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CE-47001-23-33-000-2017-00089-01(AC)-2017

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00089-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por falta de legitimación en la causa dado que la petición no fue presentada por el accionante / ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera porque la solicitud del accionante involucra una actuación administrativa disciplinaria [L]a Sala colige que el [accionante] carece de legitimación en la causa por activa para exigir que se ordene resolver la solicitud presentada el 17 de mayo de 2016 por el señor [C.M.L.N.], dado que es este el titular del derecho constitucional fundamental de petición presuntamente quebrantado, y aquel no actúa como su representante, apoderado o agente oficioso. (…). [L]a adhesión formulada por el tutelante no involucra un derecho fundamental de petición sino una actuación administrativa disciplinaria y, por ende, no está sujeta a los lineamientos de la Ley 1755 de 2015, por lo que el hecho de que no se haya decidido dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación no origina algún reproche constitucional. Ahora bien, aunque la solicitud de adhesión del actor fue presentada el 14 de febrero de 2017, y pese a que han transcurrido más de los tres (3) meses de que trata el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, ello se considera una mora administrativa que no es injustificada, puesto que dicho período no rebosa lo razonable, por lo que no involucra vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2003, exp. T-581, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T-350, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a la improcedencia del derecho de petición en el trámite de actuaciones administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2006, exp. T-412, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la mora judicial administrativa que configura vulneración del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. T-693A, M.P. Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00089-01(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CHIMA DE LA HOZ Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la

sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe respecto de la pretensión relacionada con la petición de 17 de mayo de 2016, presentada por el señor Carlos Mario Lobo Negrete, y negó el amparo deprecado frente a la solicitud de 14 de febrero de 2017, allegada por el tutelante.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Carlos Alberto Chima de la Hoz, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y unidad familiar, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la

Nación. Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar que se resuelvan las solicitudes de: (i) 17 de mayo de 2016, con la que el señor Carlos Mario Lobo Negrete deprecó revocar el fallo disciplinario dictado dentro del procedimiento 2016173240, adelantado por la oficina de control interno de la policía metropolitana de Santa Marta, y (ii) 14 de febrero de 2017, en la que manifestó adherirse a aquella. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 17 de mayo de 2016, el señor Carlos Mario Lobo Negrete pidió del señor Procurador General de la Nación la revisión del fallo disciplinario (sin fecha) proferido en su contra por la oficina de control interno de la policía metropolitana de Santa Marta, dentro del trámite 2016173240, porque en él se incurrió en presuntas vulneraciones de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. Que al consultar la página web de la Procuraduría General de la Nación, se estableció que el 3 de octubre de 2016 fue «registrada» la petición, pero como no se decidía, el 16 de enero de 2017 aquel presentó una nueva, sobre la cual se pronunció la autoridad accionada, con oficio de 24 de los mismos mes y año, en el sentido de comunicarle que la solicitud de revocación se había remitido a la oficina que impuso la sanción disciplinaria controvertida. Dice que el 14 de febrero de 2017 deprecó su adhesión «al proceso de revocatoria directa cursante en la PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS», pero no se ha emitido respuesta alguna, pese a que han transcurrido más de quince (15) días. Que las peticiones formuladas el 17 de mayo de 2016 y 14 de febrero de 2017, cuya finalidad es obtener su reintegro a la Policía Nacional, no se han desatado, lo que le impide acceder a un salario que le permita satisfacer sus necesidades. 1.3 Contestación de la acción. El señor jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación pide «declarar el hecho superado», toda vez que el requerimiento de adhesión a la revocación del fallo disciplinario dictado dentro del procedimiento 2016-173240, no está sujeta a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, habida cuenta que con aquella se pretende iniciar una actuación administrativa.

