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CE-47001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se vulneran debido a que el acto administrativo de terminación unilateral del contrato de trabajo de la accionante en Caprecom EICE en Liquidación estuvo ajustado a la legalidad [L]a decisión que tomó CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, consistente en dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, sin justa causa, de la [accionante], esperando la culminación de la liquidación de la entidad en garantía del retén social, se halla enmarcada dentro de la legalidad, y acata las normas que regularon la extinción y liquidación de dicha entidad, encontrándose que dicho acto administrativo de terminación unilateral del contrato de trabajo, no comporta ninguna actuación reprochable por parte de la Administración Pública. […]. [A] pesar de que el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se suprimió CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, no ordenó la reubicación de los servidores de la entidad como consecuencia de la supresión, la realidad es que la liquidadora adoptó dicho plan, y, como consecuencia de ello, envió sendas comunicaciones a 45 diferentes entidades públicas, entre las cuales se encuentra el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Trabajo, con miras a que se pudiera encontrar en dichas entidades un cargo disponible para la reubicación de la aquí accionante. Adicionalmente, no hay discusión frente al hecho de que CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, realizó un ofrecimiento del

plan de retiro consensuado a la [accionante], y al ella no aceptar dicha posibilidad, resultaba procedente efectuar su liquidación aplicando la escala indemnizatoria señalada en el artículo sexto del Laudo Arbitral de 1999, modificatorio del artículo 21, parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo. En virtud de lo expuesto, queda demostrado para esta Sala que las actuaciones desplegadas por CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, frente a la especialísima situación de la [accionante], se encuentran revestidas de total legalidad y, por ello, no cabe ningún reproche frente a tales decisiones, ni tampoco es predicable afirmar que se configuró la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 790 DE 2002 / DECRETO 2519 DE 2015 - ARTÍCULO 25

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de marzo de 2009, exp. T-192, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de junio de 2010, exp. T-450, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para aplicar normas de retén social, pese a que los sujetos beneficiarios de éste cuenten con otros mecanismos de defensa judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de septiembre de 2009, exp. T-645, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia de 1 de febrero de 2010, exp. T-034, M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio. Con respecto a la protección especial a las madres cabeza de familia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de febrero de 2009, exp. 070012331000200300160-01 (7339-2005), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2005, exp. T-768, M.P. Jaime Araújo Rentería. En lo que tiene que ver con los derechos de permanencia laboral de los padres y madres cabeza de familia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2014, exp. SU-377, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00105-01(AC)

Actor: ENA BEATRIZ CHARRIS DE GUTIERREZ

Demandado: CAPRECOM LIQUIDADO-FIDUPREVISORA S.A., MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA La Sala decide la impugnación presentada por la señora ENA BEATRIZ CHARRIS DE GUTIERREZ, en contra de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que decidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo elevada por la actora.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso con radicado 47-001-2333-000-201700105-00, adelantada en contra de CAPRECOM EIC LIQUIDADOFiduprevisora S.A., Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de

Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública. La solicitud de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

1. Refiere haberse vinculado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE el 21 de julio de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido, prestando sus servicios hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que operó el cierre liquidatorio de la Caja.

2. Su cargo era de Secretaria Ejecutiva y el último salario fue por valor de

$1.802.989,oo.

3. Afirma ser madre cabeza de familia sin alternativa económica, toda vez que solo cuenta con su salario para atender la subsistencia de su hija y de su madre.

4. CAPRECOM ingresó al régimen liquidatorio en virtud de lo preceptuado por el Decreto 2519 de 2015, el cual, en el parágrafo 2 de su artículo 25, estableció que, «el personal que tuviera la condición de cabeza de familia sin alternativa económica…, continuará vinculado laboralmente hasta la

culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantenga la condición para ser amparado con la protección especial, lo cual ocurra primero». Así mismo dispuso que, «A los empleados que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar la pensión de jubilación o de vejez en el término máximo de tres (3) años contados a partir del momento en que se suprime el cargo y se produce el retiro del servicio, se les garantizará el pago de los aportes que corresponden al Sistema General de Pensiones hasta que se alcance el tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la pensión de jubilación o de vejez acorde a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-897…».

