CE-47001-23-33-000-2017-00236-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-47001-23-33-000-2017-00236-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NEGATIVA DE ADICIÓN
DE DOCUMENTOS LUEGO DE FORMALIZAR INSCRIPCIÓN
[F] está inconforme con la decisión de la CNSC de no permitirle agregar su certificado de experiencia dentro del concurso de méritos para proveer el empleo con Código OPEC 52992 Nivel Profesional, es decir, cuestiona un acto administrativo de trámite y, por ende, la Sala puede estudiar de fondo el amparo solicitado, tal como lo hará a continuación (…) el accionante intentó adicionar documentos [en forma] posterior a la formalización de la inscripción, lo que a voces del Acuerdo (…) no es posible, pues se reitera, “Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA”. En ese sentido, el Acuerdo es ley para las partes, no pudiéndose alterar al arbitrio de uno de los aspirantes, que por motivos no imputables a la CNSC omitió adjuntar todos los documentos necesarios en su debida oportunidad. Al respecto, advierte la Sala que de permitirse la adición de documentos por parte del tutelante, se vulneraría abiertamente el derecho a la igualdad de los demás candidatos en el concurso de la referencia. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Arazo Gómez y en
su lugar, resolverá negar las pretensiones de la acción, por las razones expuestas previamente en que se concluyó, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00236-01(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER ARAZO GÓMEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Francisco Javier Arazo Gómez contra la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió1: “1: RECHAZAR por improcedente la solicitud de amparo tutelar elevada por el señor FRANCISCO JAVIER ARAZO GOMEZ en contra de LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad 1 Folios 51 a 58 del c.p. a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído (…)”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Francisco Javier Arazo Gómez, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, el habeas data, el debido proceso, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y el acceso al sistema de méritos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:
“PRIMERO: que se tutelen los derechos fundamentales del señor FRANCISCO JAVIER ARAZO GOMEZ a la igualdad, el habeas data, el debido proceso, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y el acceso al sistema de méritos, que se están vulnerando por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el oficio del 9 de junio de 2017 bajo radicado No. 20172210239901; al negarle la adición de su información sobre la experiencia laboral para la OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO OPEC 52992 NIVEL PROFESIONAL de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que se está realizando mediante la Convocatoria No. 435 del 2016
CAR-ANLA.
SEGUNDO: que como consecuencia lógica del amparo constitucional deprecado, se ORDENE a la CNSC, que al momento de LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES, a realizar para la OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO OPEC 52992 NIVEL PROFESIONAL de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que se está realizando mediante la Convocatoria No. 435 del 2016 CAR-ANLA, se tengan en cuenta todos los datos suministrados por el accionante señor FRANCISCO JAVIER ARAZO GOMEZ, dentro del periodo de inscripción de la Convocatoria No. 435 del 2016 CAR-ANLA, que finaliza el 7 de julio de 2017.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: Desde el 21 de mayo de 2001 el señor Francisco Javier Arazo Gómez se ha
desempeñado como empleado público de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante CORPAMAG). 2 Folios 1 a 8 del c.p. El 7 de junio de 2017 se inscribió en la Convocatoria No. 435 del 2016 CARANLA, mediante la cual la CNSC ofertó el cargo con Código OPEC 52992 Nivel Profesional que se encuentra vacante dentro de la CORPAMAG. Con dicha finalidad, el accionante le solicitó (el 6 de junio de 2012) a la CORPAMAG la expedición de su certificado de experiencia laboral, pero dicha Corporación le remitió dicho documento a su correo electrónico hasta el 8 de junio de 2012. En esa misma fecha, el tutelante le solicitó a la CNSC permitir la adición del documento faltante en su inscripción, ante lo cual tal entidad, mediante Oficio No. 20172210239901 de 9 de junio de 2017, le comunicó que “[…] Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria […] ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos […].” Lo anterior, pues de permitirse la adición posterior de documentos, se vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes, de conformidad con el Decreto 4500 de 2005.3
3. Fundamento de la acción de tutela El tutelante explicó, que la respuesta dada por la CNSC vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que dicha prohibición de adicionar documentos posteriores a la inscripción no tiene asidero legal y además lo deja por fuera de dicha convocatoria, quebrantando sus derechos al trabajo, el libre desarrollo de la
personalidad y al acceso a la meritocracia. Además, cuando el Sistema de Igualdad y Apoyo a la Oportunidad (SIMO) le permitió agregar los oficios mencionados, se generó la confianza legítima de que dicha acción estaba totalmente permitida, por lo tanto la respuesta dada por la CNSC desconoce su derecho a la igualdad, ya que limita su oportunidad de ser tenido en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes, en las que sus 15 años de experiencia constituyen un factor determinante. 3 Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004. Así mismo, se ve violentado su derecho al habeas data, teniendo en cuenta que el tutelante contaba con que dichos datos fueran evaluados en su debido momento, máxime cuando no se habían cerrado las inscripciones en el concurso.
