CE-47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – No afecta la validez del acto / FALTA DE INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA – No afecta la validez del acto / FALTA DE INDICACIÓN DE LOS RECURSOS PROCEDENTES EN SEDE ADMINISTRATIVA – Habilita al interesado para concurrir directamente a la jurisdicción Esta Corporación concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de que no se hayan notificado las resoluciones 180 del 29 de agosto de 2016 y 230 del 3 de octubre de 2016 en debida forma, y por no haber indicado los recursos procedentes en contra de estas, pues se reitera, no son requisitos de validez del acto administrativo, sino de eficacia, y en este sentido, teniendo en cuenta el comportamiento de la actora, se puede concluir que tuvo pleno conocimiento de los actos en cita.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoponibilidad del acto administrativo por falta de notificación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 5 de mayo de 2016, radicación: 0063-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 161
IUS VARIANDI – Noción El ius variandi, es la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. No se trata de un poder ilimitado, y debe respetar los principios mínimos de los trabajadores, que se encuentran
consignados en el artículo 53 de la Constitución Política. DESVIACIÓN DE PODER – Noción / DESVIACIÓN DE PODER – Carga de la prueba La desviación de poder hace referencia a la intención con la cual la autoridad toma una decisión para la cual tiene competencia, pero con un fin diferente del previsto por el legislador. Para la declaración de nulidad por desviación de poder, es necesario demostrar que la decisión se fundamentó en razones no autorizadas por la norma en la que se fundamenta. IUS VARIANDI / REUBICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DE PLANTA GLOBAL – Objeto / REUBICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DE PLANTA GLOBAL – No requiere de motivación / ASIGNACIÓN DE FUNCIONES PARA EL PERSONAL DE PLANTA GLOBAL – Determinación / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO POR EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI – Carga de la prueba / ILEGALIDAD DEL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR AFECTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL EMPLEADO TRASLADADO – Improcedencia por inexistencia de dichas condiciones al momento del ejercicio del ius variandi / Tal como se estableció a partir del texto del Decreto 1083 de 2015 la reubicación de un servidor de planta global tiene como único fin responder a necesidades del servicio. Por lo tanto, el acto administrativo no requiere de motivación expresa, pues se presume que este es el motivo, por lo que el demandante debe desvirtuar la presunción de legalidad. Respecto del desmejoramiento de las condiciones laborales de la demandante, tal como se desprende del marco jurídico, es necesario poner de presente que a pesar de que existió un evidente traumatismo
en la vida laboral de la actora, por tratarse de una planta global, las funciones desempeñadas en la nueva sede no tenían que ser exactamente todas las que ejerció en la Inspección del Trabajo de Ciénaga, pues la organización interna es una decisión que le corresponde adoptar exclusivamente a la entidad empleadora, y que no se puede cercenar por tratarse de la facultad de auto-organización de la administración. Precisamente en las plantas globales existen unas funciones en el Manual de la entidad que se encuentran en cabeza de todos los servidores nombrados en el cargo, pero que pueden variar dependiendo del lugar en el que estén ubicados o de la distribución realizada por el nominador dentro de una misma sede, y como consecuencia de ello, en cada caso ejercerán algunas o todas, lo cual no resulta contrario a los derechos del trabajador, pues tal como se señaló previamente, depende de las necesidades del servicio. Ahora bien, tal como lo relató el inspector del trabajo Milton José Gutiérrez Vargas, todos los inspectores de la dirección territorial tenían que responderles a los coordinadores, motivo por el cual no era una situación exclusiva de la demandante, y no es posible afirmar que ello haya sido consecuencia de un acoso laboral. Por otra parte, pese a que en la sede de Santa Marta la demandante no tenía una auxiliar administrativa, ello responde a las necesidades del servicio, pues en este lugar laboraban más servidores del ministerio, mientras que en la sede de Ciénaga se había destinado una menor cantidad de personal. (…). En relación con el desmejoramiento del servicio en la inspección territorial de Ciénaga, es necesario indicar que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, el señor