5. Expresa que mediante Circular L-006 de 2016 CAPRECOM EICE en Liquidación, convocó a los trabajadores que creyesen estar amparados por el Reten Social, a lo que de inmediato, el 18 de enero de 2016, procedió la actora a solicitar su amparo como madre cabeza de familia, al igual que adjuntó su historia laboral expedida por Porvenir para acceder a su pensión.

6. Señala que, mediante Oficio de 19 de febrero de 2016, la entidad le informó que cumplía con los requisitos para su ubicación dentro del Reten Social, en su condición de madre cabeza de familia e informó que no tenía requisitos para ser reconocida como pre pensionada, toda vez que le faltaba mucho tiempo para ello.

7. Advierte que el citado Decreto 2519, en su artículo 26, estableció que el «Liquidador podrá elaborar y ejecutar un plan de retiro consensuado para los trabajadores oficiales que se encuentren vinculados a la Caja de

Previsión Social de Comunicaciones EICE».

8. Manifiesta que, mediante Resolución L-000558 de 12 de abril de 2016, CAPRECOM EICE en LIQUIDACIÓN estableció para su ejecución, un “Plan de retiro consensuado” para sus trabajadores oficiales, en el cual se establecen, para todos los trabajadores de la entidad, beneficios para su retiro.

9. Argumenta que, mediante correo electrónico del 12 de abril de 2016, la entidad le hace ofrecimiento formal de dicho plan, a lo que la actora, por su condición de madre cabeza de familia, perteneciente al retén social, no quiso acogerse, esperando a que fuera reubicada en otra entidad. 10.Resalta que, a los derechos de petición elevados los días 29 de agosto y 26 de septiembre de 2016, destinados a su protección constitucional de ser reubicada, CAPRECOM EICE en Liquidación, contesta el 27 de septiembre que, una vez elaborado el plan de reubicación, la vinculación efectiva «depende de factores exógenos, como la existencia de vacantes…».

Refiere, igualmente, que mediante nuevos derechos de petición insistió ante la Liquidadora por su reubicación, el pago de su seguridad social y el valor de la indemnización (cita el artículo 22 de la Convención Colectiva) en el evento de que no procediera lo primero. 11.Destaca que la extinción jurídica de CAPRECOM, se produjo el 27 de enero de 2017, por lo que, a partir del 28 de enero de 2017, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. 12.Reclama que, dentro del plan de reubicación CAPRECOM, requirió a entidades de la Administración Pública, informando de las vacantes que

correspondían a las equivalencias establecidas para que los beneficiarios del retén social fueran reubicados, y que así como algunas entidades contestaron, otras no lo hicieron, sin que la Liquidadora insistiera en ello. Considera que por ello no se ejecutó debidamente el plan de reubicación establecido. Acusa, igualmente, que la información de su ficha técnica del perfil laboral fue errada. 13.Informa que, en fecha 24 de febrero de 2017, CAPRECOM en Liquidación procedió a consignar en la cuenta de la accionante, la suma de $60.654.489,oo, correspondiente a su liquidación, suma que considera inferior a la que recibieron quienes se acogieron al plan de retiro consensuado. 14.Por último, estima que no obstante no tener las semanas cotizadas necesarias para acceder a su pensión, le faltan «tres años y medio aproximadamente para acceder al beneficio».

II. PRETENSIONES La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. «Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales de Ia suscrita y de mi menor hijo STEPHANIA MlCHELL GUTIERREZ CHARRIS Y a mi madre BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO: al Retén Social -Madre Cabeza de Familia a la Estabilidad Laboral Reforzada, a la Vida Digna, al Trabajo Digno y Justo; al Mínimo Vital y Móvil, a Ia Seguridad Social, a los Principios Fundamentales del Derecho LaboraI (Articulo 53 GP), el Derecho de los Niños, y a la Prevalencia del Derecho Sustancial, vulnerados flagrante y ostensiblemente

por In accionadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICEEE, en liquidación. Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR CAPRECOM LIQUIDADOadministrado por la Fiduciaria Ia Previsora S A. - FIDUPREVISORA S A Nación Ministerio de Salud y Protección Social, NaciónMinisterio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con ocasión del despido inconstitucional de que fui objeto fruto de la Iiquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICEEE, en liquidación, Hoy liquidada sin que se me hubiera garantizado una efectiva reubicación como consecuencia del trámite de un real programa de reubicación laboral o un trámite lndemnizatorio que me diferenciara de los demás trabajadores de la entidad.

