CE-47001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00051-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al trabajo, mínimo vital, debido proceso y seguridad social / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL Por omisión en informar la terminación del proceso especial de levantamiento de fuero laboral para la incorporación en carrera administrativa / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para pretender obtener el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se configura ya que las ordenes no recaen en la Secretaria General del Minagricultura y el Presidente de la C.N.S.C. [N]o hay prueba de que el señor presidente de la Fiduagraria (como vocero y administrador del PAR del Incoder en Liquidación) haya informado sobre la (…) decisión de 4 de mayo de 2017 a la ADR, omisión que, sin lugar a dudas, vulnera los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital, debido proceso y seguridad social de la accionante, dado que pese a haberse agotado los requisitos y procedimientos necesarios para proceder a su incorporación, no se ha materializado, lo cual le ha impedido a esta desarrollar las actividades que le garanticen recibir un salario y los servicios de seguridad social que la vinculación laboral comporta, y a la ADR colmar su planta de personal (…) con servidores de carrera administrativa. (…) esta Corporación revocará la providencia impugnada que rechazó por improcedente la acción de tutela (…) y, en su lugar, se tutelarán los derechos (…) al trabajo, mínimo vital, debido proceso y seguridad social de la
[actora], y se ordenará al señor presidente de la Fiduagraria SA que (…) informe al señor presidente de la ADR de la terminación del proceso especial de levantamiento de fuero laboral incoado por el Incoder en Liquidación contra la tutelante, y le allegue copia auténtica de la decisión de 4 de mayo de la presente anualidad dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta (…) junto con los demás documentos y soportes a que haya lugar. Por su parte, el señor presidente de la ADR deberá, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de los documentos e información por parte de la Fiduagraria SA, incorporar en la planta de personal del organismo a su cargo a la [actora], trámite que deberá ser comunicado a esta por el medio más expedito y eficaz. (…) cabe advertir que no hay lugar a imponer al señor presidente de la ADR incorporar a la accionante en la ciudad de Santa Marta, pues además de que esa decisión está supeditada a la disponibilidad de empleos vacantes de analista (…) que las órdenes precedentes recaen de manera exclusiva sobre los señores presidentes de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) y de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), dado que el asunto bajo examen es estrictamente del resorte de las citadas autoridades, razón por la que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y presidente de la CNSC.(…) En el presente caso, como se explicó en el capítulo anterior, no era dable incorporar a la actora en la planta de
personal de la ADR desde el 7 de diciembre de 2016, en la medida en que ello estaba supeditado al levantamiento del fuero que tenía como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores del desaparecido Incoder (Sintraincoder), de manera que no puede reprocharse del presidente de esa agencia estatal una omisión en tal sentido, ni mucho menos que haya afectado alguna garantía superior de las invocadas como para ordenar pago alguno.(…) Por otra parte, cabe anotar que aunque la tutelante alegó que el retiro del servicio le ha ocasionado perjuicios financieros a ella y a su hija, lo cierto es que no allegó elementos de convicción que lo acrediten (…) la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela, razón por la que se rechazará por improcedente la pretensión tendiente a obtener de los accionados el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 7 de diciembre de 2016 hasta la fecha de incorporación en la ADR.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 408 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2365 DE 2015ARTÍCULO 19 / DECRETO 2365 DE 2015 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2365 DE
2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 421 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, ver: Corte Constitucional, sentencia de
14 de marzo de 2014, exp. T-157, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 11 de abril de 2016, exp. T-169, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00051-01(AC)
Actor: JUDITH TEJADA ALBOR
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la providencia de 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). La señora Judith Tejada Albor presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, asociación, salud, vida, igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados a esta por los señores secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y
