CE-47001-23-33-000-2017-00002-01(4095-18)-2020

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Detalles

Título
CE-47001-23-33-000-2017-00002-01(4095-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SACIONATORIO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad aparece demostrado cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados; Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no

tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquieras de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, si conforme a las pruebas los hechos no se pudieron «acreditar debidamente», es necesario que la autoridad disciplinaria reconozca la duda a favor del investigado.

PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CERTEZA DE LA

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN

RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FUERZA PROBATORIA MATERIAL Uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es la declaración de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. […] [L]a necesidad del testimonio (…) aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca

probar la comisión de actos ilícitos. La prueba testimonial ofrece algunos peligros, a los cuales inevitablemente está sometida la justicia a la hora de valorarlos; los riesgos de error y falsedad son frecuentes y difíciles de descubrir; no obstante, no puede considerarse que el remedio a estos problemas consista en eliminar esta prueba […] Ahora bien, conviene mencionar que otros medios de prueba también pueden ofrecer todo tipo de inseguridades: los documentos eventualmente no son auténticos, la confesión puede utilizarse con fines ilegales, los indicios suelen ser difíciles de apreciar y los peritos pueden equivocarse en sus dictámenes. En todo caso, la lectura realista de estas dificultades no debe condenar a la fatalidad. Para morigerar estos riesgos respecto del testimonio (…) basta que el juez o la autoridad disciplinaria lo pueda someter a una crítica rigurosa, técnica y científica, que considere tanto las condiciones subjetivas del testigo como las objetivas de cada caso. [...] La fuerza probatoria material (…) depende de que el juez encuentre o no, en cada uno de los testimonios, y en su conjunto con los demás elementos de prueba, argumentos que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesen al proceso. […] [E]n el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crítica. […] [C]riterios racionales para valorar este medio de prueba (…) se resaltan cuatro (…) la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas. […] La coherencia del relato (…) exige una

persistencia en la incriminación (…) que la declaración no se contradiga. […] [E]l hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. […] [N]o es un dato a tener en cuenta por sí solo (…) ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición. La contextualización del relato. […] [C]onsiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. […] [S]i esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira. Las corroboraciones periféricas. Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. […] [E]sta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar. La

existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. […] [S]e trata (…) de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones. PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / CRITERIOS PARA VALORAR LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA La retractación de un testigo supone el cambio de una versión que este inicialmente ha dado. […] «es el acto por el cual la persona que declaró en un proceso le manifiesta luego al juez que no es cierto lo que dijo anteriormente». Esa retractación se suele presentar de distintas maneras, pues puede suceder que el testigo acuda con dicho propósito después de realizada la diligencia, que ocurra dentro de ella o en el momento mismo de finalizarla. En uno u otro caso, es importante que se establezca si ese cambio ocurrió por una pérdida de la memoria, un error de percepción o de apreciación de los hechos o simplemente porque obró con dolo en su testimonio. En cuanto a los motivos (…) la retractación puede ser impulsada por múltiples razones: «amor, miedo, por reproches de tipo moral que “obligan a la persona a decir la verdad”. El odio y el amor, que son los verdaderos gigantes del alma, impulsan a muchas cosas, por ello es posible que por odio […] se digan cosas contrarias a la realidad […]» [U]na vez se efectúe el

examen de aquella diligencia en donde obre la retractación, la autoridad disciplinaria o judicial deberá efectuar el análisis en conjunto de todos los medios probatorios (…) conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. […] [L]a retractación por sí solo no basta, pues deben atenderse todos y cada uno de los elementos de prueba obrante en el proceso con el mayor cuidado posible. […] En tal modo, la sana crítica, como criterio de valoración probatoria, está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar el principio de no contradicción y el de razón suficiente. En cuanto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias. A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, como también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo como lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad. En esas condiciones, cuando el material probatorio de determinado proceso no solo está construido por pruebas testimoniales, sino por otras ―como las técnicas o indiciarias ― es necesario que cada una de ellas proceda a corroborarse con la otra y, en tal forma, que las conclusiones que se vayan forjando se sometan a los principios antedichos. De esa manera, los razonamientos probatorios pueden apoyarse en otros medios de convicción que objetiva y certeramente lleven a la