2. Hecho lo anterior se ordene dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia a la (s) accionada (s) a mi reubicación laboral Inmediata en un cargo de similar o de superior categoría -esto es de mejores o similares condiciones laborales al que ocupaba en CAPRECOM hoy liquidada, por ser beneficiaria del retén social y tener estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia.

Hecho Io anterior se ordene a la (s) accionada (s) a pagarme Ios salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación de mi contrato y hasta la fecha en que se efectúe la reubicación de manera efectiva, con sus debidos reajustes de origen legal o convencional, las prestaciones sociales, legales y extralegales y las de la Segurldad Social en salud y pensión y las vacaciones. Que una vez hecho lo anterior se declare que no existió solución de continuidad

en la vigencia de mi contralo de trabajo.

3. De no ser no ser posible mi reubicación inmediata y mientras dure el proceso requerido para ello se ordene mi permanencia o reubicación transitoria en el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, el cual deberá asumir el pago de salarios y prestaciones sociales, mientras se surte la reubicación solicitada y a que tengo derecho;

4. Hecho Io anterior se ordene al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a culminar con el proceso de reubicación laboral iniciado y no culminado conforme a como se expuso en el acápite de los hechos del presente escrito.

DE MANERA SUBSIDIARlA Y ÚNICAMENTE EN CASO DE SER IMPOSIBLE MI

REUBICACION:

1. Que se TUTELEN Ios Derechos Fundamentals de la suscrita y de mi menor hijo STEPHANIA MICHELL Gutiérrez CHARRIS Y a mi madre BUENAVENTURA PAREJO CANTILLO al Reten Social -Madre Cabeza de Familiala Estabilidad Laboral Reforzada, a la Vida Digna, al Trabajo Digno y Justo; al Mínimo Vital y Móvil, a la Seguridad Social, a los Principios Fundamentales del Derecho Laboral

(Articulo 53 C.P), el Derecho de los Niños, y a la Prevalencia del Derecho Sustancial, vulnerados flagrante y ostensiblemente por las accionadas Caja de Previsión Social de Comunicaciones ElCE, en liquidación, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom -PAR CAPRECOM LIQUIDADOadministrado por la Fiduciaria Ia Previsora S A. -FIDUPREVISORA S.A. Nación Ministerio de Salud

y Protección Social, Nación Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con ocasión del despido inconstitucional de que fui objeto fruto de la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ElCE, en liquidación, Hoy Liquidada sin que se me hubiera garantizado una efectiva reubicación como consecuencia del trámite de un real programa de reubicación laboral o un trámite indemnizatorio que me diferenciara de Ios demás trabajadores de El entidad.

2. Se ordene a la (5) accionada (s) a cancelar en mi favor, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la sentencia la Indemnización prevista en el artículo 22 de la CCT suscrita entre CAPRECOM EICE y SINTRACAPRECOM: “en el evento en que se disuelva o liquide CAPRECOM la indemnización a los trabajadores oficiales será tramitadas en Ios términos más favorables que establezca la Iegislación laboral con la experiencia más cercana de entidades del sector oficial del orden nacional", por contar con garantías constitucionales diferentes y especiales a las de los demás trabajadores de la entidad impugnada.