Aduce que la procuraduría auxiliar para asuntos disciplinarios explicó que la revocación de la sanción disciplinaria interpuesta por el señor Carlos Mario Lobo Negrete ya estaba decidida, pero faltaba únicamente la firma del jefe del Ministerio Público, sin embargo, como el actor se adhirió el 14 de febrero del año en curso a ese trámite, es menester estudiarla nuevamente. 1.4 Providencia impugnada (ff. 56 a 62). Con fallo de 28 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la petición presentada por el señor Carlos Lobo Mario Negrete el 17 de mayo de 2016, porque el tutelante no goza de legitimación en la causa por activa, y (ii) negó el amparo deprecado en lo atañedero a la solicitud de 14 de febrero de 2017, formulada por este. Asevera que como el señor Carlos Lobo Mario Negrete deprecó el 17 de mayo de 2017 la revocación del fallo disciplinario proferido por la oficina de control interno de la policía metropolitana de Santa Marta, dentro del procedimiento 2016-173240, el actor no está facultado para reclamar que se ordene desatarla en esta instancia judicial, pues ello le corresponde a aquel, cuanto más si no se observa que actúe como su agente oficioso, lo que impone concluir que carece de legitimación en la causa por activa en lo que concierne a ese pedimento. Que sobre la solicitud de adhesión no es dable acceder al amparo suplicado, puesto

que la autoridad accionada cuenta con tres (3) meses para resolverla, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, lapso que aún no ha concluido. 1.5 Impugnación (ff. 67 a 69). El tutelante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que la adhesión está sujeta a los parámetros previstos en la Ley 1755 de 2015, los cuales estipulan que las solicitudes deben despacharse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, regla que en el sub lite no se ha cumplido, lo que hace necesario acceder a las pretensiones de la acción de tutela del epígrafe.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El accionante pide en el escrito de tutela que se ordene al demandado resolver la solicitud de 17 de mayo de 2016, mediante la cual el señor Carlos Mario Lobo Negrete deprecó revisar y revocar el fallo disciplinario con el que la oficina de control interno de la policía metropolitana de Santa Marta decidió el procedimiento 2016-173240. Con la finalidad de establecer si el actor está legitimado en la causa por activa frente a esa pretensión, es menester tener en cuenta que esta (la legitimación) hace referencia a la capacidad de la cual goza una persona para acudir a la administración de justicia, en aras de proteger sus derechos cuando los estime vulnerados. En la acción de tutela, el mencionado presupuesto procesal está supeditado a la titularidad de las garantías constitucionales, es decir, solo puede incoarla quien sea titular de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados o amenazados, dado que es la persona que tiene un interés directo en las resultas de este mecanismo constitucional. Cabe advertir que esta puede actuar a través de representante, agente oficioso o apoderado. Así las cosas, la Sala colige que el señor Carlos Alberto Chima de la Hoz carece de legitimación en la causa por activa para exigir que se ordene resolver la solicitud presentada el 17 de mayo de 2016 por el señor Carlos Mario Lobo Negrete, dado que es este el titular del derecho constitucional fundamental de petición presuntamente quebrantado, y aquel no actúa como su representante, apoderado o agente oficioso.

En ese orden de ideas, la acción de tutela del epígrafe se estudiará solo en lo concerniente al escrito presentado por el actor el 14 de febrero de 2017, en el que manifestó adherirse al trámite de revocación del fallo disciplinario promovido por el señor Lobo Negrete el 17 de mayo de 2016. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no haber dado (presuntamente) respuesta a la solicitud por él formulada el 14 de febrero de 2017. 2.5 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios».

Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar

peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 4 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40».

