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CE-47001-23-33-000-2017-00180-01(AC)-2018

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Título
CE-47001-23-33-000-2017-00180-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio judicial de defensa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVAJuez laboral ordinario / CONFLICTO POR SUSPENSIÓN DE BENEFICIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA SUSCRITO EN CONVENCIÓN COLECTIVA

[E]l presente asunto debe ser resuelto por el Juez Laboral Ordinario, por ser la instancia idónea para reclamar y hacer efectiva el cumplimiento de la convención colectiva, que creó un beneficio para los miembros del sindicato; y como quiera que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se accederá al estudio como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala resalta que ante la existencia de otro medio ordinario de defensa, debe acudirse en primer lugar a este, por lo que solo cuando aquél trámite principal ha sido agotado, o ante la existencia de un perjuicio irremediable, puede resolverse la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00180-01(AC)

Actor: REBECA FERNÁNDEZ DE VARGAS Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los Señores Rebeca Fernández de Vargas, Rigail Simanca Morales y Urbano Emilio San Juan, contra la providencia de 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los señores Rebeca Fernández de Vargas, Rigail Simanca Morales y Urbano Emilio San Juan, a través de apoderado judicial, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, a la igualdad, a la vida, principio de favorabilidad, dignidad humana, los cuales estimó lesionados por la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Minas y

Energía, Superintendencia de Servicios Públicos y Electricaribe S.A. ESP. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Con base en lo anteriormente expuesto, solicito se ordene a Electricaribe S.A. E.S.P revocar las decisiones contenidas en las comunicaciones del 16 de marzo y 11 de abril de 2017, así como la facturación que se expida para cada actor a partir

del 12 de abril de 2017, y se respete lo consagrado en las convenciones colectivas suscritas en los años 1963 y 1964, cláusula octava y dieciséis, respectivamente, y en el acta de compromiso del 16 de abril de 1990, documentos suscritos entre Electrificadora del Magdalena S.A y los sindicatos pertenecientes a dicha entidad por afectar los derechos fundamentales relacionados anteriormente. […]”

2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El abogado de la parte actora indica que los accionantes, manifestaron que actualmente gozan de pensión convencional otorgada por la Electrificadora del Magdalena S.A; empresa sustituida patrimonialmente por Electricaribe S.A E.S.P en 1998, por lo que disfrutan de un beneficio de energía eléctrica que les permite pagar solo cuarenta y siete pesos ($47) mensuales por este servicio.

Argumentó que, en el año 1963 se suscribió una convención colectiva entre la Electrificadora del Magdalena S.A y los sindicatos de la Empresa, que consagró en la cláusula octava un beneficio para los trabajadores sindicalizados, consistente en el pago del servicio de energía eléctrica residencial hasta el cargo mínimo de las tarifas establecidas y hasta con un descuento del 60% sobre los kilovatios consumidos. Expresó el apoderado que, el beneficio convencional del año 1963 mantuvo su vigencia en la Convención de 1964 en la cláusula dieciséis, suscrita entre las mismas partes antes mencionadas.

Narró que, el 16 de abril de 1990 se firmó acta de compromiso entre la Electrificadora del Magdalena S.A y los sindicatos de la Empresa, en la cual se hizo extensivo a los pensionados los beneficios convencionales. Relató que, en el año 1998 en la sustitución patronal a Electricaribe S.A se mantuvieron todas las obligaciones pensionales, incluido el beneficio energético a los pensionados como una obligación convencional. Los apoderados de los accionantes aducen que, Electricaribe S.A afirma que el beneficio aludido fue otorgado a los pensionados por mera liberalidad, y en consecuencia, la empresa ha enviado sendas comunicaciones a los actores indicándoles la supresión de tal prerrogativa, ante lo cual, algunos pensionados optaron por presentar peticiones a Electricaribe S.A E.S.P, en la que solicitaban dejar sin efectos la decisión comunicada anteriormente, sin que obtuvieran 1 Folios 3-10. Expediente Principal respuesta alguna. La parte accionante reitera que, en múltiples comunicaciones de 11 de abril de 2017, dirigidas a los pensionados, se les informó de la instalación de los medidores eléctricos a los trabajadores y pensionados que gozaban del beneficio energético convencional extralegal a partir del 12 de abril de 2017, originando reclamos individuales por la facturación, los cuales no han sido respondidos. Argumentó finalmente que, se presentó un trato injustificado y discriminatorio contra los pensionados que gozan del beneficio convencional energético, y se vulneraran derechos adquiridos, al debido proceso, mínimo vital y seguridad jurídica, por lo que solicitó medida provisional de suspender provisionalmente el

cumplimiento de la orden de corte del servicio de energía ordenado por Electricaribe S.A E.S.P, contenido en las comunicaciones de 16 de marzo y 11 de abril de 2017, hasta que exista fallo definitivo de la jurisdicción laboral ordinaria.

3. Trámite e intervenciones El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 22 de mayo de 2017, se pronunció sobre la acumulación de tutelas y sobre la admisión de las mismas2, incluida la de los accionantes y ordenó la notificación a las entidades accionadas para que presentaran el informe correspondiente3.