autoridad a afirmar que algunos hechos, los principales ―por supuesto―, sucedieron de determinada forma. En síntesis, una adecuada valoración probatoria estará sustentada en las amplias posibilidades para formarse el convencimiento sobre algo que ocurrió, cuyo único límite será el de aplicar correctamente los principios de la sana crítica. […] Las decisiones disciplinarias se basaron fundamentalmente en la existencia de un video que grabó el momento en que se presentó la captura en flagrancia del demandante. […] El señor (…) fue el conductor sobre el que recayó la conducta de concusión cometida por el demandante. En efecto, los hechos comenzaron desde el día 28 de septiembre de 2014 cuando esta persona fue objeto de pedimentos irregulares a cargo de otros miembros de la Policía en la ciudad de Santa Marta, aspecto narrado por el denunciante y por su acompañante (…) por no contar con la licencia y el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); posteriormente, al no acceder el ciudadano a tal pedimento, le inmovilizaron el vehículo y solo hasta el día siguiente, cuando se dirigió al CAI de Mamatoco de Santa Marta por haber observado el automotor allí parqueado, supo que a partir de ese momento se debía entender con el subintendente […] [N]arración que está respaldada con las pruebas testimoniales de los miembros del Gaula (…) y que guarda total coherencia con las demás evidencias probatorias, tales como la omisión de informarle al superior el procedimiento de tránsito realizado, las inconsistencias en el sitio en donde se dejó inmovilizado el vehículo y lo que las imágenes

fotostáticas reflejan de forma muy diciente. […] [E]l señor (…) se retractó de su versión inicial, no solo en una segunda declaración ante la autoridad disciplinaria, sino en el testimonio que fue rendido durante el trámite de la primera instancia ante el Tribunal de Magdalena. En una y otra diligencia y en un sentido diferente a la narración primigenia, dijo en esencia que el subintendente (…) no le había pedido nada indebido, que no recordaba si el día de la captura le había entregado el dinero al demandante y que la razón por la cual había acudido al grupo Gaula era porque su único objetivo era recuperar el vehículo de la empresa para la cual laboraba. […] [E]l repentino cambio en la versión del quejoso (…) se entiende las razones por las cuales este afirmó que no volvió a tener vida, que perdió el sueño y que sentía un profundo «miedo» por lo ocurrido. […] [L]as reglas de la experiencia enseñan que nadie acude a un grupo como el Gaula, dispuesto a participar en un operativo de captura, facilitando un dinero para ser entregado al que hace la solicitud indebida, únicamente con el fin de recuperar un vehículo por las «vías legales». […] Para la Sala, ha quedado demostrado que la retractación del testimonio del señor (…) no puede ser se recibo, pues la nueva versión de lo que ocurrió quedó desvirtuada con todas las pruebas obrantes en el proceso disciplinario. La segunda declaración del particular afectado no tiene credibilidad ni tampoco encuentra sustento con el restante material probatorio obrante en la actuación. […] [N]o sobra precisar que en el trámite de la demanda y muy

especialmente en el recurso de apelación los argumentos se circunscribieron a alegar la nulidad de los actos administrativos frente a la conducta consistente en la indebida solicitud de que fue objeto el señor (…) No obstante, nada se dijo frente al comportamiento del prevaricato por omisión por no haberse llevado a cabo el procedimiento por la conducción de un vehículo sin que estuviera refrendada la licencia de tránsito y el seguro obligatorio o, como lo expuso la defensa al pretender la retractación el testimonio, por conducirse en estado de embriaguez.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 142 LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO - 7 / ARTÍCULO 34

NUMERAL 14 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020)

Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00002-01(4095-18)

Actor: EDWIN GALVIS CORTÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN. CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN

RACIONAL DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA

RETRACTACIÓN CONFORME A LA APRECIACIÓN INTEGRAL DE TODAS

LAS PRUEBAS OBRANTES EN LA ACTUACIÓN.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena1.