Así las cosas y conforme a lo mencionado en el numeral anterior la indemnización deberá ser liquidada como lo fue en la liquidación del lSS por ser la liquidación tramitada más favorable y la experiencia más cercana de entidades del sector oficial, esto es: La experiencia más cercana de entidades del sector oficial fue la liquidación del ISS la cual canceló a título de indemnización a sus trabajadores oficiales la Siguiente tabla indemnizatoria: a) Cincuenta (50) días de salario

cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor a un año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagaran treinta (30) días de salario adicional sobre los Cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) se le pagaran treinta y cinco (35) adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción. d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagaran cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a) por cada uno de los años de servicios y subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Tal liquidación se fundamenta, adicionalmente, en el hecho de que los perjuicios ocasionados por la liquidación de CAPRECOM deben ser liquidados de manera diferente a la de los demás trabajadores de la entidad por cuanto gozo de garantías constitucionales que me diferencian sustancialmente de ellos.

3. Finalmente y en garantía del derecho a la igualdad se me otorguen los beneficios adicionales del programa de retiro compensado en pensiones y salud por mi especial protección constitucional.»

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 28 de marzo de 20171, el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la solicitud de amparo incoada por la

accionante en contra de CAPRECOM EICE LIQUIDADO -Fiduprevisora S.A., Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública y en el mismo auto ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas para que rindieran informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Además dispuso el aporte de pruebas por parte de CAPRECOM EICE LIQUIDADO - Fiduprevisora S.A.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS IV.1 Intervención de Fiduprevisora – PAR CAPRECOM LIQUIDADO Mediante escrito presentado el 3 de abril de 20172, la apoderada especial del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, solicitó: i) la desvinculación del PAR CAPRECOM LIQUIDADA y de la FIDUPREVISORA S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante y el accionar de estos; ii) la declaratoria de improcedente la presente tutela y, iii) negar el amparo de los derechos invocados por la accionante, al evidenciarse que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.

Precisó que el Gobierno Nacional ordenó a través del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, que en doce meses se efectuara la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EICE”, y que mediante Decreto 2192 de 28 de diciembre de 2016; este proceso se prorrogó

hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la cual se extinguió para todos los efectos legales, dicha Empresa Industrial y Comercial del Estado. Aclaró que CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN EICE, previo al cierre del proceso liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con la FIDUPREVISORA 1 Folio 89 y vuelto del expediente. 2 Folio 98 al 113 del expediente. S.A., a través del cual se constituyó un fideicomiso denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Así las cosas, advierte que ni la Previsora S.A., ni el fideicomiso CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, «son continuadores del proceso de liquidación ya culminado, ni mucho menos sucesores procesales o subrogatorios de la extinta entidad»3. Sobre al caso en concreto, aseveró que la señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez, estuvo vinculada con la extinta CAPRECOM dese el 21 de julio de 1997 hasta el 27 de enero de 2017, ostentando el cargo de secretaria ejecutiva, fecha en la cual, como consecuencia de lo ordenado en el artículo 25 del Decreto 2519 de 2015, se terminó su vínculo contractual. Manifestó que, efectivamente, CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante oficio del 19 de febrero de 2016, comunicó a la accionante que, en respuesta a su solicitud, quedaba incluida en el beneficio del retén social, como madre cabeza de familia. Reveló que el Liquidador expidió la Resolución L000558 de 12 de abril de 2016, mediante la cual brindó a los trabajadores oficiales que hacían parte de planta

global de CAPRECOM, un plan de retiro consensuado, plan que no fue aceptado por la demandante, quien insistió a través de las peticiones del 29 de agosto y 26 de septiembre de 2016, sobre el plan de reubicación, recibiendo respuesta por parte de CAJANAL, mediante oficios 201610000030751 de 27 de septiembre de 2016 y 201699990005591 de la misma fecha. Concluyó ratificando que el 23 de febrero de 2017 el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, procedió a realizar la consignación bancaria de la indemnización y de las prestaciones sociales de la señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, solicita se tenga en cuenta el carácter excepcional, subsidiario y residual de esta, toda vez que la pretensión de la accionante se encuentra encaminada a inaplicar las disposiciones consagradas en el Decreto 2519 de 2015, 1667 de 2016 y 2192 de 2016, con los cuales se argumentó legalmente lo resuelto en su oportunidad por la entidad liquidadora. De esta manera, dice la accionada, sería consecuente que la señora Ena Beatriz 3 Folio 98 vuelto del expediente. Charris Gutiérrez controvirtiera sus pretensiones a través de otros mecanismos previos, en la medida de que no se comprueba un perjuicio irremediable4 Así mismo, señala la entidad accionada que al amparar la condición especial de madre cabeza de familia de la aquí demandante, cumplió a cabalidad con lo dispuesto para estos eventos como fue «…otorgarle protección laboral durante el

