ha conservado sus usos y costumbres tradicionales, a pesar de la influencia negativa contra sus valores culturales, que genera la proximidad con Santa Marta y el desarrollo de actividades turísticas. Por Escritura Pública número 27 del 12 de marzo de 1873 de la Notaría Primera
de Santa Marta, en la cual se protocolizan las diligencias relativas a los terrenos denominados «San Antonio de Bonito Gordo» de la aldea de Taganga, se le reconoció autonomía sobre estas tierras, para poseerlas y gobernarlas como un preciado legado de sus antepasados, función que ha ejercido con esmero y decoro. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por Resolución 1396 del 2015, modificada por Resolución 1570 del 2015, le otorgó licencia de concesión a la Sociedad Portuaria Las Américas, sin haberle consultado a la comunidad del pueblo de Taganga, desconociendo la tradición pesquera asentada en la bahía, y el derecho a la titularidad protocolizado en la Escritura Pública número 27 del 12 de marzo de 1873. La Agencia Nacional de Infraestructura celebró contrato de concesión portuaria número 003 de 2015 con la Sociedad Portuaria Las Américas, cuyo desarrollo traerá efectos ambientales nocivos por la emisión de partículas, los cuales repercutirán en la afectación de la fauna y flora marina y, por consiguiente, en la pesca artesanal, actividad de la cual derivan su subsistencia. 1.3. Fundamentos jurídicos En apoyo de su solicitud, los demandantes citaron el artículo 86 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991 y el Convenio 169 de la OIT. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por auto del 17 de enero de 2017, en el que se ordenó notificar a los accionados —Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Sociedad Portuaria de Santa Marta— y al Ministerio Público. Posteriormente, por autos de 23 de enero y 2 de febrero de 2017, se dispuso vincular al proceso a la Sociedad Portuaria Las Américas, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG), a la Dirección General Marítima (DIMAR) y al Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA). 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) alegó que carece de legitimación en la causa, por cuanto no se encuentra registro en el Sistema de Licencias Ambientales (SILA) del trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental por parte de la Sociedad Portuaria Las Américas, para el proyecto denominado «Puerto Multipropósito Las Américas», o «Construcción de un muelle para cargar graneles líquidos» en la Zona de influencia de Taganga. Agregó que la autoridad competente para realizar la consulta previa es la Dirección de Consulta previa del Ministerio del Interior, según lo dispone el Decreto 2613 de 2013. Dijo que los demandantes hacen una serie de afirmaciones frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pero no aportan prueba alguna que permita atribuirle a la ANLA la supuesta infracción. 1.5.2. La Agencia Nacional de lnfraestructura (ANI) presentó informe en el que expuso que los habitantes de Taganga y/o los miembros de la Asociación de Pescadores Genémaca Taganga, no se encuentra inscrita y/o reconocida dentro
del área de influencia del proyecto como una comunidad ancestral o étnica, y, por esta razón, no se requiere adelantar consulta previa con esta. Cosa distinta, explicó, es que con ocasión del Contrato de Concesión Portuaria 003 de 20 15 se haya efectuado la socialización del proyecto con la comunidad de Taganga, con todos los gremios pescadores y otros pobladores del área de influencia de la ciudad de Santa Marta, en el marco de la elaboración del estudio de impacto ambiental para el proyecto de la Sociedad Portuaria Las Américas. Adujo que la parte actora no acreditó su interés ni mucho menos su reconocimiento como agremiación o comunidad especial y, por lo tanto, no se hace necesario frente a esta el mecanismo de la consulta previa y tampoco el consentimiento previo, libre e informado. Advirtió que la acción de tutela está dirigida a suspender los efectos de las Resoluciones 1386 y 1570 de 2015, así como la ejecución del contrato de concesión 003 de 2017 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Portuaria las Américas S. A., no obstante, dichas pretensiones no pueden prosperar porque la tutela no procede contra los actos administrativos; además, los demandantes, por no estar certificados ni ubicados dentro del área de afectación del proyecto, no tienen derecho a la consulta previa. Expuso que es al Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, en cumplimiento al Convenio 169 de la Organización del Trabajo OIT, la Ley 21 de 1991 y el principio de legitimidad, a la entidad que le compete adelantar el proceso
de consulta previa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2893 de 2011. Sostuvo que no se vulnera al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que para el desarrollo del Contrato de Concesión Portuaria 003 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la Sociedad Portuaria las Américas, se ajustó a la ley y al debido proceso, garantizando siempre el derecho a la contradicción y participación de la comunidad, pero, sobre todo, ha propendido por lograr un consenso con los habitantes del sector en términos de justicia para ambas partes. Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por activa, ya que la demandante, Eda Andrea Asís Mattos, dice actuar como miembro de la Veeduría ciudadana de Taganga Despierta, en representación de los miembros de la asociación de pescadores Genémaca; sin embargo, no acredita en el plenario dicha condición. 1.5.3. La Sociedad Portuaria las Américas S. A. replicó, frente a la presunta violación por los riesgos de movilizar Graneles liquidas por la posibilidad de que ocasionen un perjuicio inmediato e irremediable, que se debe estimar que el contrato de concesión portuaria 003 de 2015 aún no está en ejecución y que la obra ni siquiera se ha construido; por lo tanto, no se puede señalar que ocasiona un perjuicio inmediato e irremediable; que, además, se cuenta con medidas de prevención en su plan de manejo ambiental y un plan de emergencia y contingencia a los cuales hace seguimiento la (ANLA).