LA DEMANDA2

De conformidad con la demanda, se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016, expedida por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 8 de abril de 2016 por el inspector delegado regional de Policía n.° 8, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 03843 del 23 de junio de 2016, proferido por el director general de la Policía

Nacional, por el cual se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar sin solución de continuidad al demandante en el grado de subintendente y se ordene que sea llamado para adelantar el curso para intendente, si tiene cumplido el tiempo cumplido para cada grado, respectivamente. En síntesis, «reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional sin perder de vista el grado ni la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción».

Reparación de perjuicios: - Ordenar el pago de los dineros dejados de percibir por concepto de salarios desde el momento en que se produjo su retiro de la institución hasta cuando, con la sentencia ejecutoriada, a la accionada se le ordene el 1 Sentencia visible en los folios 771-779 del expediente. 2 Folios 568-580, ibidem. reintegro al servicio activo de la Policía Nacional. Así mismo, que se reconozcan las primas, subsidios, cesantías, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones dejadas de percibir con su indexación que en derecho corresponda. - Reconocer y pagar al demandante los daños morales por la postración física y anímica sufrida en razón a su intempestivo retiro institucional, los cuales se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Otras: - Que, al momento de pagar el fallo ejecutoriado por reintegro, no se descuenten los dineros que pueda recibir el demandante por asignación de retiro, de acuerdo con lo expresado por el Consejo de Estado en los fallos del 3 de abril de 2008, dentro de los expedientes 2001-83645 y 2002-354.

  • Ordenar el cumplimiento del fallo de fondo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. - Reconocer al apoderado judicial del demandante.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. El demandante ingresó a la Policía Nacional como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero y después fue subintendente, con un tiempo de vinculación de más de diecisiete (17) años hasta su retiro de la institución por destitución.

2. El 10 de octubre de 2014, siendo las 12.15 horas en las instalaciones del Terminal de Transportes de la ciudad de Santa Marta, el demandante fue capturado por el Gaula DEMAG, momentos en el que presuntamente recibía la suma de un millón de pesos ($1’000.000), producto de un supuesto acuerdo por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), a cambio de que no se inmovilizara un vehículo Renault Sandero, de placas MIX 019 «por licencia y SOAT», el cual era conducido por el señor Rafael

Morales Vergara.

3. Conforme a lo anterior, al demandante se le adelantó un proceso disciplinario por la realización de dos conductas descritas en la ley como delito3, concretamente por los punibles de concusión4 y prevaricato por omisión5. En tal sentido, las autoridades de la Policía Nacional, en decisiones de primera y segunda instancia, le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 3 Numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 4 Artículo 404 de la Ley 599 de 2000. 5 Artículo 414, ibidem.

4. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.6 Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículo 29 - Ley 734 de 2002: artículo 14. - Ley 1015 de 2006: artículos 6 y 7. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó principalmente en la causal de falsa motivación, conforme a las siguientes razones: - Porque el conductor del vehículo se retractó de la denuncia impuesta en contra del demandante, ya que aquel aclaró que la interpuso por miedo y el descontrol que le produjo la inmovilización del vehículo. - No se resolvió la duda a favor del disciplinado. - Las autoridades concluyeron que el demandante recibió la suma de un millón de pesos ($1’000.000), producto de un supuesto acuerdo por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). No obstante, las infracciones de tránsito no sobrepasaban el millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y esta cifra podía tener un descuento hasta del 50% si se hacía un curso de prevención. Por tanto, este aspecto fue desconocido «groseramente» por las autoridades disciplinarias. - La conclusión era que el ciudadano conductor del vehículo en un acto de rabia e insensatez hizo manifestaciones injuriosas en contra del demandante. - Existe prueba documental que se hicieron los comparendos; por tanto, el demandante había actuado conforme a la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7. 6 Folios 566 y 567 del expediente. 7 Folios 601-615 del expediente. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Policía Nacional afirmó que las providencias sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que dentro del proceso disciplinario se cumplieron las etapas procesales señaladas en la Ley 734 de 2002. De esa manera, los actos estaban dotados de presunción de legalidad, por estar ajustados a la Constitución y la ley, los que debían ser desvirtuados por el demandante o su apoderado dentro de la correspondiente etapa probatoria. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Magdalena declaró saneado el proceso, al no encontrar causales de nulidad del proceso.

Así mismo, dejó constancia de que la excepción previa presentada por la entidad demandada, denominada «cosa juzgada», era improcedente, por cuanto las decisiones proferidas dentro de un proceso disciplinario estaban sometidas a un control jurisdiccional. 8 Folios 719 a 720, ibidem.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera:

[S]i el fallo de primera instancia de fecha 25 de febrero de 2016, proferido por el jefe de Control Disciplinario Interno MESAN, mediante el cual se sanciona al SUBINTENDENTE EDWIN GALVIS CORTÉS con la destitución de su cargo y se le inhabilita por término de 12 años para ejercer cargos públicos, confirmado por la segunda instancia a través del fallo del 8 de abril de 2016 y ejecutado por la Resolución n.° 03843 del 23 de junio de 2016, se encuentran viciados de nulidad por los cargos de falsa motivación y desviación de poder, tomando en cuenta el efecto jurídico que pudiere tener la retractación del quejoso en el proceso disciplinario. Se interroga a las partes sobre su acuerdo con la fijación del litigio. Esta decisión queda notificada en estrados. [Negrillas originales]. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante9 como la entidad demandada10

presentaron alegatos de conclusión, documento en el que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente. Como aspecto novedoso, el demandante efectuó algunas consideraciones sobre los testimonios del señor Ángel Rafael Morales Vergara y Miguel Ángel Jiménez, practicados por el Tribunal de primera instancia. Conforme a ello, planteó que no existió la entrega de un millón de pesos al demandante. De igual manera, insistió en que el a quo hubiese ignorado la retractación del primero de los mencionados, quien tuvo la condición de quejoso dentro del proceso disciplinario.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA11

El representante del Ministerio Público consideró que la declaratoria de la responsabilidad disciplinaria se basó en una valoración razonable de las pruebas practicadas en la investigación disciplinaria que permitieron arribar a la certeza de la falta investigada y de la responsabilidad del demandante. Al respecto, dijo que si bien el denunciante se había retractado ello no implicaba la existencia de la duda razonable, pues la retractación no fue espontánea. Por el contario, la declaración inicial del ciudadano estuvo contenida en denuncias 9 Folios 752-750, ibidem. 10 Folios 737-751, ibidem. 11 Folios 515526, ibidem. formuladas, las que fueron evaluadas en conjunto con el resto de las pruebas recopiladas. De esa manera, estimó que dichas pruebas eran suficientes para que la presunción de legalidad de los actos demandados se mantuviera incólume, pues no era posible pretender convertir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en