proceso liquidatorio o hasta que mantenga los requisitos del retén, lo que primero ocurra»5. En cuanto a la condición de pre pensionada de la actora, advierte que ella no cumplió con los requisitos, toda vez que, de conformidad con el reporte remitido por Porvenir, el día 05 de febrero de 2016, la señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez contaba solamente con 926.86 semanas cotizadas, es decir, le faltaban más de tres años para cumplir con las exigencias que le permitieran acceder a su pensión. A su turno, en relación con el plan de reubicación a favor de la accionante, solicita que se tenga en cuenta por parte del Juez, que el Decreto 2519 de 2015 no contempló la figura de reubicación laboral, no obstante CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN envió sendos oficios a diferentes entidades públicas del orden Nacional y Territorial (45 en total), con la información de los beneficiarios de la protección del retén social, entre ellos la señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez, solicitando se analizara la viabilidad de su incorporación laboral. Por último, la entidad accionada consigna los argumentos que explican la figura de la fiducia mercantil y su imposibilidad para que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, asuma la reubicación laboral, o la inclusión en nómina de la señora Ena Beatriz Charris de Gutiérrez. Las entidades, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, no se hicieron parte en el proceso ni dieron respuesta al escrito de tutela.

4 Corte Constitucional, sentencia SU-377 de 12 de junio de 2014. 5 Folio 104 del expediente.

V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 05 de abril de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado «…habida consideración que no se encontraron probados los requisitos jurisprudenciales atinentes a la procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias laborales, así como tampoco se encontraron probados los presupuestos necesarios para acreditar la condición de madre cabeza de familia, tal como en efecto se hará constar en la parte resolutiva del presente proveído»6.

VI. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de abril de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, apoyando su reiteración en los siguientes puntos7:

1. La legitimación en la causa por pasiva del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia celebrado entre la FIDUPREVISORA S.A. y CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, del cual resalta, entre otras anotaciones, la siguiente: «ejercer la representación de la entidad en las acciones constitucionales que cursan al momento del cierre del proceso liquidatorio y las que inicien con posterioridad así como asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN al cierre del proceso».

2. El amparo constitucional es procedente para garantizar las normas del retén social «…por el estado de debilidad en que me encuentro y porque

carezco de las posibilidades para acceder a otro empleo que me reporte el mínimo vital y móvil para la subsistencia propia y la de mi menor hijo».

3. La reubicación pretendida debe ser la consecuencia del plan de reubicación iniciado por CAPRECOM y este no fue serio ni eficaz, por lo que se debe tener derecho a que «la información consignada en la ficha del perfil sea real y toda las entidades donde puedo ser reubicada se pronuncien».

4. La condición especial del “madre cabeza de familia” está reconocida y debidamente probada por la entidad accionada8.

5. Se desconoció el precedente jurisprudencial vertical de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicado 62179 de 3 de noviembre de 2015. 6 Folio 65 del expediente. 7 Folio 150 a 156 del expediente. 8 Folio 115 y vuelto del expediente.

VIICONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo determinó el Tribunal Administrativo del Magdalena, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su reubicación laboral, al ser ella acreedora de los beneficios del retén social (a título de madre cabeza de familia), dentro del proceso de liquidación de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN. VII.2. Subsidiariedad de la acción de tutela. En relación con este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que ésta constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no

exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta

observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó: "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.»9 Así es como, en la medida en que existan otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas y agotarlas, antes de pretender el amparo por vía de tutela; puesto que la acción constitucional no puede desplazar los mecanismos específicos

previstos en la correspondiente regulación común. En ese sentido, la Corte Constitucional determinó: «Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.»10 9 Corte Constitucional. Sentencia T-450 de 2010. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Por tant

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