Fernando Emilio Candanosa Polo reunía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo de inspector de trabajo y seguridad social, y que en el momento de adoptar la decisión relativa a la ubicación de los puestos de la planta de personal no se podía establecer cómo sería su rendimiento futuro. (…). En relación con los problemas de salud de Julia Esther Mejía Montaño, es de resaltar que está acreditado que estos se presentaron con ocasión de la reubicación que se presentó en la planta de personal. Sin embargo, no se trata de una situación anterior a la expedición de los actos demandados, que haya sido conocida de manera previa por el nominador y que pudiera haber sido tenida en cuenta para adoptar la decisión.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ejercicio del ius variandi, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 18 de agosto de 2005, radicación: 324800. En cuanto a la definición de planta global y flexible, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de abril de 2013, radicación: 0803-12.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 115 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 4112 DE 2011 / LEY 1010 DE 2006
EJERCICIO DEL IUS VARIANDI GEOGRÁFICO – Lícito al no alterar el lugar de residencia / ACOSO LABORAL – Carga de la prueba La ubicación geográfica del empleo no alteró su lugar de residencia, lo que le permitía mantener los demás vínculos diferentes al laboral, y atender las citas
médicas con sus médicos de confianza. Respecto del acoso y persecución laboral las pruebas no son concluyentes, pues si bien es cierto, algunos de los testimonios hicieron referencia a rumores relativos a este hecho, ninguno lo afirma categóricamente, ni narra situaciones concretas respecto de las cuales haya tenido conocimiento de primera mano, sino que infieren la veracidad de esta acusación a partir de la reubicación de la demandante. (…).Por otra parte, si bien es cierto que en la demanda se señaló que a Julia Esther Mejía Montaño se le retiraron todas sus funciones, y que ello fue corroborado en el interrogatorio de parte, y que encaja en uno de los eventos de acoso laboral, en el expediente 835 consta la asignación de una querella y de una averiguación administrativa laboral a esta servidora. Adicionalmente, no existe ninguna prueba de que la demandante haya solicitado a sus superiores la asignación de funciones o se haya quejado de la privación de las que le correspondían al cargo, o que haya informado de algún trato discriminatorio. Es decir, en el proceso no se probó la existencia de situaciones sistemáticas y persistentes de acoso laboral, sino de rumores o inferencias realizadas a partir del hecho de la reubicación de la demandante. (…). Esta Sala de Subsección concluye que en el caso concreto no se demostró que se haya hecho un ejercicio irregular del ius variandi. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el curso de la apelación Se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que el recurso
de apelación se resolvió en contra de la señora Julia Esther Mejía Montaño, el Ministerio del Trabajo no presentó alegatos de conclusión, ni actuó de ninguna forma en el trámite de la segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00088-01(5429-18)
Actor: JULIA ESTHER MEJÍA MONTAÑO
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO-DIRECCIÓN TERRITORIAL
MAGDALENA.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reubicación laboral-ius variandi.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 835 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda. La señora Julia Esther Mejía Montaño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 180 del 29 de agosto de 2016, expedida por La Nación - Ministerio
de Trabajo-Dirección Territorial Magdalena, por la cual reubicó y trasladó a Julia Esther Mejía Montaño de la sede de Ciénaga a la de Santa Marta de la Dirección Territorial del Magdalena, a partir del 1 de septiembre de 2016. - Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena por la cual corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo en el sentido de indicar que se hacía el traslado desde la planta global y no desde el Grupo de Inspección. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada que reubique a la señora Mejía Montaño en el cargo que ocupaba como inspectora de trabajo y seguridad social de Ciénaga (Magdalena); así mismo, que se condene a la demandada al pago de 700 salarios mínimos legales vigentes por concepto de daño moral, y la suma que corresponda a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación; por otra parte, que todas las sumas sean indexadas al momento de proferir el fallo que ponga fin a la presente controversia; por último, que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Magdalena y que se cumpla la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Hechos1. La parte demandante narró los hechos relevantes que se resumen a continuación: 1 Folios 2 a 21 del expediente.