La Electrificadora del Caribe S.A ESP, en adelante Electricaribe, a través de apoderada judicial contestó que es una tutela temeraria, que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones de otras tutelas que ya fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que correspondió en reparto a la Magistrada María Victoria Quiñonez, como la del señor Alfredo José Sanabria de Luque, presentada por el mismo apoderado y accionantes4, pidió sancionarlo en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia T-327 de 20135. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios mediante apoderada6 señaló que, esta entidad debe ser desvinculada en el proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Su intervención como autoridad de inspección y control sobre Electricaribe tiene funciones precisas, no puede ser vinculada oficiosamente al caso, la Superintendencia no es superior jerárquico de la mencionada Empresa, advirtió que no existe violación de los derechos fundamentales invocados.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante representante judicial contestó la tutela7 e indicó, que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante, puesto que no existe ninguna relación laboral con ésta, la acción no hace referencia a que el Ministerio haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante, y no reposan pruebas de existencia de nexo causal laboral con los hechos objeto de tutela, por lo tanto no existe legitimación en la causa y debe ser desvinculado. 2 Folio 192 a 194 .Expediente Principal, AUTO ADMISORIO del Tribunal Administrativo de Magdalena de 22 de mayo de 2017, acumuló las siguientes tutelas expedientes: 47-0001-2333-000-2017-00180-00; 47-001-1102-000-2017-00154-00; 47-001-1102-000-2017-00155-00 3 Folios 194 y reverso. 4 Folio 227394 5 FOLIO 228 6 Folios 423 a 425 Superservicios, contestación de la tutela 7 Folio 407 a 412 del expediente principal El Ministerio de Salud, mediante apoderado contestó la tutela8 advirtió que es improcedente la vinculación del Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que como ente de control tiene funciones limitadas a sus competencias, por lo tanto debe ser desvinculado. Señaló que no ha amenazado o vulnerado derecho alguno a la accionante, por tanto, se debe cumplir con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela. De la Medida Provisional Solicitada.

El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo del 4 de mayo de 2017, negó la medida provisional solicitada9, por no cumplir los requisitos de Ley, toda vez que no existen pruebas o documentos que acrediten la causación de un perjuicio irremediable en los derechos invocados, para suspender el cumplimiento de la orden de corte del servicio de energía ordenado por Electricaribe S.A. ESP, a los accionantes, informados en las comunicaciones de 16 de marzo y 11 de abril de 2017.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 31 de mayo de 2017 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rebeca Fernández de Vargas y otros, con fundamento en los siguientes argumentos10: El A quo señaló que, es improcedente la acción de tutela de la accionante para amparar los derechos fundamentales invocados, y estimó lesionados por los actos administrativos atacados, los cuales no encontró amenazados, ni vulnerados al revisar el acervo probatorio, como tampoco acreditaron un perjuicio irremediable, y la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos diferentes a la acción solicitada.

Consideró que al estudiar de fondo el caso, no es procedente la tutela al encontrar que el hecho que da origen a la presunta violación es un beneficio convencional, situación que no es un presupuesto para que proceda la acción de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad. Concluyó el Tribunal que, la tutela no es el medio idóneo para resolver este caso. De lo expuesto, se infiere que no se puede utilizar la tutela para desplazar al juez

ordinario que por ley procesal corresponde conocer y tramitar el proceso laboral en materia convencional.

5. Impugnación Mediante escrito de 8 de junio de 2013 el apoderado de la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos11: Indicó que no comparte la decisión del Tribunal, toda vez que lo pretendido no es el reconocimiento de un derecho convencional, este ya fue reconocido mediante acta de compromiso de 16 de abril de 1990. 8 Folio 415 a 418 del expediente principal 9 Folio 421 a 422 10 Folios 61-64. 11 Folios 460 a 468 del cuaderno de la Acción de tutela Señaló que, no se vinculó al Ministerio del Trabajo y se omitió la aplicación de reglas convencionales como lo señala la sentencia SU 771 de 2014, en materia de interpretación y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo cuando la situación ofrece relevancia constitucional o exige una acción sumaria y expedita como es el caso analizado.

Precisó que, no cabe la menor duda que se afectó el mínimo vital, de quienes por más de 20 años no cancelaban el servicio de energía y ahora deben pagar una carga que supera los $ 400.000, destinados por los pensionados a cubrir créditos, porque eso era un pago en especie la bonificación de energía. Advirtió que, la suspensión del beneficio convencional pretendido afecta a más de 300 pensionados , derecho que fue recocido y disfrutado por más de 20 años, hecho que da cuenta de la amenaza y perjuicio irremediable a los derechos adquiridos de este grupo de población, y que afecta el mínimo vital y la pensión

digna. Concluyó el apoderado de la accionante solicitando que se revoque el fallo de tutela y se amparen los derechos fundamentales invocados, protegiendo el derecho a la igualdad en las actuaciones ante Electricaribe S.A ESP, con fundamento en la sentencia SU-771 de 2014 de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente

acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rebeca Fernández de Vargas y otros, o si, como lo alega la parte accionante, este mecanismo constitucional es procedente para obtener el cumplimiento de una cláusula convencional que entregó un beneficio energético a los pensionados de Electricaribe SA, que pretende desconocer la Empresa, con una orden de cortar el servicio para quienes no cumplan los actos comunicados el 16 de marzo y 11 de abril de 2017. 3.1 De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las que el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes:

