CE-47001-23-33-000-2017-00213-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00213-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneración del derecho al debido proceso por error judicial / ERROR JUDICIAL - Por emitir una sentencia que constituye una vía de hecho [L]a Sala encuentra que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso real a la administración de justicia, igualdad, protección a la tercera edad y al mínimo vital de la [actora], toda vez que, como se pudo probar, la decisión tomada por el Juez desbordó el marco legal en el cual debía ser expedida, produciendo de esta manera una sentencia que constituye una vía de hecho por haber faltado ostensiblemente al principio de la congruencia, falta con la cual vulneró el principio constitucional del debido proceso, dejando a la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, en condiciones de vulneración manifiesta al privarla la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho. En consecuencia, al estar establecida la ocurrencia del defecto alegado por el actor, se confirmará la providencia impugnada, que deja sin efectos las decisiones atacadas y que ordenó al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, convocar a audiencia inicial dentro del trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela , consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00213-01(AC)
Actor: LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.
REFERENCIA: DEBIDO PROCESO - ERROR JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL de SANTA MARTA, en contra de la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso real a la administración de justicia, igualdad, protección a la tercera edad y al mínimo vital, los cuales estima le fueron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, con ocasión de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso con radicado 47-001-33-33-004-2015-00139-00, adelantadas en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P.
La solicitud de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. Refiere que la U.G.P.P. demandó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos por medio de los cuales se le otorgó y reliquidó la pensión gracia a su extinto esposo el señor José Manuel Rodríguez Martínez, así como el acto administrativo que le sustituyó dicha prestación a la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ. Las Resoluciones demandadas fueron las siguientes: Resolución 24397 de 19 de mayo de 1993 – Reconoce pensión
gracia. Resolución 86904 de 24 de diciembre de 1997 – Niega reliquidación. Resolución 26384 de 24 de diciembre de 1997 – Reliquida pensión gracia. Resolución 3627 de 30 de enero de 2006 – Reliquida pensión gracia Resolución 60952 del 27 de noviembre de 2006 – Niega reliquidación. Resolución RDP 006611 de 25 de febrero de 2014 – Reconoce pensión gracia de sobreviviente a la señora Leonor Elena Olivero Rodríguez.
2. Afirma que agotadas las instancias procesales el Juzgado profiere sentencia en audiencia, decretando la nulidad de los actos administrativos acusados, pero negando el restablecimiento del derecho a favor de la U.G.P.P., en el sentido de no condenar a la parte vencida a la devolución de los dineros recibidos por la pensión gracia, y se abstuvo de proferir condena en costas.
3. Señala que infortunadamente el fallo incluyó dentro de las decisiones administrativas anuladas la Resolución RDP 031273 de 11 de julio de 2013, por medio de la cual la U.G.P.P. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la aquí tutelante, por lo cual, a partir de la ejecutoria de la Resolución RDP 044684 de 29 de noviembre de 2016, emitida por la U.G.P.P. para dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, dejó de recibir sus mesadas pensionales, tanto la derivada de la pensión gracia,
como la correspondiente a la pensión de jubilación de sobreviviente, quedando sin ingreso alguno para proveerse lo necesario para su subsistencia.
4. Explica que no conoce las razones por la cuales el abogado, que en su momento representó a la aquí tutelante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no recurrió el fallo proferido por el Juzgado al evidenciar el error de la providencia.
5. Advierte que la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ es una persona de la tercera edad, nacida el 25 de abril de 1930, por lo que a la fecha cuenta con 87 años de edad.
II. PRETENSIONES La actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones: 1. «Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado en los hechos de este escrito, ordene al Juzgado Cuarto Oral de Santa Marta dejar sin efecto el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia que dictó en él durante la audiencia adelantada el 16 de marzo de 2016, notificada en estrados, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 031273 de 11 de julio de 2013, emanada de la U.G.P.P. y que en su defecto proceda a dictar una providencia que corrija dicha equivocación, negando la nulidad de la aludida resolución por no tener ninguna relación la pensión de sobreviviente reconocida en ella a la actora con la
declaratoria de nulidad de la pensión gracia solicitada y decretada en dicha causa».