una tercera instancia de los procesos disciplinarios, puesto que solo era procedente la anulación en la medida en que se advirtiera que la valoración probatoria efectuada en la actuación administrativa resultara contraevidente, caprichosa o irracional. Por su parte, como aspectos fundamentales de la valoración probatoria se destacan las siguientes afirmaciones efectuadas por el procurador judicial: - La retractación del quejoso obedeció a que este pretendía únicamente recuperar de forma rápida el vehículo, porque no quería que las cosas se complicaran más. - Resultaba «exótico» que los comparendos no hubieren sido entregados el día de la infracción, sino al siguiente, cuando lo cierto era que en esta clase de procedimientos ellos se expedían de forma inmediata. De forma complementaria, resaltó que cuál podría ser la razón para que, impuestos los comparendos, tanto el conductor como el uniformado quisieran reunirse. - Llamó la atención en que el día del operativo el demandante quisiera huir frente al llamado de los miembros del Gaula. Si en verdad era cierto que no se había realizado algún delito, no había razón para fugarse de aquel lugar. - Otro aspecto que podía explicar la retractación del señor Morales Vergara era por el miedo que sentía, pues este en su declaración dijo que se le «estaba acabando la vida» y «que no dormía», y que ese temor compaginaba con la declaración del señor Miguel Ángel Jiménez, quien en audiencia de pruebas afirmó que le había dicho al quejoso «que no sabía en lo que se había metido al denunciar, pues podía perjudicarlo a él y al demandante». - Otro aspecto particular era que el denunciante hubiere prestado una

considerable suma de dinero para cumplir la cita con el investigado, con lo cual se corroborara que aquel tenía la finalidad de agilizar la entrega del automotor. Por tanto, el análisis de todas las pruebas que obraban en el expediente respaldaba las primeras declaraciones rendidas por el denunciante.

SENTENCIA APELADA12

El Tribunal Administrativo de Magdalena13, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda. La tesis central de dicha decisión consistió en que era cierto que el señor Ángel Morales Vergara varió las declaraciones iniciales, pero que todas las pruebas corroboraban las primeras versiones entregadas por aquel. Las razones de dicha posición fueron las siguientes: - El demandante fue capturado en flagrancia en las instalaciones del Terminal de Transportes de Santa Marta por el Gaula de la Policía del departamento del Magdalena con ocasión de la denuncia presentada por el señor Ángel Morales Vergara. - La declaración inicial del denunciante guarda coherencia con los testimonios del señor teniente Ronald Múnera Pacheco, subcomandante del Gaula, y el subteniente Yhon Fredy Roca Vargas, jefe del Grupo Antiextorsiones encargado, quienes participaron en el operativo en el que se capturó al demandante - El subcomisario Hernando Junior Banquez Díaz, comandante encargado de «SETRA MESAN», aseveró que el demandante no le informó sobre algún procedimiento de tránsito que hubiere realizado entre los días 28 y 29 de octubre de 2014. Además, dijo que el único parqueadero autorizado para llevar vehículos inmovilizados era aquel distinguido con el nombre «OLE

PARKING», cuando lo cierto es que el vehículo inmovilizado fue llevado a otro parqueadero denominado «Talleres Unidos». Sobre este aspecto, destacó la declaración del director de la Unidad de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santa Marta, quien descartó que el parqueadero «Talleres Unidos» tuviera algún tipo de convenio con dicho fin. Esto también fue corroborado con el testimonio del señor Leonardo Suaza, quien explicó que este parqueadero no tenía contrato con las autoridades de tránsito. Además, esta persona dijo que el vehículo que fue inmovilizado fue ingresado al parqueadero «Talleres Unidos» el día 28 de septiembre de 2014. - Otro testimonio, el del patrullero Rohyman Antonio Díaz, acreditó que el vehículo cuando fue cargado en una grúa se encontraba parqueado en una esquina a larga distancia del CAI. - En el proceso se obtuvo el registro fotográfico al video en que quedó registrado el operativo. Con ello se probaba que al momento de la captura el demandante tenía empuñado un objeto en su mano derecha y que esta persona trató de huir. 12 Folios 771-779 del expediente. 13 Folios 393-405, ibidem. - Los comparendos que se impusieron al quejoso no fueron firmados por este, por lo cual dichas órdenes no cumplieron el con el procedimiento indicado en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre). Con el análisis en conjunto de todas las anteriores evidencias no podía sostenerse que la supuesta duda se había resuelto en contra del investigado, pues con dichas pruebas no se lograba desvirtuar la presunción de legalidad de los actos

administrativos.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN14

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena fue apelada únicamen

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