presidentes de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria SA) [como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes (PAR) del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en Liquidación]. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a los accionados (i) «[…] dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 421 del 7 de Marzo [sic1] del 2016 en lo que respecta a [su] incorporación sin solución de continuidad a la planta de empleos de la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL - ADR, en la Ciudad de Santa Marta […]», y (ii) «[…] disponer del presupuesto necesario para el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales; […] a partir del 7 de Diciembre [sic] de 2016 y los que se sigan causando hasta ser incorporad[a]». 1.2 Hechos. Relata la demandante que en el año 1994 ingresó al servicio oficial en el entonces Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (Himat), y a partir del 17 de noviembre de 2004 en el Incoder, en tanto que en el 2012 «[…] se creó el Comité Seccional [del Sindicato Nacional de Trabajadores del Incoder (Sintraincoder)] con sede en la ciudad de Santa Marta[,] donde fu[e] elegida en la Asamblea Seccional para ser miembro de dicho comité, en el cargo de Secretaria». Que por medio de Decreto 2365 de 7 de diciembre de 2015, el gobierno nacional
dispuso la supresión y liquidación del Incoder, cuyo artículo 21 estableció que «Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia […]. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para retirar a un servidor amparado con fuero sindical, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela». Arguye que a través de los Decretos 2363, 2364 y 2366 de 2015, el presidente de 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), pág. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer día del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera
de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». la República creó 3 nuevos órganos estatales: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y Agencia de Renovación del Territorio (ART), con el objetivo de «[…] reemplazar al INCODER, o sea que se dividió en 3 agencias la función misional, es decir se distribuyeron de acuerdo a los temas en cada una de ellas, destacando que según [su] cargo pertene[ce] a la […] ADR». Que mediante Decreto 421 de 2016, se ordenó la supresión de unos empleos de la planta de personal del Incoder, entre ellos, el de profesional universitario, código 2044, grado 10 (que ocupaba en carrera administrativa), lo cual le «[…] fue informado con el oficio 20162120610 del 21 de Abril [sic] de 2016 […], donde igualmente se [l]e informa que a pesar de la supresión de[l] cargo, [la] incorporarían en la planta de EMPLEOS DE LA […] ADR con sede en la ciudad de Bogotá, ya que cumpl[e] con los requisitos de la incorporación directa». Dice que el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado 3.º Laboral de Santa Marta decidió la demanda incoada por el Incoder en Liquidación «[…] con el fin de que se […] levantara el fuero sindical que ostent[a] al ser miembro de la Junta Directiva Seccional de SINTRAINCODER […]», en el sentido de «[…] CONCED[erle] el permiso para [su] incorporación [en] la Agencia de Desarrollo Rural -ADR, en los términos indicados en el Decreto 1194 de 2016 (Tal como lo demando [sic] el
Incoder). Sin embargo, El Incoder en Liquidación apeló el fallo y el expediente actualmente se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta». Que desde el 7 de diciembre de 2016, fecha en que fue retirada del servicio, no ha podido sufragar los gastos de manutención propios y los de su hija menor, quien además de ser estudiante, «[…] padece una patología médica denominada PITIRIASIS RUBRA PILARIS consistente en Resequedad extrema en la piel y rasgadura de la misma, lo que la obliga a consumir los medicamentos […] de alto costo […]». Asevera que otros despachos judiciales han accedido al amparo de los derechos constitucionales fundamentales de trabajadores en sus mismas condiciones, motivo por el cual este asunto debe resolverse a su favor. 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 El señor presidente de la Fiduagraria SA, por conducto de apoderado general (ff. 186 a 189), pide su desvinculación del presente asunto, dado que «[…] no ha causado vulneración alguna a los derechos de la actora, pues no participó en la elaboración del acto administrativo mediante el cual se suprimió [su] cargo […], así como tampoco ha celebrado o mantenido vínculo contractual alguno con ella, ya sea de naturaleza civil, comercial o laboral». Que «De acuerdo con el programa de supresión de empleos […] de la planta del […] INCODER […] se dispuso la incorporación directa de los servidores que venían desempeñándolo[s] y, con la expedición de los manuales de funciones y competencias laborales de la [ANT] y [la ADR], [se] llevó a cabo el análisis de
equivalencias de conformidad con lo previsto en el Decreto 421 de 2016, que establecía las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del INCODER […]» y los de tales organismos, «[…] en los cuales procedió la incorporación de la señora Judith Tejada Albor, en la planta de la Agencia de Desarrollo Rural, en un empleo equivalente al acreditar los requisitos establecidos […]». Aduce que los Decretos 2365 de 2015, 1193 y 1835 de 2016, «[…] condicionaron la terminación del vínculo legal y reglamentario de todos los servidores públicos a la terminación del proceso de liquidación; de aquí que incluso para los servidores con fuero su relación laboral se mantuvo hasta el cierre del proceso, hecho que, además, no era desconocido por los servidores a quienes oportunamente se les informó sobre el particular […]». 1.3.2 El señor presidente de la ADR (ff. 190 a 193), por intermedio de la jefe de la oficina asesora jurídica de esa agencia estatal, solicita negar el amparo deprecado, ya que si bien dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral se concedió permiso al Incoder para incorporar a la tutelante en la planta de empleos de la ADR en un «[…] cargo equivalente […], sin solución de continuidad y conservando sus derechos de carrera administrativa», lo cierto es que ese Instituto «[…] interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, lo cual impide que esta Agencia proceda a incorporar a la accionante, por no estar en firme [esa] decisión