37 y 40». considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública

debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo deprecado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es 7 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime

Córdoba Triviño. vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.6 Peticiones relacionadas con actuaciones judiciales o administrativas. Aunque el derecho de petición tiene la condición de fundamental, mediante su ejercicio no es dable impulsar las actuaciones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos específicos para algunas de ellas, los cuales, por ser de obligatorio acatamiento, impiden que sean reemplazados en virtud de dicha garantía superior. En ese orden de ideas, esa prerrogativa constitucional no debe confundirse con otras, como la de acción, debido a que el sistema normativo consagra otros instrumentos para poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y también requerir el adelantamiento de las actuaciones disciplinarias de los servidores públicos investidos del ius puniendi estatal, que no pueden ser suplantadas en atención al derecho de petición. Sobre el particular, la Corte Constitucional10 explicó: […] la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se ejerce la potestad sancionadora del Estado. […] En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa

constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la leyde resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados. 10 Sentencia T-412 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Por lo expuesto, las solicitudes relacionadas con actuaciones disciplinarias no se encuentran sometidas a las reglas generales previstas en la Ley 1755 de 201511, sino a las contenidas en el procedimiento especial, esto es, a las señaladas en la Ley 734 de 200212. 2.7 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 17 de mayo de 2016, el patrullero retirado de la Policía Nacional, señor Carlos Mario Lobo Negrete, solicitó del Procurador General de la Nación revisar y revocar el fallo disciplinario dictado por la oficina de control interno de la policía metropolitana de Santa Marta, dentro del trámite 2016-173240, mediante el cual fue sancionado con destitución por supuestamente hurtar, junto con el señor Carlos Alberto Chima de la Hoz, una planta eléctrica en el municipio de Ciénaga (Magdalena). Para tal fin, afirma que las actuaciones disciplinarias se adelantaron en

desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, dado que no se le brindó la posibilidad de controvertir las pruebas decretadas (ff. 8 a 21). b) El demandante, el 14 de febrero de 2017, deprecó del accionado su adhesión a la petición del señor Carlos Mario Lobo Negrete, al considerar que era menester revocar la mencionada sanción disciplinaria, habida cuenta que el procedimiento seguido en su contra no se ajustó a los postulados superiores (ff. 26 a 30). Hechas las anteriores precisiones fácticas, se evidencia que el actor pretende que se ordene resolver la petición de adhesión por él formulada el 14 de febrero de 2017 a la de 17 de mayo de 2016, con la que el señor Carlos Mario Lobo Negrete pidió del señor Procurador General de la Nación revisar y revocar el acto sancionatorio que decidió el procedimiento disciplinario 2016-173240. No obstante, la Sala estima que la solicitud materia de controversia involucra un trámite administrativo relacionado con funciones de servidores públicos que ejercen la potestad disciplinaria, motivo por el cual no se aplican las reglas generales del 11 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 12 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto el ordenamiento jurídico señala una norma especial que regula la actuación que pretende agotar el

accionante, concretamente, el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es: El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador. Así las cosas, la adhesión formulada por el tutelante no involucra un derecho fundamental de petición sino una actuación administrativa disciplinaria y, por ende, no está sujeta a los lineamientos de la Ley 1755 de 2015, por lo que el hecho de que no se haya decidido dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación no origina algún reproche constitucional.

Ahora bien, aunque la solicitud de adhesión del actor fue presentada el 14 de febrero de 2017, y pese a que han transcurrido más de los tres (3) meses de que trata el artículo 125 de la Ley 734 de 2002, ello se considera una mora administrativa que no es injustificada13, puesto que dicho período no rebosa lo razonable, por lo que no involucra vulneración de derechos constitucionales fundamentales. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena (i) rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión 13 Sentencia T-693A de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: «[…] puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable […]». concerniente a la petición de 17 de mayo de 2016, presentada por el señor Carlos Mario Lobo Negrete, por falta de legitimación en la causa por activa, y (ii) negó el amparo deprecado por el actor en relación con su solicitud de 14 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1.º Confírmase la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión concerniente a la petición de 17 de mayo de 2016, presentada por el señor Carlos Mario Lobo Negrete, y negó el amparo deprecado en relación con la solicitud de 14 de febrero de 2017, formulada por el señor Carlos Alberto Chima de la Hoz, conforme a lo indicado de la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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