835 Julia Esther Mejía Montaño fue nombrada como inspectora de trabajo, código 5085, grado 13, en provisionalidad a través de la Resolución 1622 de 5 de mayo de 1992 proferida por el ministro del trabajo de la época, cargo del cual tomó posesión el 29 de mayo ante el alcalde de Ciénaga. El Gobierno Nacional suprimió las plantas de personal de los ministerios de trabajo y seguridad social por medio del Decreto 207 de 3 de febrero de 2003. A partir de esa fecha se estableció la planta de personal del Ministerio de la Protección Social. Por medio de la Resolución 11 de 6 de febrero de 2003 se nombró a la señora Julia Esther Mejía Montaño en el cargo de inspector del trabajo código 3185, grado 12 en la planta global del Ministerio de la Protección Social en la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Magdalena, en el grupo de inspección de Ciénaga. La demandante se posesionó el 21 de febrero de 2003 ante el secretario general del Ministerio de la Protección Social. Dicho Ministerio se escindió en virtud de lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011. Por medio de los Decretos 4108 y 4112 de 2 de noviembre de 2011, se estableció la planta de personal del Ministerio del Trabajo, y a través de la Resolución 5380 de 15 de noviembre de 2011 se incorporó a Julia Esther Mejía Montaño en la planta de personal de del ministerio en la Dirección Territorial de Magdalena, en el cargo de inspector del trabajo y seguridad
social, código 2003, grado 12, en la Dirección Territorial del Magdalena. En el mes de mayo de 2015, se posesionó como directora territorial del Magdalena la señora Arleth Murcia Medina, quien le pidió su colaboración con la realización del evento relacionado con el día mundial contra el trabajo infantil, a lo que la demandante accedió y fue llevado a cabo con éxito. 835 Posteriormente, la directora territorial la empezó a llamar con frecuencia para pedirle ayuda y asesoría con diferentes asuntos relacionados con la dirección a lo que, nuevamente, la señora Mejía Montaño accedió. En el transcurso del año se fueron distanciando y la demandante en diferentes oportunidades le pidió que revisara las condiciones físicas y de implementos de trabajo de las inspecciones de los pueblos, dentro de la que se encontraba la de Ciénaga, sin que fueran escuchadas estas solicitudes. La apoderada de la demandante afirmó que esta fue retirada de la subcomisión de política laboral y salarial del Departamento, sin razón alguna y agregó que durante ese año en la dirección territorial se realizaron diferentes eventos en los que no se tenía en cuenta a los servidores de la inspección de Ciénaga. En el mes de diciembre de 2015 se presentó una queja de la cual la directora territorial corrió traslado a la oficina de control interno disciplinario en la ciudad de Bogotá en la que se acusó a Julia Esther Mejía Montaño de haber insultado a un empleador, cosa que jamás sucedió. El 26 de julio de 2016 se realizó una visita por parte de la ministra y la
viceministra del trabajo a la dirección territorial y en la misma, unos presuntos trabajadores de la empresa Drummond, que supuestamente pertenecían a la «Asociación de enfermos de Drummond» gritaron arengas en contra de la hoy demandante y la trataron de corrupta. A través de la Resolución 180-16 de 29 de agosto de 2016 la directora territorial del Magdalena decidió reubicar a la señora Julia Esther Mejía Montaño en la sede de Santa Marta – Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1 de septiembre de 2016. La señora Mejía Montaño le solicitó, vía telefónica, explicaciones a la directora territorial, y esta le informó que se trataba de una orden de la viceministra, frente a lo cual esta le solicitó un plazo razonable ya que se encontraba con quebrantos de salud. 835 Por medio de la Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena se corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo, en el sentido de dejar claro que en la planta global no existía un Grupo de Inspección. El 26 de noviembre de 2016 se realizó el traslado de la Dirección Territorial a una nueva sede, en la que participó nuevamente la ministra del trabajo. En el programa estaba presupuestado que un servidor de la entidad diera las palabras de agradecimiento, y los servidores de la entidad designaron a la señora Mejía Montaño por tratarse de la persona con más tiempo al servicio del ministerio. Sin embargo, antes de iniciarse el evento, fue llamada por la coordinadora