4. Trámite Previo Mediante auto de 10 de julio de 2017,4 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la tutela y le ordenó a la CNSC que publicara en su página web la presente acción de tutela, en atención a los concursantes a los que les asiste interés en las resultas de este proceso.
5. Oposiciones La CNSC solicitó5 declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos que considera contrarios a sus derechos y además, el acto demandado, esto es, la convocatoria 435 de 2016, es de carácter abstracto y general, lo que a luces del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente controvertirlo.
En su sentir, no se configuró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta de que el accionante tiene oportunidad de concursar para el empleo al cual se inscribió en igualdad de condiciones con los demás aspirantes. Así mismo, la verificación de requisitos de la convocatoria, según los parámetros del artículo 28 de la Ley 909 de 2004, se debe desarrollar con base en la documentación aportada por el aspirante en la forma y oportunidad establecida por la CNSC. Aunado a lo anterior, desde abril de 2016 la entidad publicó ayudas audiovisuales para la correspondiente inscripción, invitando a los usuarios registrados a no dejar para última hora el registro, pago e inscripción en dicho proceso.
6. Ministerio Público 4 Folio 37 del c.p. 5 Folios 43 a 47 del c.p.
La Procuraduría 155 Judicial II Administrativa de Santa Marta,6 presentó su concepto, solicitando denegar las pretensiones pues en efecto, no su vulneraron los derechos del accionante, ya que las reglas del concurso eran claras, con unas etapas preclusivas y unos deberes a cargo de cada parte, en este caso, leer detalladamente las instrucciones y aportar toda la información y documentación requerida para acreditar el cumplimiento de las exigencias de cada cargo. De tal forma, independientemente de las razones que le hayan impedido al actor contar con la certificación de experiencia en su oportunidad, lo que pretende es que se le valide un documento de forma extemporánea, rompiendo así con el principio de igualdad frente a los demás participantes.
6. Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de julio de
2017, resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo; con base en los siguientes argumentos:7 Con base en la sentencia T-090 de 2013 de la Corte Constitucional, resulta improcedente controvertir actos administrativos en materia de concurso de méritos, ya que para hacerlo están los mecanismos contencioso administrativos, en los cuales se puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto, desde la radicación de la demanda. Además, no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia de las respectivas acciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7. Impugnación8
El señor Francisco Javier Arazo Gómez impugnó la anterior decisión, reiterando que no modificó la información aportada, pues únicamente pretendía la adición de su certificación laboral y que ante esta negativa, corre el riesgo de ser excluido del concurso al no pasar a la siguiente etapa. 6 Folios 69 a 84 del c.p. 7 Folios 51 a 58 del c.p. 8 Folios 90 a 92 del c.p. En cuanto al oficio de la CNCS que dio respuesta a su petición, anotó que el mismo es un acto de trámite, el cual no es sujeto de control ante la jurisdicción contencioso administrativa CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos señalados en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En este orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el habeas data, el debido proceso, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad y el acceso al sistema de méritos, al no permitirle adicionar el certificado de su experiencia dentro de la Convocatoria Nº 435 de 2016, argumentando que una vez efectuada la inscripción, no puede ser modificada bajo ninguna circunstancia. De la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones proferidas en los concursos de méritos La Sala10 en anteriores oportunidades ha establecido que las decisiones dictadas en los concursos de méritos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos no proceden los recursos de la vía administrativa ni los medios de control contencioso administrativos. Por lo tanto, la tutela se constituye en el remedio 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 10 Ver sentencia de 29 de octubre del 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp: 201400203-01 judicial idóneo y eficaz para la protección los derechos fundamentales de los