1.5.4. El Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente (DADMA) manifestó que la presente acción es improcedente por existir otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos de los accionantes, toda vez que lo que se ataca son actos administrativos. Agregó que en este caso no se evidencia un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. Sostuvo que la Sociedad Portuaria las Américas S. A. S. cuenta con Licencia Ambiental para desarrollar el proyecto autorizado en el contrato de concesión portuaria 003 de 2015, la cual fue otorgada por el DADMA a TERLICA, y cedida a la Sociedad Portuaria las Américas mediante Resolución 011 de junio de 2010, licencia que se encuentra vigente y ya no puede ser objeto de controversia judicial. Solicitó que se declare improcedente la acción y en caso de no acceder a dicha solicitud se desvincule al DADMA, teniendo en cuenta que es una entidad que no ejerce jurisdicción dentro del perímetro rural de Taganga. 1.5.5. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Dijo que entre los objetivos y funciones del Ministerio no está la facultad para el otorgamiento y seguimiento de licencias ambientales, y tampoco temas relacionados con el trámite de la consulta previa. Afirmó que la entidad competente para el licenciamiento ambiental es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por consiguiente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa pasiva. 1.5.6. La Sociedad Portuaria de Santa Marta manifestó que no es parte ni ha
participado en el proceso de construcción Muelle para cargue de Graneles líquidos en la zona de influencia de Taganga, toda vez que se trata de un proyecto que radica en cabeza de la Sociedad Portuaria las Américas S. A. S., y cuenta con el aval de la Agencia Nacional de lnfraestructura (ANI) y la Autoridad Nacional de Licencias ambientales (ANLA). Afirmó que la sociedad Portuaria de Santa Marta no ha suscrito a la fecha ningún tipo de acuerdo con la sociedad Portuaria Las Américas S. A. S., para ejecutar el proyecto en mención, ni ha adelantado ninguna obra, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes. Asegura que no tiene ningún conocimiento sobre el tema, por cuanto no hace parte del proyecto de construcción del muelle de cargue de Graneles líquidos. 1.5.7. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena (CORPAMAG) pidió que se declare improcedente la acción, por cuanto los demandantes no han acreditado la condición de pescadores, aportando el respectivo permiso otorgado por acto administrativo por parte de la AUNAP, así como el reconocimiento de comunidad ancestral o étnica que alegan. 1.5.8. La Dirección General Marítima (DIMAR) adujo que según lo dispuesto en el Decreto 5057 de 2009, dicha entidad marítima no tiene la competencia para el otorgamiento, regulación y control de concesiones o licencias para construcción de puertos, muelles o embarcaderos y demás actividades portuarias, ni tampoco tiene las funciones de expedir las licencias ambientales correspondientes a los citados proyectos, lo cual corresponde a las autoridades ambientales competentes (ANLA),
por lo que no le es dable pronunciarse sobre los hechos de la presente acción, al carecer de competencia y funciones sobre ellos; en ese orden de ideas la acción de la referencia versa sobre actividades que no son controladas ni administradas por la autoridad marítima y que para el caso concreto las actividades que se cuestionan son portuarias y ambientales y no marítimas, razón por la cual la Dirección General Marítima no ha expedido acto administrativo que vaya en contra de alguna comunidad o haya violentado algún derecho fundamental. 1.6. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no encontrar configurado el presupuesto procesal referente a la legitimación en la causa activa de los señores Eda Andrea Asís Mattos y Guzmán Cantillo Mattos para deprecar el amparo tutelar de derechos fundamentales de los habitantes del corregimiento de Taganga. En primer término, se refirió a la excepción de «falta de legitimación en la causa pasiva», propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a la cual explicó lo siguiente: «la legitimación en la causa se refiere a la relación sustancial que se pretende que exista entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio o que es objeto de la decisión reclamada». Aclaró que si bien la solicitud de tutela está dirigida contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, no se observa de las pretensiones de la acción, los hechos relatados y de las pruebas obrantes en el proceso, que tal entidad con sus actuaciones u omisiones tenga injerencia en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Agregó que aunque el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, por mandato legal, se encuentra creado como organismo rector de la gestión del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y asimismo, cumple con funciones referentes al otorgamiento de licencias ambientales, la ley por medio de la cual se le atribuyen dichas competencias, enlista de manera precisa los tipos de proyectos ambientales sobre los cuales debe ejercer control de licenciamiento. Para el caso concreto, como se pudo ver mediante la Resolución 1396 de 2015, modificada por la 1570 de ese año, la ANI firmó el contrato de concesión portuaria en virtud de que para la ejecución del proyecto de construcción del muelle de cargue de Graneles Líquidos, la Sociedad Portuaria Las Américas S. A. S., contaba con la licencia ambiental debidamente otorgada por el DADMA TERLICA, mediante la Resolución 028 del 26 de enero de 2006 y 142 del 11 de junio de 2010, por consiguiente, al constatarse que dicha entidad no expidió la resolución sobre la cual versa el pleito, encontró configurada la falta de legitimación en la causa pasiva. En segundo término, advirtió que lo que se pretende es que se suspendan los efectos de las Resoluciones 1396 de 2015 y 1570 de 2015 y del Contrato de Concesión Portuaria 003 de 2015, suscrito entre la Sociedad Portuaria las Américas S. A. S. con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, con sustento en que dichos actos administrativos, vulneran los derechos fundamentales de los
habitantes del Corregimiento de Taganga a la integridad social, cultural y económica, participación democrática, consulta previa, existencia y al debido proceso. Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente el de la legitimación en la causa por activa, respecto del cual concluyó que si bien la señora Eda Andrea Asís Mattos, actúa como como miembro del comité de Veeduría Ciudadana Taganga Despierta, hecho que se pudo comprobar con la Resolución 129 de 2016, dicha vocería no significa que se encuentre legitimada en la causa por activa para efectos de reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de los habitantes del corregimiento de Taganga. Si bien en la normatividad vigente que reglamenta las veedurías ciudadanas se encuentran estipulados como instrumentos de acción de estas, además del derecho de elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que consagra la Constitución y la ley, dicho precepto normativo es claro cuando indica que los instrumentos de acción disponibles para las veedurías ciudadanas son para que logren de manera ágil y oportuna el cumplimiento de sus funciones y objetivos, es decir, los previstos en los artículos 6 y 15 de la Ley 850 de 2003. Objetivos y funciones claramente especificados y determinados, dentro de las cuales no se encuentra la de protección de derechos fundamentales de personas de una comunidad; más bien, por lo específicos que son, se entiende que las veedurías ciudadanas realizan una labor especializada, de lo que se desprende
que las instituciones que asumen esa tarea están directamente involucradas en las contrataciones estatales o, en general, en el seguimiento y vigilancia de la gestión pública. En lo que respecta a la legitimación en la causa activa por parte de los actores, señores Guzmán Cantillo Mattos y Eda Asís Mattos, consideró que no se encuentran legitimados para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del corregimiento de Taganga, porque si bien obra en el expediente certificado de existencia y representación legal del Comité de Pescadores de Genemaca, en el cual aparece el señor Cantillo Mattos como vicepresidente, esta calidad lo faculta solo para agenciar derechos constitucionales de los pescadores pertenecientes al comité de Genemaca. Sin embargo, las pretensiones en la presente acción constitucional incoada por los señores Asís y Cantillo están encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del corregimiento de Taganga en general. Dijo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado debidamente acreditado. Que además, dicho precepto, previendo que existen casos en los cuales quien ostenta el derecho no se puede hacer presente para adelantar la acción ni otorgar poder, permite la figura de la agencia oficiosa, para lo cual establece como requisitos, el deber de manifestar que se actúa en tal condición y demostrar con suficiencia los motivos que le
impiden presentarse al titular del derecho. Recalcó que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional de este, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Y sobre la figura de la agencia oficiosa, la Corle Constitucional ha determinado de qué manera se entiende acreditada dicha calidad para que se dé la legitimación activa, tal como lo explicó en la sentencia T-53 1 de 2002. Advirtió que no obstante la informalidad de la acción constitucional, resulta indispensable que el actor precise la calidad en la actúa, más cuando lo hace para agenciar derechos ajenos; por ello, para que opere la agencia oficiosa se hace necesario que se certifique el cumplimiento de todos los requisitos de dicha figura. En este asunto, los señores Eda Asís Mattos y Guzmán Cantillo Mattos, a pesar de demostrar que actúan, uno, como veedor ciudadano y el otro, como integrante del Comité de Pescadores Genemaca, respectivamente, no están legitimados en la causa para invocar la protección de derechos fundamentales bajo la titularidad de los habitantes del corregimiento de Taganga, ya que no acreditaron su condición de abogados en ejercicio, por lo tanto no podían recibir poder alguno para actuar en representación de otras personas y, adicionalmente, no invocaron la figura de la agencia oficiosa ni cumplieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hacer uso de ella. Afirmó que los señores Eda Andrea Asís Mattos y Guzmán Mattos no
manifestaron actuar en calidad de agente oficioso, ni expresaron las circunstancias que impedían o imposibilitaban a los titulares del derecho acudir por sí mismos a promover la acción de tutela. Tampoco manifestaron ser titulares de los derechos fundamentales invocados como violados y del material probatorio obrante en el expediente, no se evidencia que con la expedición de la Resolución 1396 de 2015 modificada por la 1570 del 2015 y el Contrato de Concesión Portuaria suscrito entre las entidades Agencia Nacional de Infraestructura y la Sociedad Portuaria las Américas S. A. S., se les estén vulnerando particularmente sus derechos fundamentales. Señaló que en todo caso, si se aceptara que los señores Eda Andrea Asís Mattos y Guzmán Cantillo Mattos estuviesen legitimados en la causa para instaurar la acción de tutela en nombre de los habitantes del corregimiento de Taganga, tampoco habría lugar a acceder al amparo solicitado, por las siguientes razones: a. Revisadas las pruebas aportadas al trámite constitucional, concluyó que no obra prueba alguna que demuestre que la comunidad que habita el pueblo de Taganga tenga la categoría de una etnia, toda vez que no viene acreditado mediante certificación expedida por autoridad competente que así lo demuestre. Por lo contrario, de las pruebas aportadas tanto por las accionadas como por las vinculadas, se acredita que la comunidad asentada en la bahía de Taganga no reviste la connotación de una etnia ancestral, como lo sostienen los actores. b. Al no encontrarse probada la titularidad de comunidad étnica de los habitantes de Taganga, no hay lugar a declarar la procedibilidad de la acción de
tutela para efectos de procurar el amparo a la consulta previa alegada por los actores y por ende la vulneración por parte de las entidades accionadas de un derecho fundamental al que no tienen derecho los accionantes como tampoco los habitantes del corregimiento de Taganga. Frente a la integridad social, cultural y económica indicó que la Constitución señala que esos derechos se encuentran directamente ligados con las comunidades indígenas y como no se encuentra probada la calidad ni de los actores ni de los habitantes del corregimiento de Taganga de miembros, no les asiste amparo alguno. Con relación a la participación democrática considero en igual sentido que no puede declarar como vulnerado un modo que propende el uso de un derecho fundamental y sobre la existencia indicó que no viene acreditado que con el contrato de concesión y las licencias ambientales otorgadas se ponga en peligro, se vulnere o amenace el pueblo de Taganga. Finalmente indicó que en lo que atañe al debido proceso, no hay vulneración por parte de las entidades accionadas pues no se les limitó la posibilidad a los habitantes del corregimiento de Taganga a exponer su posición o debatir con respecto a la expedición de los actos administrativos que por su naturaleza son susceptibles de ser recurridos, apelados o controvertidos. 1.7. Impugnación La parte actora Eda Andrea Asís Mattos, como miembro de la Veeduría Ciudadana Taganga Despierta, y Guzmán Cantillo Mattos, en Representación de los miembros de la Asociación de Pescadores Genemaca, domiciliados y residentes en la localidad de Taganga, Santa Marta (Magdalena) impugnaron la
decisión.
Afirman que la sentencia desconoce la afectación del derecho al trabajo y a la subsistencia alimentaria, la cual se vio afectada el 23 de abril de 2008, en horas de la madrugada, cuando aproximadamente ochenta y nueve toneladas y media (89,5 Ton.) de aceite crudo de palma, propiedad de la empresa Terlica S. A. fueron derramadas en el sector del emisario submarino, detrás de la Punta de Betín en Santa Marta. En horas de la mañana, se activó el Grupo de Atención a Emergencias Ambientales (GAMA), bajo la dirección del INVEMAR; allí se implementó una metodología de evaluación ambiental rápida para conocer la evolución del derrame y las condiciones del agua, suelo y biota marina. El vertimiento de aceite vegetal a lo largo de la costa de Playa Grande y Taganga alteró el equilibrio de las comunidades algales presentes, cambiando su estructura y composición biológica, sin embargo, es probable que las alteraciones puedan recuperarse, una vez la causa de la alteración no reincida. Aducen que el impacto causado por el derrame de aceite sobre estas comunidades fue evidente, pero la dinámica de los organismos hace prever que su recuperación puede darse en los próximos meses, no obstante, sin conocer cuál es su tasa de recuperación, no es posible precisar el tiempo. En la estación de Playa Grande, después de un mes de ocurrido el vertimiento, se observó una mayor abundancia de grupos pioneros y oportunistas de algas, los cuales son indicadores de disturbios ambientales, mientras que en l
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