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 22 de junio de 20171 la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la solicitud de amparo incoada por la accionante en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, y en el mismo auto ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada y a la representante de la U.G.P.P. para que presenten los informes correspondientes.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS IV.1 Intervención del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta Mediante escrito presentado el 27 de junio de 20172, el Juez Edwin Alfonso Burgos Fuentes, contestó la acción de tutela haciendo un recuento del tránsito procesal cursado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001233300020170021300 adelantado por la U.G.P.P. en contra de la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ, transcribiendo la parte
resolutiva de la sentencia en la cual se decidió:
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: o Resolución 24397 de 19 de mayo de1993 por medio de la cual CAJANAL E.I.C.E. reconoció pensión de jubilación gracia al señor JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. o Resolución 26384 de 24 de diciembre de 1997 por medio de la cual CAJANAL
E.I.C.E. se pronunció sobre la solicitud de reliquidación elevada por el señor JOSE MANUEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. o Resolución 003827 (sic) de 30 de enero de 2005 emanada de CAJANAL E.I.C.E. por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela fechado 9 de agosto del año 2004 proferido por el juzgado primero penal del circuito de Bogotá. o Resolución RDP 22943 de 20 de mayo del año 2013 proferida por la U.G.P.P. o Resolución RDP 31273 de 11 de julio de 2013 proferido por la U.G.P.P. o Resolución RDP 006611 del 25 de febrero del año 2014 proferida pro la U.G.P.P. en virtud de la cual se reconocieron pensión de sobrevivientes en favor de la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 1 Folio 35 y vuelto del expediente. 2 Folio 41 y vuelto del expediente.
2. NIEGUESE el restablecimiento del derecho solicitado por la U.G.P.P. en consecuencia declárase que la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ no está obligada a devolver suma alguna de las recibidas como consecuencia de la situación pensional a ella conferida.
3. Sin lugar a imponer condena en costas.
Precisó que el Despacho se pronunció sobre los hechos y pretensiones presentados por la demandante, y que decidió accediendo a las pretensiones de manera parcial, así como advirtiendo a las partes sobre el término que tenían para
recurrir la decisión si se encontraban en desacuerdo con ella, conforme lo dispuesto en el artículo 207 numeral primero de la Ley 1437 de 2011. Concluyó que conforme a lo expuesto, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora pues al momento de fallar se tuvieron en cuenta los preceptos normativos y la jurisprudencia que rige el tema materia de discusión, por lo cual solicita que sean denegadas las pretensiones incoada por la accionante en el escrito de tutela. IV.1 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2017, el director jurídico y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., presentó informe con el cual solicita que se declare la improcedencia de la tutela, pues en su entender, no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derechos fundamentales deprecados. Expuso que una vez revisada la base de datos de la Unidad, confirmó que, por medio de la Resolución RDP 022943 de 20 de mayo de 2013, se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Leonor Elena Olivero de Rodríguez, de manera provisional, con ocasión del fallecimiento del causante, prestación que fue otorgada de manera definitiva a través de la Resolución RDP 031273 de 11 de julio de 2013. Indicó que dicha pensión de jubilación de sobreviviente fue revocada por efectos
de la Resolución RDP 044684 de 29 de noviembre de 2016, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. Argumentó que en el presente caso no se observa el cumplimiento de ninguno de los requisitos generales y menos los específicos para que sean protegidos los derechos de la demandante, pues el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se ciñó tanto a las normas establecidas, como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo, de forma que las decisiones objeto de la presente acción de tutela, fueron expedidas en derecho y constituyen cosa juzgada por haber quedado ejecutoriadas.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 29 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que «En el proceso ordinario seguido por la UGPP en contra de la accionante, no se desplegaron todas las garantías constitucionales en aras de proteger a las partes procesales. Tal como se expuso en las líneas anteriores, la UGPP al sustentar la demanda en normas únicamente y exclusivamente relacionadas con los requisitos para adquirir la pensión gracia, los cuales a su criterio no cumplía el difunto José Rodríguez, hizo que la parte demandada se limitara a desvirtuar tales afirmaciones y no se defendió frente a la posibilidad de perder la pensión de jubilación, simplemente porque esto no fue objeto de debate propiamente dicho. Así las cosas, el derecho al debido proceso de la señora Leonor Olivero se vio vulnerado por parte del Juzgado Cuarto Administrativo, quien de manera inadvertida declaró la nulidad de un acto administrativo que no tenía que
ver con el problema jurídico que se había planteado3». Consecuente con dicha postura, el Tribunal dejó sin efectos la sentencia proferida en audiencia inicial del 16 de marzo de 2016 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, dentro del proceso seguido por la UGPP en contra de la señora LEONOR ELENA OLIVERO DE RODRÍGUEZ.
VI. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 10 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos4: 3 Folio 66 y vuelto del expediente. 4 Folios 90 y 91 del expediente.
1. El Despacho, al momento de fallar tuvo en cuenta los preceptos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema materia de discusión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Que la parte actora no hizo uso de los recursos que le otorga la ley, en este caso del recurso de apelación contra sentencia que fue dictada en el curso de la audiencia inicial, y por ende notificada en estrados.
3. En el caso de marras, no se tuvo en cuenta la aplicación del principio de inmediatez, toda vez que desde que se profirió el fallo hasta la fecha de la interposición de la tutela, transcurrieron aproximadamente un (1) año y tres (3) meses, y apegándonos a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tenemos que la misma al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades.
El Juez hizo referencia a los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, resaltando que frente al requisito de la inmediatez la jurisprudencia ha estipulado seis (6) meses como un plazo razonable para iniciar la demanda de tutela, por lo cual solicita respetuosamente sea revocado el fallo de primera instancia. VIICONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, como lo señala el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, la acción de tutela incoada no cumple con los requisitos generales de procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales, y especialmente si incumplió el requisito de la inmediatez, por haberse instaurado este amparo constitucional un año y tres meses después de proferido el fallo acusado. Igualmente se deberá establecer si se debe confirmar el fallo de 29 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual se ampara el derecho al debido proceso de la señora LEONOR ELENA OLIVERO RODRÍGUEZ, al dejar sin efectos la sentencia dictada en audiencia inicial del 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, y en su remplazo ordena a dicho Despacho pronunciar un nuevo fallo en la que se tenga en cuenta los criterios trazados en dicha decisión. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii)
resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. VII.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VII.2.1. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros.
5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Vll.3. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso real a la administración de justicia, igualdad, protección a la tercera edad y al mínimo vital, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia dictada en audiencia del 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Santa Marta, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 4700133330042015013900, promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
en contra de la accionante. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el referido Juzgado quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la expedición de la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, se entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, el acceso a la Administración de Justicia y la igualdad; ii) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto fáctico y de desconocimiento de precedente jurisprudencial), lo que de ser cierto, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; iii) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En cuanto a los dos requisitos restantes, cuestionados por la parte accionada en este trámite, relacionados con el requisito de subsidiariedad, y de inmediatez, se procederá a su análisis al tenor de las circunstancias que motivan el amparo constitucional perseguido. Vll.4 Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. La
inmediatez y la subsidiariedad. Vll.4.1 Principio de inmediatez. Al respecto la Sala considera que en la normativa reguladora del ejercicio de la acción de tutela no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la solicitud de amparo constitucional, lo que, en principio, permite aseverar que ello puede ocurrir en cualquier tiempo. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable7. Este requisito de procedibilidad está concebido en la misma Carta Política, la cual en su artículo 86 dispone lo siguiente: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de los derechos fundamentales 7 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable, pues con ella se persigue la protección inmediata de tales garantías. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. En una reciente providencia, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-735 de 2013, el desarrollo del principio de inmediatez por parte
de la Sala Plena en los siguientes términos: «En sentencia SU-961 de 1999, al momento de adoptarse el principio y requisito de procedencia en mención, se afirmó lo siguiente: “que la acción de tutela pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados». Así pues, la observancia del requisito de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más rigurosa, en razón a que se compromete la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, los derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar que la Corte Constitucional en la sentencia T-739 de 20108, puso de presente que: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los perjuicios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los 8 Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Expediente T-2.648.345 derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;9 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.10 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de
protección constitucional. Esta aproximación casuística11 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso12. […].” Igualmente, la jurisprudencia constitucional13 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular14 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. […]” A su turno, el máximo Tribunal Constitucional ha destacado que el cumplimiento
del requisito de la inmediatez, compete al juez en cada evento, lo anterior “teniendo en cuenta que no existe una medida categórica o terminante”, en las siguientes palabras: «Del mismo modo, la Corporación ha señalado que en la valoración del principio de inmediatez le corresponderá al juez de tutela evaluar las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y, especialmente, la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que ha transcurrido entre la situación de la cual se produce la afectación de los derechos fundamentales y la presentación de la acción. Ciertamente, en la medida en que la distancia temporal 9 Sentencia SU-961 de 1999 10 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. 11 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de200
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