concursantes11. Sin embargo, en los concursos de mérito también se expiden actos administrativos definitivos, como ocurre en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados. En ese caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos12, pues se trata de un acto administrativo definitivo que concreta el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje. Por lo tanto, en ese evento, la tutela es procedente, habida cuenta de que no existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales presuntamente violados o en situación de amenaza. Del carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos En sentencia del 14 de julio de 2016, en el expediente con radicado 81001-23-33000-2016-00034-01, esta Sección se refirió respecto al carácter obligatorio y vinculante de la convocatoria a concurso público de méritos, por lo que se permite transcribir las consideraciones expuestas en esa oportunidad, en los siguientes términos: 11 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los
actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contenciosoadministrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 12 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01, El artículo 125 de la Constitución Política13 estableció que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa y que el ingreso a dichos empleos será por concurso público de méritos, salvo que la constitución o la ley determine otro sistema de nombramiento. Se trata, entonces, de un procedimiento de selección de servidores públicos que tiene como fin evaluar las capacidades y aptitudes de los aspirantes a un cargo de carrera. Para el caso de la carrera administrativa, el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 establece “el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna”. La Comisión Nacional del Servicio Civil, en calidad de responsable de la carrera administrativa14, tiene la facultad de dictar el reglamento (convocatoria del concurso) que permita lograr el debido cumplimiento de las reglas de ingreso y
permanencia en el sistema de carrera administrativa. Los literales a) y c) del artículo 7 de la Ley 909 de 2004 señalan como funciones de la CNSC: “Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa” y “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera”. 13 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. 14 Ley 909 de 2004. Artículo 7. Naturaleza de la comisión nacional del servicio civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la
presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. (…) En efecto, para adelantar concursos públicos de méritos en la carrera administrativa, la CNSC, con fundamento en las facultades antes mencionadas, debe previamente expedir las reglas que lo regularán, que vinculan tanto a la administración como a los aspirantes a los cargos y que se convertirán en una especie de ley para las partes. Así lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004: (Se destaca) “Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:
1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización
del concurso y a los participantes. (…)”. (Negrita y subraya original) Las reglas de la convocatoria, entonces, controlan la actividad de la administración y, a su vez, permiten, en general, a los concursantes conocer las reglas básicas del concurso, el cargo ofertado, los criterios o requisitos mínimos para participar, la forma en que los evaluarán, las etapas del concurso, las pruebas que deben presentar, el resultado que deben obtener para aprobar el concurso, la metodología para evaluar, entre otros aspectos. Concretamente, la sujeción a las reglas de la convocatoria implica, por un lado, que la administración no puede alterar inesperadamente las reglas previamente fijadas, pues las modificaciones intempestivas afectarían el principio de buena fe15 de los aspirantes que confían en que tales reglas se mantengan. Y, por otro lado, implica que el aspirante, una vez se inscribe al concurso, queda sometido a esas reglas y posteriormente no podrá pretender que se modifiquen en su favor ni en detrimento de otros concursantes. La administración y los concursantes establecen una relación jurídica para que cada uno cumpla sus obligaciones. Justamente por lo anterior, es necesario que, la administración fije claramente las reglas que regularán el concurso de méritos y que los aspirantes, antes de la inscripción, lean detenidamente la convocatoria para que determinen si aceptan o no las reglas a las que se someterán. Los concursos de méritos, como mecanismo 15 Constitución Política. Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las
gestiones que aquellos adelanten ante éstas. de selección objetivo e imparcial, están sujetos al principio de legalidad, al principio de buena fe y al debido proceso, que orientan la actuación de la administración. En resumidas cuentas, las reglas de los concursos de méritos son ley para las partes y, por ende, ni la administración ni los aspirantes las pueden desconocer ni modificar. En palabras de la Corte Constitucional: “la convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante”16.
5. Caso concreto El señor Francisco Javier Arazo Gómez está inconforme con la decisión de la CNSC de no permitirle agregar su certificado de experiencia dentro del concurso de méritos para proveer el empleo con Código OPEC 52992 Nivel Profesional, es decir, cuestiona un acto administrativo de trámite y, por ende, la Sala puede estudiar de fondo el amparo solicitado, tal como lo hará a continuación.