[…]». 1.3.3 La señora secretaria general del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio del coordinador del grupo de procesos judiciales de la oficina asesora jurídica de dicha cartera (ff. 199 a 202), sostiene que no es la autoridad legitimada para comparecer al trámite del epígrafe, habida cuenta de que sus funciones «[…] están definidas de manera taxativa en el artículo 3º del Decreto 1985 de 2013 según el cual el objeto de este Ministerio es el de formular, coordinar y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, las cuales son ejecutadas a través de sus entidades vinculadas y adscritas». Que «[…] en las pruebas documentales allegadas […] se verifica […] que la situación que alega como perjuicio irremediable por el presunto padecimiento de salud de su hija, no se encuentra razonablemente acreditada, debido a que la historia clínica que aporta data de hace más de 15 años por lo que no se puede inferir que actualmente se encuentre en ese mismo estado teniendo en cuenta que no aporta diagnósticos médicos actualizados». 1.3.4 El señor presidente de la CNSC, a través del asesor jurídico de esta (ff. 206 a 209), afirma que la presente acción deviene improcedente, puesto que «[…] la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo - acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido […] está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el INCODER, las cuales comportan situaciones jurídicas de
carácter personal de la supresión del cargo por la nueva planta de personal, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse [sic] la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto dicha facultad está radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 211 a 215 vuelto). Mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al considerar que como en la hora actual «[…] se encuentra en trámite de segunda instancia el proceso ordinario laboral que dio lugar en primera instancia a la incorporación de la señora Tejada Albor a la planta de empleo[s] […]» de la ADR, «[…] el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial un trámite ante la jurisdicción laboral ordinaria». 1.5 La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó (ff. 252 a 254), bajo el entendido de que el a quo desconoció que la demanda de levantamiento de fuero sindical fue incoada por el Incoder, que a su vez apeló la decisión de primera instancia, «[…] tal vez con el fin de dilatar [su] incorporación a la ADR», trámite que aún no ha culminado. Por lo anterior, concluye que esta acción es procedente, «[…] habida cuenta que de no ampararse [sus] derechos fundamentales[,] podrían transcurrir muchos […] meses sin que sea incorporada a la ADR, […] en los que no podr[á] obtener […]
salario y por ende […] satisfacer [sus] necesidades básicas […]» y las de su menor hija.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, asociación, salud, vida, igualdad, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, ante la negativa de las autoridades accionadas de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 421 de 7 de marzo de 2016, en el sentido de incorporar a la tutelante a partir del 7 de diciembre del mismo año en la planta de personal de la Agencia de Desarrollo
Rural (ADR). Asimismo, determinar si es dable a través de la acción de tutela, ordenar el
reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que puedan haberse causado a favor de la actora, en atención a su desvinculación del servicio oficial; y en caso afirmativo, si se conculcaron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Caso concreto. Previo a analizar los argumentos expuestos por la demandante en la petición de amparo, orientados a obtener, en sede de tutela, su incorporación inmediata en la planta de personal de la ADR, es menester analizar los antecedentes relativos a la supresión del Incoder y las consecuencias laborales que ello implicó para sus funcionarios. 2.4.1 Sobre el trámite de supresión y liquidación del Incoder. A través del Decreto ley 254 de 21 de febrero de 20002, el legislador extraordinario «[…] expid[ió] el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional», en el cual se señaló, entre otras cosas, que (i) «[…] al vencimiento del término de liquidación [de alguna de estas] quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable»3, y (ii) corresponde al liquidador designado «Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva»4, tales como promover ante «Los jueces laborales […] los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical […]»5. Por medio del Decreto ley 2365 de 7 de diciembre de 20156, el gobierno nacional dispuso la supresión e inicio del trámite de liquidación del Incoder7, en
consideración a que su «objeto y funciones […] fueron transferidos»8 a las recién creadas Agencias Nacional de Tierras (ANT)9 y de Desarrollo Rural (ADR)10, tal 2 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 3 Inciso 2.º del artículo 8.º («Plazo») del Decreto ley 254 de 2000. 4 Letra f del artículo 6.º («Funciones del liquidador») ibidem. 5 Inciso 2.º del artículo 7.º («De los actos del liquidador») ib. 6 «Por el cual se suprime el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones». 7 Artículo 1.º del Decreto ley 2365 de 2015. 8 Parte motiva ibidem. 9 Decreto ley 2363 de 2015, «Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura». 10 Decreto ley 2364 de 7 de diciembre de 2015, «Por el cual se crea la Agencia de Desarrollo Rural - ADR, se determinan su objeto y su estructura orgánica». como lo autoriza el numeral 2 del artículo 5211 de la Ley 489 de 199812. En lo atañedero a la situación laboral de los servidores públicos del Incoder en Liquidación, el aludido Decreto 2365 de 2015 precisó: ARTÍCULO 19. SUPRESIÓN DE EMPLEOS. La supresión de los empleos como consecuencia del proceso de liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en Liquidación, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los servidores públicos, de conformidad con
las disposiciones legales vigentes que regulan la materia. El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, identificando a los servidores que, por la naturaleza de las funciones desarrolladas, son necesarios para dar por terminado el proceso de liquidación. En todo caso, al vencimiento del término de la liquidación del Incoder en Liquidación, todos los empleos quedarán automáticamente suprimidos y se terminarán las relaciones laborales, de acuerdo con el régimen laboral aplicable. ARTÍCULO 20. PROTECCIÓN ESPECIAL. Los empleados públicos que tengan, de conformidad con la normativa vigente, la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual, auditiva, física o mental; y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuarán vinculados laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero. Cuando el cierre de la liquidación suceda antes de la fecha en que los empleados en condición de prepensionados adquieran su pensión, el Liquidador les garantizará el pago de los aportes correspondientes a la entidad al sistema de seguridad social en pensiones hasta que alcancen el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o vejez. ARTÍCULO 21. FUERO SINDICAL. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Liquidador adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y
condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para retirar a un servidor amparado con fuero sindical, dentro de los términos 11 «De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando: […]
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial. […]». 12 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela [subraya la Sala].
Conforme a lo expuesto en precedencia, se observa que correspondía al liquidador del Incoder en Liquidación, entre otras obligaciones, iniciar (dentro del término legal13) los procesos judiciales de levantamiento de fuero laboral14 de los funcionarios que estuvieran amparados por este15 antes del plazo de la liquidación (6 de diciembre de 201616), a efectos de evitar de que fueran desvinculados (por ministerio de la norma de supresión) sin contar con el respectivo permiso. Ahora bien, con el propósito de garantizar el «debido y correcto funcionamiento»
de la ADR17, el presidente de la República estableció su planta de personal, cuyas plazas serían provistas, «[…] en primer lugar, mediante la incorporación directa de 13 Artículo 118-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses […] Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso». 14 «Se denomina “fuero sindical” la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo» (art. 405 del Código Sustantivo del Trabajo [CST]). 15 «Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales,
sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores. Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. […] Artículo 407. Miembros de la junta directiva amparados.
1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo solo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al {empleador}.
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes, a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del periodo estatutario o por sanción
disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la Junta Directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice». 16 Sobre la «DURACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN» del Incoder, el artículo 2.º Decreto ley 2365 de 2015, señaló: «[…] deberá concluir en un plazo de un año, contado a partir de la fecha de vigencia del presente decreto, término que podrá ser prorrogado por el Gobierno nacional mediante decreto debidamente motivado». 17 Consideraciones del Decreto 418 de 7 de marzo de 2016, «Por el cual se establece la planta de personal de la Agencia de Desarrollo Rural ADR y se dictan otras disposiciones». los servidores del INCODER en liquidación cuyos cargos sean suprimidos y que cumplan con los requisitos y competencias laborales requeridas para el desempeño de los cargos […]»18, quienes «[…] serán incorporados con estricta sujeción a las equivalencias establecidas […], sin que se les exijan requisitos adicionales a los acreditados en el momento de su posesión del cargo del cual
eran titulares»19, sin que ello «[…] conllev[e] la pérdida de los derechos de carrera para quien los acredite» ni de «[…] los beneficios prestacionales que venían percibiendo». En virtud de lo anterior, fue expedido el Decreto 421 de 7 de marzo de 201620, por
cuyo conducto se ordenó la supresión de 2 plazas correspondientes al empleo de profesional universitario, código 2044, grado 10, de la planta de personal del Incoder en Liquidación (entre otros), con el fin de incorporar a los funcionarios que los ocupaban en la ADR, «[…] a más tardar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente decreto»21. Por otra parte, con el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, «Por medio del cual se modifican los artículos 16 y 22 del Decreto 2365 de 2015, se adoptan medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER en Liquidación, y se dictan otras disposiciones», se impuso al «[…] Liquidador del INCO
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