“1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello12.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en

que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son 12 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"13. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Ahora bien, sobre la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez de tutela no solo debe revisar si existen mecanismos judiciales mediante los cuales se pueda resolver la controversia planteada, sino que debe valorar si estos son aptos para hacer

efectivo y lograr una garantía real de los derechos conculcados, teniendo en cuenta que se plantea la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-006 de 1992, consideró14: “[…] Para determinar si se dispone de otro medio de defensa judicial, no se debe verificar únicamente, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia, si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción. No se trata de garantizar simplemente el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (CP art. 229), sino el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales. En consecuencia, debe determinarse, adicionalmente, si la acción legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Esta interpretación consulta, de otra parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita por Colombia, que en su artículo 25 ordena: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Y no de otra manera podría ser, ya que la real existencia de medios judiciales de defensa no se suple con una existencia formal o de mero papel. Para que ésta pueda predicarse requiere que los medios sean eficaces y aptos para remediar la

vulneración o eliminar la amenaza. Si el medio existe, pero es tardío, lo que lo hace ineficaz, determina la procedencia de la acción […]”. (Subrayado fuera del texto). Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-115 de 1997, indicó15: 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 12 de mayo de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 7 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. “[…] No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados: Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales […]".

Quiere decir lo anterior, que el juez de tutela, en cada caso particular, debe establecer si el mecanismo judicial existente proporciona una solución clara, definitiva y precisa a los planeamientos formulados en la acción constitucional, para lo cual se deben considerar los aspectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-764 de 2008, decisión en cual se señaló lo siguiente16: “[…] i) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela; y ii) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales. Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados. De ser ineficaz, la acción de tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Por lo anterior, con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, deberá realizarse un estudio ponderado del mecanismo ordinario previsto por el legislador, en cuanto a su idoneidad para hacer cesar la amenaza de los derechos fundamentales y, examinar la situación particular planteada por el accionante en tutela.

4. Caso concreto Los señores Rebeca Fernández de Vargas, Rigail Simanca Morales y Urbano

Emilio San Juan a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la pensión en forma correcta y a recibir en forma oportuna y justa el monto de la pensión, los cuales estimó lesionados por la Nación – por la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos y Electricaribe S.A. ESP. Lo anterior, teniendo en cuenta que existe desconocimiento de un beneficio convencional de energía a los pensionados de Electricaribe SA ESP, por parte de la empresa de energía que ordenó cortar el servicio a partir de las comunicaciones enviadas a los pensionadosusuarios el 16 de 16 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. marzo y 11 de abril de 2017 a los más de 300 pensionados beneficiarios de la convención colectiva. Advirtió el apoderado de la parte actora que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar derechos adquiridos, tales como la igualdad, proteger el mínimo vital amenazado al tener que sufragar facturas de energía por más de $ 400.000 y por desconocer el derecho convencional del trabajo, además que la tutela ofrece relevancia constitucional. Visto lo anterior, la Sala observa que la señora Rebeca Fernández de Vargas, pretende que se le proteja el beneficio convencional de energía que tienen los pensionados de Electricaribe SA ESP, y que se revoquen los actos que ordenan

cortar el servicio de energía a partir de las comunicaciones de 16 de marzo y 11 de abril de 2017 a los más de 300 pensionados beneficiarios de la convención colectiva. Visto lo anterior, la Sala considera que el presente asunto debe ser resuelto por el Juez Laboral Ordinario, por ser la instancia idónea para reclamar y hacer efectiva el cumplimiento de la convención colectiva, que creó un beneficio para los miembros del sindicato; y como quiera que no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco se accederá al estudio como mecanismo transitorio. Por lo anterior, la Sala resalta que ante la existencia de otro medio ordinario de defensa, debe acudirse en primer lugar a este, por lo que solo cuando aquél trámite principal ha sido agotado, o ante la existencia de un perjuicio irremediable, puede resolverse la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales a través de la acción de tutela por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual.

III. DECISIÓN Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Rebeca Fernández de Vargas, Rigail Simanca Morales y Urbano Emilio San Juan a través de apoderado judicial, habiéndose solicitado protección de sus derechos de petición, al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de la pensión en forma correcta y a recibir en forma oportuna y justa el monto de la pensión, los cuales estimó lesionados por la Nación – por la Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo, Ministerio de

Minas y Energía, Superintendencia de Servicios Públicos y Electricaribe S.A. ESP. En consideración a los tiempos en que se resolvió la presente acción constitucional, se abrirá una investigación disciplinaria con el fin de establecer las circunstancias que motivaron la tardanza en su decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rebeca Fernández de Vargas y otros, de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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