de los inspectores, y esta le informó que no podía dar su discurso por orden de la viceministra y porque de llegarse a enterar los sindicalistas podría haber algún problema. 2.3 Normas violadas y concepto de la violación2. En la demanda se invocaron las siguientes normas: - Constitución Política: artículos 1, 25, 29. - Ley 1437 de 2011: artículos 3, 43, 44, y 74. - Resolución 1742 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo. Como concepto de violación señaló que el acto administrativo vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a que no se motivó la decisión de reubicación. Por otra parte, el traslado supuso una desmejora de sus condiciones laborales puesto que le retiraron todas las funciones que desempeñaba en la sede de Ciénaga. Para la demandante existió un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la entidad, pues no se tuvo en cuenta que la inspectora de trabajo de Ciénaga es jefe 2 Folios 21 a 33 del expediente. 835 de oficina con poder decisorio, mientras que en el grupo de resolución de conflictos no tiene personal a cargo o siquiera funciones asignadas. Adicionalmente, alegó que en el caso concreto se presentó abuso y persecución por parte de la directora territorial Arleth Murcia en contra de la demandante que se concretó en los hechos a los que previamente se hizo referencia. Por otra parte, señaló que le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión de reubicación no le fue notificada sino simplemente comunicada y en la misma no se señalaron los recursos procedentes.
3. Contestación de la demanda.
El Ministerio del Trabajo a través de apoderada judicial contestó la demanda de manera extemporánea3, motivo por el cual no se tendrá en cuenta en el fallo de segunda instancia.
4. Decisiones relevantes en la audiencia inicial.
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 20174, se pronunció para señalar que no hay lugar a resolver excepciones ya que estas no fueron propuestas. Por lo tanto, se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: «El problema jurídico a resolver es determinar si los actos administrativos demandados, a través de los cuales se ordenó la reubicación laboral de la señora Julia Mejía Montaño, de la Inspección de Trabajo de Ciénaga a la Inspección de Trabajo de Santa Marta obedeció a un acoso y persecución laboral en contra de la demandante por parte de la Directora (sic) Territorial del Ministerio del Trabajo – Magdalena. Así mismo, se deberá establecer si los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por no haberse notificado de manera personal en la forma establecida en el CPACA, por no adelantarse un procedimiento previo para su expedición, por no verificar si el traslado iba a afectar la salud de la demandante y la necesidad del traslado (sic). 3 Folios 304 a 307 del expediente. 4 Cd que se encuentra en el folio 131 del expediente y acta de audiencia que se encuentra en los folios 132 a 134 del expediente. 835 Igualmente, deberá establecerse si la reubicación laboral de la demandante en la Planta Global del Ministerio del Trabajo era una facultad discrecional
de la Directora (sic) Territorial (sic) del Magdalena que no requería motivación»5.
5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la sentencia de 20 de junio de 20186 negó las pretensiones de la demanda con fundamento, en que en el caso concreto, no se comprobó que el ejercicio del ius variandi haya obedecido a un acoso o persecución laboral por parte de la directora territorial del Magdalena.
El a-quo precisó que la decisión de reubicación de un servidor de una planta global no requiere de un procedimiento previo, pues no se trata de una sanción disciplinaria. Al respecto agregó que no se puede afirmar que se haya presentado una desmejora de las condiciones de la señora Mejía Montaño, dado que la reubicación de la demandante se produjo a la ciudad de Santa Marta, lugar donde reside, y fue realizado dentro de los límites de la competencia del Ministerio del Trabajo de ubicar a los servidores de la planta global de acuerdo con las necesidades del servicio, en el mismo cargo que ocupaba en Ciénaga y con las mismas condiciones. Por otra parte, manifestó que si bien es cierto en el expediente se encuentran diferentes incapacidades médicas, no se estableció que hayan sido causadas por la reubicación, y que de ser esta la razón, el Distrito de Santa Marta cuenta con las condiciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de salud. Además, indicó que el hecho de que la señora Mejía Montaño haya prestado sus servicios por más de 24 años en la sede de Ciénaga no impedía su movilidad dentro de la planta global porque no es titular de un empleo específico.
Ahora bien, pese a que en el caso concreto los actos fueron comunicados y no notificados, la demandante conoció plenamente su contenido, tan es así que el 31 5 Folio 317 vto. del expediente. 6 Folios 531 a 546 del expediente. 835 de agosto envió un correo en el que solicitó un plazo prudencial para organizar varios asuntos en la oficina a su cargo. Al respecto agregó que la indebida notificación no afecta la validez sino la eficacia del acto administrativo, y que la señora Mejía Montaño se notificó por conducta concluyente. En relación con las costas decidió no proferir condena porque no se probó que se causaron.
6. El recurso de apelación.
La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, acusó a la magistrada ponente de prejuzgamiento y de prevaricato por acción, pues antes de la realización de la audiencia inicial recibió un correo en el que se le indicaron los pasos a seguir para la fijación del litigio dentro del cual se establecieron una serie de etapas y requisitos que no se encuentran en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tales como un alegato de apertura, ni que se indique el objeto de la demanda, ni la obligación de indicar el hecho la prueba y el folio en el que se halla, requerimientos con los cuales la apoderada no estuvo de acuerdo. Además, puso de presente que, pese a que la contestación de la demanda fue extemporánea, la magistrada ponente le permitió al apoderado del Ministerio del
Trabajo que se pronunciara respecto de los hechos de manera verbal. Debido a las irregularidades, la apoderada manifestó su molestia, frente a lo cual la magistrada ponente la previno que su comportamiento podía perjudicar a su cliente, motivo por el cual ya se anticipaba el resultado del fallo, por lo que acusó al Tribunal Administrativo del Magdalena de prejuzgamiento. A continuación, hizo referencia al contenido de la sentencia y cómo en ella se incurrió en los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica los cuales concretó de la siguiente manera: - Por el hecho de dar por contestada la demanda cuando la misma se presentó de manera extemporánea. 835 - Por no valorar las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas por la demandante, concretamente de los testimonios y del interrogatorio de parte, así como de la historia clínica y de las incapacidades suscritas por los psiquiatras tratantes de la señora Mejía Montaño. - Por indicar como problema jurídico el «no adelantarse un procedimiento previo para la expedición» de los actos demandados, cuando ello no fue objeto de la demanda ni de la fijación del litigio en la audiencia inicial. - En la sentencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena solo se pronunció respecto del abuso del ius variandi y no hizo referencia a la carencia de motivación de los actos administrativos, ni del desmejoramiento laboral de la señora Mejía Montaño, ni del daño a la salud o el daño moral que sufrió como consecuencia del traslado. Además de los reproches a la conducta del Tribunal Administrativo del Magdalena y concretamente de la magistrada ponente, fundamentó su recurso en los
siguientes aspectos: - Reiteró que se presentó abuso en el ejercicio del ius variandi por parte del empleador, Ministerio del Trabajo, y en especial que existió acoso y persecución sistemática por parte de la directora territorial del Magdalena en relación con la señora Mejía Montaño. En cuanto a este argumento de apelación, indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio de María Teresa Salcedo, auxiliar administrativa de la Inspección del Trabajo de Ciénaga quien puso de presente el acoso y desprecio de la directora territorial del Magdalena en relación con la demandante, así como de Wualvino Vizcaíno y Alfonso Mendoza, dirigentes sindicales, quienes declararon en el mismo sentido. - Igualmente, insistió en que los actos en los que se ejerce el ius variandi tienen que ser motivados, obedecer a necesidades del servicio y no deben desmejorar las condiciones de salud del servidor. - Por otra parte, sostuvo que las condiciones laborales fueron desmejoradas, pues las funciones son diferentes, a lo que agregó que en la inspección de 835 Ciénaga además de lo relacionado con la resolución de conflictos y conciliación, también se ocupaba de la atención al ciudadano, así como las de prevención, inspección, vigilancia y control. Además, afirmó que, pese a que nominalmente tiene funciones, materialmente no ejerce ninguna labor. - Por otra parte, señaló que mientras que se desempeñó como inspectora del trabajo en Ciénaga tenía como superior jerárquico inmediato a quién ejercía la dirección territorial, mientras que en el momento en el que fue trasladada tuvo que reportarle a una coordinadora de grupo. - En la sentencia de primera instancia se desconoció por completo que se
probó el daño a la salud, los malos tratos recibidos y la necesidad de obtener ayuda médica profesional desde la época en que fue trasladada. - Además, reiteró que la reubicación no se realizó en aras del buen servicio. - Por otra parte, señaló que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso pues en el acto administrativo demandado no se indicaron los recursos procedentes ni el plazo para interponerlos.
7. Alegatos de conclusión.
La parte demandante reiteró los argumentos de la apelación7. La entidad demandada guardó silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7 Folios 634 a 659 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 835 En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión,
sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.
2. El problema jurídico.
De acuerdo con lo establecido en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si hay lugar a declarar la nulidad la Resolución 180 del 29 de agosto de 2016, expedida por la directora territorial del Magdalena del Ministerio del Trabajo, por la cual reubicó y trasladó a Julia Esther Mejía Montaño a la sede de Santa Marta Grupo de Resolución de Conflictos – Conciliación, a partir del 1 de septiembre de 2016, así como de la Resolución 230 del 3 de octubre de 2016, expedida por la misma Dirección Territorial Magdalena por la cual corrigió el artículo 1 del anterior acto administrativo, por las siguientes razones: - Por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso al no haberse notificado en debida forma los actos por medio de los cuales se ordenó la reubicación laboral de Julia Esther Mejía Montaño, y al no indicarse los recursos procedentes. - Por ejercer de forma arbitraria el ius variandi que se concretó en las siguientes irregularidades: porque no se motivó el acto por medio del cual se ordenó la reubicación de la demandante; adicionalmente, porque se desmejoraron sus condiciones laborales; por otra parte, porque no se expidió en aras del buen servicio; además, porque existió persecución y acoso laboral que se concretó en la decisión de reubicación.
3. Marco normativo. 3.1. El derecho fundamental al debido proceso.
La Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de debido proceso administrativo en su jurisprudencia y lo ha reiterado en varias ocasiones,
aduciendo que las garantías que lo componen son «(i) el acceso a procesos justos 835 y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados»9, y respecto del mismo es necesario poner de presente que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. En efecto, hay lugar a declarar la nulidad cuando los vicios impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que puede ser decretada únicamente cuando se presenten irregularidades sustanciales o esenciales, que afecten las garantías constitucionales del administrado. De acuerdo con lo anterior, es necesario analizar en cada caso si se presentó alguna irregularidad de tal magnitud que haya cercenado las garantías básicas del derecho al debido proceso del administrado. En el caso concreto la parte demandante argumentó que existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dos razones: porque no se notificaron los actos administrativos que hoy son objeto de la demanda y; porque no se identificaron los recursos procedentes contra los mismos. 3.1.1 Análisis del cargo. En relación con la primera parte del cargo, esto es, el hecho de que tanto la Resolución 180 de 29 de agosto de 2016, como la 230 de 3 de octubre de 2016 no fueron notificadas en debida forma sino simplemente comunicadas a través de los
correos electrónicos de 30 de agosto de 2016 y de 6 de octubre de 2016, y po
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