Lo primero que se debe precisar, es que la CNSC, mediante el Acuerdo No. 2016231000001556 de 13 de diciembre de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes pertenecientes
al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – Convocatoria 435 de 2016 CAR – ANLA.17 El artículo 4° de ese acuerdo previó la estructura del concurso de la siguiente manera:
1. Convocatoria y divulgación.
2. Inscripciones.
3. Verificación de requisitos mínimos.
4. Aplicación de pruebas. 16 Sentencia T 780 de 2015.
17Consultado el 14 de marzo de 2018 en: file:///C:/Users/USUARIO/Downloads/ACUERDO %20155%20de%202016.pdf 4.1 Fase de preselección: Prueba sobre competencias básicas. 4.2 Fase específica: Prueba sobre competencias funcionales. 4.3 Pruebas sobre competencias comportamentales. 4.4 Valoración de antecedentes.
5. Conformación de listas de elegibles.
6. Periodo de prueba.
En lo que aquí interesa, el artículo 9 de ese acuerdo señaló los requisitos generales de participación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN. Para participar en el proceso de selección se requiere:
1. Ser ciudadano(a) Colombiano(a)
2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el
aspirante, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, según lo establecido en los Manuales de Funciones y Competencias Laborales para los empleos que conforman las plantas de personal.
3. No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del concurso abierto de méritos
4. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas en la convocatoria.
5. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.
6. Registrarse en el sistema de apoyo para la Igualdad, el mérito y la oportunidad – SIMO. (…)” Así mismo, el artículo 13 precisó frente al proceso previo de inscripción: “ARTÍCULO 13. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: Los aspirantes a participar en el presente concurso de méritos, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones antes
iniciar su proceso de inscripción: (…)
4. Una vez registrado, el aspirante debe ingresar a la página
www.cnsc.gov.co enlace SIMO o su equivalente, opción “Ciudadano”, con su usuario y contraseña, completar los datos básicos y adjuntar todos los documentos relacionados con su formación académica, experiencia, producción intelectual, y los demás que considere necesarios, los cuales le servirán para el cumplimiento de los requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso de méritos.” (Resaltado fuera de texto). Finalmente, el artículo 14 estipuló sobre el proceso de inscripción, que: “ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el
siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO o su equivalente, y es responsable de cumplirlo a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual de Usuario – Módulo Ciudadano – SIMO” (…):
3. PREINSCRIPCIÓN Y SELECCIÓN DEL EMPLEO: Previo a la preinscripción el aspirante debe decidir dentro de los empleos ofertados el empleo para el cual va a concursar y verificar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del mismo, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en esta
Convocatoria. Una vez haya decidido el empleo de su preferencia debe seleccionarlo en el SIMO o su equivalente, y realizar la preinscripción.
Nota: Durante esta fase el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO o su equivalente (…).
(Resaltado fuera de texto). (…)
6. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso abierto de méritos, y proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO o su equivalente, la opción inscripción. SIMO o su equivalente generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente.
Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en
la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos. (Resaltado y subrayado fuera de texto). En el expediente, está probado que el señor Francisco Javier Arazo Gómez se inscribió en el concurso de méritos el 7 de junio de 2017 y que en esa misma fecha envió los documentos con los que pretendía acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos. No obstante, el 8 de junio de la misma anualidad se dirigió a la CNSC para solicitar que se le permitiera adicionar la certificación de experiencia que quedó pendiente. Lo anterior demuestra que el accionante intentó adicionar documentos posterior a la formalización de la inscripción, lo que a voces del Acuerdo 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016 no es posible, pues se reitera, “Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA”. En ese sentido, el Acuerdo es ley para las partes, no pudiéndose alterar al arbitrio de uno de los aspirantes, que por motivos no imputables a la CNSC omitió adjuntar todos los documentos necesarios en su debida oportunidad. Al respecto, advierte la Sala que de permitirse la adición de documentos por parte del tutelante, se vulneraría abiertamente el derecho a la igualdad de los demás candidatos en el concurso de la referencia. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró improcedente la tutela
interpuesta por el señor Francisco Javier Arazo Gómez y en su lugar, resolverá negar las pretensiones de la acción, por las razones expuestas previamente en que se concluyó, que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. REVOCAR la sentencia de 21 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que rechazó por improcedente la tutela presentada por el señor Francisco Javier Arazo Gómez contra la Comisión Nacional del
Servicio Civil.
2. NEGAR las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Francisco Javier Arazo Gómez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por las razones expuestas.
3. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa