CE-47001-23-33-000-2017-00054-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00054-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REINCOPORACIÓN AL PROGRAMA DE SUBSIDIO DE APORTE A PENSIÓN / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿[E]l Consorcio Colombia Mayor lesionó los derechos deprecados por la señora [A.S.Y.C.] al retirarla del programa de subsidio al aporte en pensión por presentarse la causal de tiempo máximo para el otorgamiento del mismo? (…) Al respecto, tenemos que la señora [A.S.Y.C.] se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional el 1.° de diciembre de 1998 en calidad de “trabajador independiente urbano” y fue suspendida preventivamente el 30 de enero de 2004 por dejar de pagar el aporte por más de 4 meses continuos, pero se vinculó, nuevamente, a partir del 1° de mayo de la misma anualidad como “trabajador independiente rural”. Posteriormente, a través de la comunicación 11300 de 22 de agosto de 2016, el gerente general del Consorcio Colombia Mayor le informó a la señora [A.S.Y.C.] su retiro del programa de subsidio al aporte en pensión, por la causal de llegar al límite de semanas que pueden subsidiarse por el Estado. (…) [E]n la misma comunicación en la que se le informaron las razones por las cuales no podía continuar en el programa del subsidio al aporte en pensión, también se le comunicó que podría ejercer su derecho de defensa dentro de los 10 días hábiles
siguientes a su comunicación, argumentando las razones y aportando los soportes pertinentes. Así las cosas, en la medida en que la referida comunicación 11300 de 22 de agosto de 2016 fue puesta en conocimiento de la accionante y aquella no hizo uso de su derecho de defensa no resulta de recibo que ahora, en sede de tutela, pretenda reclamar la protección de su derecho al debido proceso, cuando omitió ejercer los medios de defensa que tenía a su disposición, máxime si se tiene en cuenta que la administración expuso de manera suficiente los motivos por los cuales debía ser retirada del programa. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - En trámite / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente trámite de tutela resulta evidente que, previamente, la [parte actora] solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual le fue reconocida por Colpensiones en cuantía de $1175.184, a través de Resolución GNR 367845 de 20 de noviembre de 2015. Sin embargo, aquella el 16 de diciembre de 2016 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la cual la administración se pronunció de manera negativa, mediante la Resolución GNR 2655 de 5 de enero de 2017, en tanto no cumplía los requisitos para acceder a la
misma y en que ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva, de manera que la interesada interpuso los recursos procedentes en vía administrativa, los cuales estaban pendientes de resolverse a la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia dentro de este trámite constitucional. Al respecto, es preciso indicarle que, una vez la administración se pronuncie de los respectivos actos administrativos definitivos está en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. (…) Ahora bien, como se mencionó en el acápite precedente, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, debe advertirse que aun cuando la parte actora sostuvo que en asuntos de contornos similares se viabiliza el amparo cuando el interesado se encuentra en un estado de indefensión, sin embargo, aquel no precisó los contornos en los que esto aplicaría en su situación particular, pues, no se aportó prueba alguna de una posible afectación económica que pudiera mermar su calidad de vida o afectar su mínimo vital. (…) Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por la [parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00054-01(AC)
Actor: ÁNGELA SOFÍA YANCE CASTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Ángela Sofía Yance Castro, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de su solicitud de reactivación en el fondo de solidaridad – Consorcio Colombia Mayor y traslado de sus aportes pensionales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el trámite de reconocimiento de una pensión.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que nació el 17 de agosto de 1950 y, actualmente, cuenta con 67 años de edad y se encuentra en una difícil situación económica por no contar con fuente 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 5. de ingresos distinta a sus ahorros, préstamos personales y algunas ayudas que le brindan sus hijos. Señaló que comenzó a hacer sus aportes a pensión desde el 2 de enero de 1998 hasta que fue retirada del programa de subsidio para pensión del consorcio
Prospera, hoy programa administrado por el consorcio Colombia Mayor, de tal forma que tiene 750 semanas de cotización. Indicó que le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 2655 de 5 de enero de 2017 con el argumento de que no se cumplieron los requisitos establecidos legalmente, especialmente lo relacionado con las 1275 semanas exigidas, sin embargo, le ofreció el pago de una indemnización sustitutiva por el valor de $1`376.987 pesos. Mencionó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado acto administrativo, los cuales se encuentran pendientes de pronunciamiento por parte de la administración. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en tanto ingresó al programa de subsidio al aporte para pensión por carecer de medios para costear la totalidad de los mismos en el régimen general de pensiones y fue retirada al cumplir la 750 semanas de cotización, cuando, inicialmente, se le informó que su duración era hasta los 65 años de edad. Lo anterior, sin que se realizara un procedimiento administrativo previo3. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SE ORDENE, la Reactivación de la afiliación en el fondo de solidaridad pensional – Consorcio Colombia Mayor-, como beneficiarios del programa de subsidio al aporte en pensión, desde la fecha de su retiro, inclusive, y sin solución de continuidd hasta la fecha actual. SE ORDENE, al fondo de solidaridad pensional – Consorcio Colombia Mayor Girar a la Administradora Colombia (sic) de Pensiones – los subsidios estatales de aportes
3 Al respecto, citó apartes de una providencia de la Corte Constitucional que trató el tema sin identificarla plenamente. pensionales adeudados desde la desvinculación y hasta la fecha de reactivación de la afiliación. SE ORDENE, a la Administradora Colombia (sic) de Pensiones – Colpensiones, iniciar el trámite y reconocimiento a mi pensiona (sic) […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela Sofía yance Castro, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor y Colpensiones, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio del Trabajo. El jefe de la oficina jurídica de la cartera ministerial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y, después de precisar la normatividad aplicable al Consorcio Colombia Mayor y el programa de subsidio al aporte en pensión, indicó que la acción de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la señora Ángela Sofía Yance Castro alcanzó el límite máximo para otorgamiento del subsidio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de
2016. Además, solicitó su desvinculación de ese trámite en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno5.
Consorcio Colombia Mayor. El coordinador jurídico de la entidad mencionada, contestó el libelo introductorio y pidió negar las pretensiones expuestas por la señora Ángela Sofía Yance Castro, con las razones que se sintetizan a continuación6: 4 Visible a folio 28 del cuaderno principal. 5 Folios 37 a 42. 6 Folios 55 a 63. Una vez hizo un recuento de los hechos expuestos por la parte actora y de la normativa aplicable al funcionamiento del Consorcio Colombia Mayor y el programa de subsidio al aporte en pensión, manifestó que la señora Ángela Sofía Yance Castro se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional el 1.° de diciembre de 1998 en calidad de “trabajador independiente urbano” y fue suspendida preventivamente el 30 de enero de 2004 por dejar de pagar el aporte por más de 4 meses continuos, sin embargo, aquella, nuevamente, se afilió el 1° de mayo de la misma anualidad como “trabajador independiente rural” para ser cancelada definitivamente el 1.° de octubre de 2014 por completar el límite de semanas a subsidiar. Indicó que dentro de las causales de pérdida del derecho al subsidio del aporte a pensión están la del cumplimiento de la edad máxima de 65 años o cuando se completa el periodo límite de semanas para el otorgamiento del mismo, de tal forma que al cumplirse el segundo de los supuestos mencionados, esto se le informó a través de la comunicación 1300 de 22 de agosto de 2016, la cual le fue
efectivamente entregada y en donde se le informaba que tenía 10 días hábiles para cuestionar el contenido del referido acto sin que ella hiciera uso del mismo. Señaló que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados no proviene de acción u omisión alguna de su parte, por el contrario, afirmó que la acción debe dirigirse contra la Administradora Colombiana de Pensiones por ser esa entidad la competente para suspender cualquier posible transgresión o pronunciarse sobre el reconocimiento pensional solicitado. En todo caso, comentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales. Administradora Colombiana de Pensiones. La vicepresidente jurídica y secretaria general de la entidad pensional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, en la medida en que la actora pretende la revocatoria de la Resolución GNR 2655 de 5 de enero de 2017 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, aquella interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el mencionado acto administrativo el 12 de enero de 2017, razón por la cual, argumentó estar en término para resolverlos7. Ministerio de Salud y la Protección Social. El director jurídico de la mencionada cartera ministerial dio respuesta al escrito de tutela inicial, manifestando que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para solucionar el inconveniente que dio origen al reclamo constitucional formulado. Lo anterior, después de hacer referencia a la normatividad aplicable al programa “Colombia Mayor” del Ministerio
del trabajo8. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la sentencia de 14 de febrero de 2017, rechazó por improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […] el 3 de enero del presente año la actora solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2655 del 5 de enero de 2017 […] […] Contra este nuevo acto administrativo, la señora Yance Castro interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación tal como consta a folios 24 – 25 del expediente. Con relación a los citados recursos considera menester la Sala traer a colación la respuesta recibida por Colpensiones en el presente trámite tutelar, donde puso de presente que, la interposición de los recursos se realizó el 12 de enero de la presente anualidad, motivo por el cual de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, la entidad cuenta con 2 meses para dar respuesta a los mismos, término que aún no ha fenecido. Por último, se avizora a folio 6 del plenario que, al accionante ya otorgó poder al Dr. HERNAN MONTERROZA VERGARA para que presentara demanda ordinario laboral de prima (sic) instancia en contra de Colpensiones, poder que en efecto iba dirigido a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta. Con los elementos de juicios (sic) aportados al trámite de tutela y los informes remitidos por las entidades accionadas, puede concluir esta Corporación que, la
señora Ángela Yance fue debidamente notificada de oficio por medio del cual el Consorcio Colombia Mayor le informó que había sido retirada del programa de subsidio, y aun cuando se le manifestó la posibilidad de controvertir tal decisión, esta guardó silencio. 7 Folios 110 a 112. 8 Folio 119 vto. Informe aportado después de haberse proferido el fallo de primera instancia. 9 Folios 1113 a 117 vto. Así mismo, se logró probar que la accionante omitió realizar pronunciamiento alguno frente a la resolución por medio de la cual se le reconoció la indemnización sustitutiva, no interpuso los recursos de ley, y por el contrario cobró el monto reconocido por Colpensiones. […]». LA IMPUGNACIÓN La señora Ángela Yance Castro impugnó la sentencia de 14 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, afirmó que el juez de primera instancia valoró erróneamente el material probatorio aportado, enfatizando en el hecho de que se vulneró su derecho al debido proceso administrativo, en tanto no se adelantó un procedimiento en el que pudiera exponerlas razones por las cuales no debía ser desafiliada, además de que el acto de retiro del programa, a su juicio, no fue motivado de manera suficiente10. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. Problema Jurídico. 10 Folio 126 a 130 vto.
Consiste en determinar si: ¿el Consorcio Colombia Mayor lesionó los derechos deprecados por la señora Ángela Sofía Yance Castro al retirarla del programa de subsidio al aporte en pensión por presentarse la causal de tiempo máximo para el otorgamiento del mismo?
El otro problema jurídico a resolver es si: ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones pensionales? Solo de superar al anterior derrotero se procederá establecer si: ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas de la accionante por, presuntamente, no reconocer y pagar una pensión de vejez a la que considera tener derecho? De la procedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […]
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e
inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso12, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para
11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 12 Ver sentencia SU-961 de 1999. el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Aunado a lo anterior, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia de unificación sostuvo que: «[…] Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. […]»13. Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae
sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico14 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó15: «[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios 13 Sentencia SU-130 de 13 de marzo de 2013 de la Corte Constitucional. 14 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 15 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001.
ordinarios de defensa judicial no son idóneos16. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho” […]». Por último, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital, la dignidad humana, entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un estado de derecho. De lo acreditado en el proceso. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - El 20 de abril de 2015 la actora solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, razón por la cual Colpensiones, a
través de Resolución GNR 367845 de 20 de noviembre de 2015, dio respuesta favorable a tal requerimiento y le otorgó aquella en una cuantía de $1175.184 con ingreso en nómina a partir de diciembre de 201517. 16 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. 17 Folios 16 y 17 vto. conforme a las pruebas aportadas se evidencia que en una oportunidad anterior a la señalada en el escrito de tutela, la accionante ya había solicitado el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - A través de la comunicación 11300 de 22 de agosto de 2016, el gerente general del Consorcio Colombia Mayor le informó a la señora Ángela Sofía Yance Castro su retiro del programa de subsidio al aporte en pensión por la causal de llegar al límite de semanas que pueden subsidiarse por el Estado, además de comentarle que de tener cualquier objeción podría presentar las razones y soportes que sustentaban su inconformidad dentro de los 10 días hábiles siguientes, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa18. - Conforme al formato de solicitud de prestaciones y el derecho de petición radicado el 16 de diciembre de 2016 en Colpensiones por parte de la señora Ángela Sofía Yance Castro, aquella pidió el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que reunía los requisitos necesarios para ello19. - Colpensiones, mediante la Resolución GNR 2655 de 5 de enero de 2017, resolvió de manera desfavorable la solicitud de reconocimiento pensional a la
parte actora, en la medida en que no cumplía los requisitos para acceder a la misma y en que ya le había sido reconocida la indemnización sustitutiva20, informándole que procedían los recursos de reposición y apelación de los cuales hizo uso, el referido pronunciamiento de la administración le fue notificado personalmente en la misma fecha de su expedición21. Teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que la tutela es un mecanismo idóneo, tramitado mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que se viabiliza en la medida en que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo. Así, en atención a que, a través de la acción de tutela, la señora Ángela Sofía Yance Castro pretende que se le ordene al Consorcio Colombia Mayor Policía su reactivación en el programa del subsidio al aporte en pensión y el giro de los mismos a la Administradora Colombiana de Pensiones, respecto a la cual solicita que efectúe las actuaciones pertinentes para el reconocimiento de una pensión de 18 Folio 14. 19 Folios 7 a 13. 20 Folios 21 a 23 vto. 21 Folios 20 a 25 vto. vejez, esta Sala debe precisar que este mecanismo es improcedente para la protección de sus intereses como a continuación se expone. a) De la relacionado con la solicitud de reactivación en el Consorcio Colombia Mayor.
Al respecto, tenemos que la señora Ángela Sofía Yance Castro se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional el 1.° de diciembre de 1998 en calidad de “trabajador independiente urbano” y fue suspendida preventivamente el 30 de enero de 2004 por dejar de pagar el aporte por más de 4 meses continuos, pero se vinculó, nuevamente, a partir del 1° de mayo de la misma anualidad como “trabajador independiente rural”. Posteriormente, a través de la comunicación 11300 de 22 de agosto de 2016, el gerente general del Consorcio Colombia Mayor le informó a la señora Ángela Sofía Yance Castro su retiro del programa de subsidio al aporte en pensión, por la causal de llegar al límite de semanas que pueden subsidiarse por el Estado. Al respecto, debemos precisar que este subsidio fue creado por la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…] ARTICULO. 26.-Objeto del fondo. “El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y
del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este in
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